Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000472

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001847

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Jerick A.S. en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Secuestro en calidad de cooperador, previsto y sanciona en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.T., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jerick A.S. en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.T., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria.

En fecha 17 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001847 interviene el Abogado Jerick A.S. como Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15/11/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 11/10/2010, hasta el 19/10/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el fiscal 2º del Ministerio Público Abg. JERCK A.S. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12/11/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 23/11/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Defensa Privada Abg. M.P., hasta el 25/11/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jerick A.S., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I

DEL RECURSO

En fecha 27-10-10 a las 11:00 am se celebro la Audiencia Preliminar en la causa KP01-P-2010-001847 por ante el Tribunal de Control 3 de esta Circunscripción Judicial, donde estuvieron presentes esta Representación Fiscal, la victima M.G.V.M., el representante de la victima Abg. N.M., el imputado C.A.T.L. y su defensor Abg., M.P., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del co-imputado I.N.M.E., y que en varias oportunidades ha sido motivo de diferimientos la presente audiencia, es por lo que el Tribunal a solicitud de la defensa del imputado, acuerda dividir la continencia de la causa y celebrar conforme al articulo 327 la respectiva audiencia preliminar, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico donde se ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-05-10, y se hizo una exposición de los hechos ocurridos en perjuicio de la victima, subsumiendo estos hechos con el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo se solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales por cuanto son licitas necesarias y pertinentes, a los fines de que sean valoradas por el Tribunal de Juicio que corresponda, en consecuencia de ello se solicito igualmente que se apertura el juicio oral y publico en contra del imputado C.A.T.L., y en cuanto a la medida de coerción se solicito que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado por cuando no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, seguidamente se le concedió la palabra a la victima presente en la audiencia en la que expuso que no había visto al ciudadano presente en la sala ni escucho su voz, y si pudo visualizar al otro ciudadano llamada Neptalí y sus familiares la siguen amenazando y solicito que continúe con la medida de protección en su favor, posteriormente se le otorga el derecho a la palabra al representante de la victima quien ratifico escrito de fecha 08-05-10 que riela al folio 42 de la segunda pieza asó como las pruebas en contra de los imputados C.T. y N.M. y solicito copias simples del asunto. Luego la Juez impuso al imputado del precepto constitucional y le manifestó: “no deseo declarar” y finalmente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien rechazo la acusación fiscal y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y solicito le sea cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es la detención domiciliaria al tiempo que desistía del escrito de nulidad propuesta en fecha 11-06-10, el Ministerio Público solicito nuevamente la palabra para que el tribunal se pronunciara en cuanto a la medida de coerción solicitada por la defensa en virtud de lo declarado por la victima, por tal motivo el Tribunal acuerda, admitir la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, admitió las pruebas en su totalidad y en consecuencia acordó revisar la medida de coerción sustituyéndola por la detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes y notificando que la decisión será fundamentada dentro de los diez días por auto separado.

II

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

El fundamento de la presente Apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se analizaran por separado:

  1. De conformidad con lo expresado en el artículo 447 ordinal 4º de la norma adjetiva penal: Son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de la decisión que decreta inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva como lo fue la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1º de la Ley in comento, por lo que consideramos que en el presente caso encuadra en la citada causal

  2. Por otra parte de acuerdo con lo señalado en el ordinal 5º del articulo 447 Ibidem son recurribles las decisiones que causen gravamen irreparable, siendo este el caso de marras por cuanto con la presente decisión al otorgarse una medida cautelar sustitutiva corremos con el riesgo de que el imputado además de sustraerse del proceso, con amenazas o intimidación, influya en que la victima se comporte de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que considera esta Representación Fiscal que en el presente caso encuadra en la mencionada causal.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Observa esta Representación Fiscal que la decisión recurrida resulta totalmente INMOTIVADA, por cuanto es el caso, que la recurrida, revisó y modifico la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, únicamente amparándose en el dicho de la victima, sin considerar los elementos de convicción que fundamentan el libelo acusatorio, que comprometen las responsabilidad penal del imputado de marras, a tal punto que la juzgadora en efecto admitió la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, en ejercicio de las facultades que le corresponden como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 326. En virtud de lo antes planteado, cabe destacar entonces que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.T.L. no han variado hasta la presente fecha, y que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue fundamentado por el juzgador en su decisión una vez celebrada la correspondiente audiencia especial de calificación de flagrancia.

Se pregunta este representante fiscal, ¿acaso el dicho de la victima es suficiente para subestimar las pruebas técnicas y científicas que fundamentan el escrito acusatorio?, mas aun cuando la recurrida admitió tales fundamentos y los consideró suficientes para la admisión del libelo acusatorio. Es menester recordar que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da prioridad a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, relegando a un segundo plano la apreciación subjetiva de la victima que no desvirtúa la responsabilidad penal del imputado cuando existe una investigación penal que arroja como resultado la tesis de su culpabilidad.

Por otra parte la recurrida observó que las circunstancias variaron basándose en lo manifestado por la victima y la presunción de inocencia, lo que considera esta Representación Fiscal que no es subsumidle la presunción de inocencia cuando en autos están todos y cada uno de los elementos probatorios que comprometen la conducta antijurídica del imputado de autos, lo que conlleva a un pronostico de sentencia condenatoria en el juicio oral y publico que a bien se celebre; y por tal motivo se pasa a realizar un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean valorados y tomados en cuenta al admitir el presente Recurso de Apelación.

Es necesario entonces verificar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.L., en los siguientes términos:

  1. articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, el ciudadano fue acusado por los delitos SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en la articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales fueron admitidos por la recurrida en la audiencia por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que fueron cometidos por el acusado, los delitos anteriormente señalados, los cual evidentemente no se encuentran evidentemente prescritos, siendo que la pena establecida por el legislador para el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, de 20 a 30 años de prisión, cuya acción penal prescribiría por la vía ordinaria en un termino de quince (15) años sin que operare interrupción de la misma, tal como lo establecen los artículos 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora. O participe en la comisión del hecho punible. En el presente caso tenemos en el libelo acusatorio suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Al respecto tenemos que en el escrito acusatorio existen treinta y siete medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, los cuales son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado C.T. en los delitos ya imputados, lo que configura y se subsumen dichos medios de prueba con lo establecido en el segundo supuesto a que se contrae el articulo 250 de la norma adjetiva penal.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de marras tenemos que una vez finalizada la fase preparatoria, esta Representación fiscal obtuvo como resultado que la conducta desplegada por el imputado C.T. encuadra dentro de los tipos penales de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido nuestro M.T. se ha pronunciado en sentencia Nº 181 de fecha 09-03-09 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al peligro de fuga:… (Omisis)…

IV

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Considera el Ministerio Público que para la concesión de la medida cautelar de arresto domiciliario no se tomo en cuenta el peligro de fuga que presenta el imputado C.T., peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que para el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de 20 a 30 años de prisión, por supuesto con la rebaja que comporta el hecho de que se trata de un delito en calidad de cooperador. Asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que tiene una pena prevista de 4 a 6 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente un peligro de fuga conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la victima del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos establece el ordinal 1º del articulo 252 de la norma adjetiva penal, destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, a tenor de los señalados expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal establecido para interponer el recurso de APELACION de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asisten la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente sea acordado el presente Recurso de Apelación y se declare CON LUGAR el mismo, y se deje sin efecto la decisión de fecha 27-10-10 mediante la cual el Tribunal de Control 3 en la causa KP01-P-2010-001847 de este Circuito Judicial Penal, otorgó MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO al imputado C.A.T.L. anteriormente identificado…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por el Abogado M.A.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.T.L., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

PUNTO PREVIO

Del mismo escrito recursivo consta que el auto que se impugna es el dictado en fecha VEINTISIENTE (27) DE OCTUBRE DE 2010, en el cual se acordó la revisión de la medida cautelar vigente hasta ese momento, lo cual queda ratificado en el Capítulo VI del mismo recurso identificado como PETITORIO.

Ante las expresas menciones que constan en el recurso versará la contestación que en este éste acto se opone:

UNICO

Después de describir en el Capitulo I del recurso las incidencias propias de la audiencia preliminar celebrada el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2010, el recurrente expone en tres (03) capítulos los fundamentos de su impugnación, a saber:

En el primero menciona los fundamentos legales que le asisten para recurrir, y en el segundo y tercero consta la denuncia que justifica su impugnación, coincidiendo en ambas que existe una INMOTIVACION del fallo del día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2010 y que ello le causa un gravamen al Ministerio Público; al respecto debo exponer:

La advertencia sobre la INMOTIVACION del fallo hecha por el recurrente es sobre lo decidido en la audiencia preliminar, y su análisis está fundado únicamente en el contenido del acta levantada por la Secretaria en donde consta el desarrollo del acto conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde incluso consta que el Juez de Instancia se reserva el lapso de diez (10) días para fundamentar lo decidido “por auto separado”.

Evidentemente la decisión dictada el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2010 es inmotivada, por cuanto el sentenciador se reservó el lapso identificado en el acta (que no fue impugnado) para precisamente fundamentar lo resuelto en el acto preliminar del procedimiento penal ordinario. Es por lo expuesto que el recurrente no encuentra explicación clara, precisa y motivada de la decisión dictada ese día, y la razón es por concurrir la excusa legal del Tribunal de fundamentar por auto separado, como en efecto lo hizo la Juzgadora en fecha once (11) de Noviembre de 2010.

El recurso es en contra de una decisión cuya motivación esta ausente por haberse acogido el Tribunal al lapso legal, como bien consta en el acta de la audiencia preliminar que recurre el Ministerio Publico, lo cual es cierto, como también lo es la existencia del AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue publicado en fecha (11) de Noviembre de 2010 y en el cual la Juzgadora explica de manera detallada los fundamentos de derecho y los fundamentos de hecho que motivaron su decisión de revisar la medida cautelar vigente hasta el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2010.

De dicho auto del once (11) de Noviembre de 2010, que fue ignorado por el Ministerio Público, consta un razonamiento lógico, conciso y coherente de los motivos que justifican la situación de la medida, y de manera expresa la Juzgadora cita la petición de revisión propuesta por la defensa, la disposición legal prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículo 250 y 251 de la misma disposición adjetiva penal, concatenando de manera circunstanciada los fundamentos de derecho citados con los hechos objeto del contradictorio y las exposiciones de las partes durante la audiencia preliminar.

Así consta, que le Tribunal hace una análisis detallada de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo menciones de hecho que ya constan en autos, entre otros, los que transcribo a continuación:

… (Omisis)…

Las menciones citadas por la Juzgadora justifican su convicción de que no existen fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de los hechos, que no existe peligro de fuga a pesar de la entidad de la calificación jurídica aportada a los hechos, y que las circunstancias que justificaban la privación de libertad han variado, concatenando lo expuesto con la prevalencia de principios rectores como la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso como bien consta en el auto de fecha once (11) de Noviembre de 2010 que fue omitido en sus consideraciones por la representación Fiscal.

La decisión surge de la fundada apreciación de que han variado las circunstancias; desde el inicio del proceso la víctima no había hecho menciones respecto a la responsabilidad o participación de mi defendido en los hechos, las cuales surgen en la audiencia preliminar y son EXPRESAMENTE EXCLUYENTES y definitivas respecto a mi representado, sobre esto la víctima expuso:… (Omisis)…

La opinión de la víctima no podía ser omitida por la Juzgadora, es la persona que supuestamente fue “directamente ofendida” quién opina que mi defendido no tuvo participación, lo cual evidentemente hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la privativa.

Por otra parte, el Ministerio Publico tuvo su oportunidad de oponerse a cualquier cambio o revisión y por el contrario se abstuvo, y dejó en manos del Tribunal la decisión de revisar o no la medida, demostrando con ello un desinterés en mantener la privativa y una tácita aceptación en el cambio pedido por la defensa.

La suficiencia de la medida cautelar de arresto domiciliario para garantizar las resultas del proceso están quedando demostradas con el cumplimiento fiel del acusado, hasta ahora no consta queja o muestras de incumplimiento de dicha medida, no hay notificación formal por las autoridades al respecto, en definitiva no hay porqué subestimar la eficacia de la cautelar impuesta, máxime en este proceso en donde evidentemente se acrecienta el interés del acusado por conocer las resultas del proceso vista la declaración de la víctima y la inexistencia de un pronostico favorable de condena.

En atención a lo expuesto, es forzoso concluir que la decisión esta debidamente motivada y es ajustada a derecho, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico y así expresamente lo solicito.

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto, SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha doce (12) de Noviembre de 2010 y procura revocar la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 y que fue motivada por publicación del auto once (11) de Noviembre de 2010.

A los fines de demostrar la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, SOLICITO la admisión de la siguiente y única prueba:

- La incorporación para su lectura del auto de fecha once (11) de Noviembre de 2010 denominado AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el cual consta la fundamentación de la decisión recurrida y con el cual pretendo demostrar la incoherencia Fiscal y la concurrencia de la motivación como requisitos del fallo. A tal efecto SOLICITO que con la remisión de la decisión recurrida, el recurso de apelación propuesto y con la contestación de éste, se remita también copia certificada de dicho auto que se ofrece como prueba; aún cuando su contenido puede ser conocido por la Corte de Apelaciones atendiendo al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL que facilita el JURIS 2000…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar en la cual declaró con la lugar la Revisión de Medida impuesta al ciudadano C.A.T., publicando en fecha 11 de Noviembre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, C.A.T.L., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 15.427.620, Natural de Tocuyo Estado Lara, en fecha 19-04-81, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante. Dirección: Urbanización P.T., Carrera 3 entre 15 y 18, Casa Nº 15-37, Color blanca con lajas color anaranjadas, cerca del Circulo Militar, a tres cuadras, El Tocuyo, Estado Lara. Teléfono: 0414-5138183(mama N.L.) por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO en la Modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Art. 6 de la Ley orgánica contra la, corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 29 de Marzo del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.620, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 08.05.2010, la Fiscalia Segunda el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.620, por la comisión de los delitos de SECUESTRO en la Modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en fecha 11/06/2010 y solicito la Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone entre otras cosas:

(…) De la investigación Fiscal no consta señalamiento expreso de la victima en contra de mi representado como autor o partícipe en el hecho punible, por el contrario solo están fundadas sus versiones en supuestos y no en certeza, realidad que debe ser atendida por el Juez de Control antes de extender en el tiempo la vigencia de una medida cautelar desproporcionada que debe cesar en aras de garantizar el derecho fundamental de libertad durante el proceso…

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Moran, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo y la etapa investigativa finalizó con el acto conclusivo en este caso la Acusación. Aunado a ello, en audiencia preliminar de fecha 27.10.2010 se le concedió la palabra a la victima en la cual manifestó “ Yo no vi al ciudadano presente en esta, ciudadano C.A.T., ni escuche su voz, por lo que no participo en el hecho, al que si vi al otro ciudadano llamado Neptalí, y sus familiares me han seguido amenazando, solicito con la medida de protección a mi favor, es todo” Se le cedió la palabra al Fiscal a lo cual expuso “En relación a lo solicitud de revisión de medida solicito se pronuncie sala el Tribunal visto lo manifestado por la victima en este acto”. Por lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.620, y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la acusada: C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.620, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en la Modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, por la contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en el domicilio que aporto en la audiencia. - NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.T., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso para la concesión de la medida cautelar de arresto domiciliario no se tomo en cuenta el peligro de fuga que presenta el imputado C.T., peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que para el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de 20 a 30 años de prisión, por supuesto con la rebaja que comporta el hecho de que se trata de un delito en calidad de cooperador, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que tiene una pena prevista de 4 a 6 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente un peligro de fuga conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte señala el recurrente que también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la victima del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos establece el ordinal 1º del articulo 252 de la norma adjetiva penal, destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: Secuestro en calidad de cooperador, previsto y sanciona en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano C.A.T.L., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano C.A.T.L., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano C.A.T.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano C.A.T. y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica, considerando para ello lo siguiente: “…considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Moran, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo y la etapa investigativa finalizó con el acto conclusivo en este caso la Acusación. Aunado a ello, en audiencia preliminar de fecha 27.10.2010 se le concedió la palabra a la victima en la cual manifestó “ Yo no vi al ciudadano presente en esta, ciudadano C.A.T., ni escuche su voz, por lo que no participo en el hecho, al que si vi al otro ciudadano llamado Neptalí, y sus familiares me han seguido amenazando, solicito con la medida de protección a mi favor, es todo” Se le cedió la palabra al Fiscal a lo cual expuso “En relación a lo solicitud de revisión de medida solicito se pronuncie sala el Tribunal visto lo manifestado por la victima en este acto”. Por lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: C.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.620, y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE..”

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el cual es considerado por nuestro m.t., como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la sociedad, causando inseguridad y preocupación a la sociedad, y en segundo lugar observa que esta Alzada que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso al ciudadano C.A.T.L. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no son suficientes los motivos por los cuales consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Jerick A.S. en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.T., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Jerick A.S. en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.T., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.T.L. titular de la cedula de identidad Nº 15.427.620, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000472

JRGC/angie

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