Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R..

RECURRENTE

Abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la entrega al ciudadano Á.G.B., del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza Classic, color plata, año 1988, uso particular, tipo sedan, placas XJS-375, serial de carrocería 5L69TJV308826 y serial de motor TJV308826.

En fecha 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 21 de agosto de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que en el cuaderno de apelación no corren insertas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, en relación con la decisión recurrida.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones la abogada Ladysabel P.R., se encuentra de vacaciones, se designó la abogada N.Y.G.M., como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, es por lo que a partir del 23 de septiembre de 2013 abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver al décimo día de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Ladysabel P.R., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, se reincorpora al conocimiento de la presente causa, a fin de dictar el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del vehículo cuestionado en autos, en los siguientes términos:

(Omissis)

Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo (sic) A.G.B. (…), quien actúa en nombre y representación de J.G.S.G. (…). En este sentido aparece agregado original del Certificado de Registro de Vehículos N° 0851238 de fecha 16 de septiembre de 1991, correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como G.S.G. (…), luego aparece agregado documento conforme a Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el n° 4, tomo 34 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual éste último dio (sic) otorgó poder amplio suficiente sobre el referido vehículo a A.G.B. (…). Lo anterior conduce a que la persona que hoy solicita la entrega del vehículo posee legitimidad para solicitarla. Y así se declara.

III

Rielan en las actas que conforman la presente causa:

Experticia practicada a los seriales del vehículo arriba descrito, llevada a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 041 de fecha 16 de enero de 2012, practicada por el funcionario J.B., donde entre otras cosas señaló:

…CONCLUSIONES

01.- El serial de carrocería es ORIGINAL

02.- El serial de motor, es ORIGINAL.

03. Se verificó ante el Sistema de Información policial (SIIPOL), el mismo NO se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial…

IV

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 311: (…)

Finalmente, el AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLASSIC, COLOR PLATA, AÑO 1988, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS XJS-375, SERIAL DE CARROCERIA 5l69tjv308826, SERIAL DE MOTOR tjv308826, a quien dice el solicitante le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 0851238 de fecha 19 de septiembre de 1991, no se encuentra solicitado, no se encuentra incurso en delito, se trata del mismo vehículo propiedad del hoy solicitante. Tampoco se demostró que dicho vehículo proviniera del delito por el cual fueron condenados los ciudadanos, ni adquirido con dinero de dicho ilícito, por lo que no existe limitante alguna al derecho de propiedad, con el fin de garantizar el derecho de propiedad y posesión, a que se consoliden los atributos de la misma, en plena observancia a las diversas sentencias de la Sala Constitucional, sin perjuicio de continuar con la investigación por parte del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de T.T., 78 de su Reglamento vigente, así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, conlleva a que este Tribunal considere procedente y se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano A.G.B. (…), quien actúa en nombre y representación de J.G.S.G. (…), conforme a Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el N° 4, tomo 34, de fecha 13 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE…”

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2013, el abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el juzgador no analizó todos los elementos de investigación; que a los folios 48 y 69 de las actuaciones, se desprenden dos cédulas de identidad a nombre del propietario del vehículo SANTAELLA G.J.G., de las cuales se perciben, sin necesidad de conocimientos técnicos que las mismas son falsas y forjadas, lo cual se deduce por máximas de experiencia y lógica, toda vez que las fotografías son de dos personas diferentes, con características fisonómicas distintas, la morfología de las firmas discrepan una de la otra, el contenido de las cédulas es distinto, acumulando a su entender, irregularidades que a la luz del derecho constituyen ilícitos que se encuentran tipificados como delitos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el ciudadano A.G.B..

Insiste el recurrente en señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal regula la entrega de objetos relacionados con la investigación, pero dicha entrega debe cumplir con requisitos mínimos, entre ellos, el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se encuadra el bien objeto en controversia que el en el presente caso, no debió haberse devuelto el vehículo a un ciudadano que no tiene cualidad legal para acreditarse la titularidad del mismo.

Finalmente solicita el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión de primera instancia.

En fecha 07 de agosto de 2013, los abogados Baldassare Alesandro Piazza Ortiz y P.A.R.R., con el carácter de apoderados del ciudadano Á.G.B., dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que el único documento que aparece en las actuaciones y que supuestamente presenta irregularidades es el poder otorgado por J.G.S.G. al ciudadano Á.E.M.M., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 72, tomo 87, de los libros de autenticaciones, documento éste que a su entender, no guarda ninguna relación legal con su representado Á.G.B., ya que dicho ciudadano no aparece en el mismo, ni como otorgante, ni como aceptante, por lo que no está incurso en ningún tipo penal, tal como temerariamente lo esgrime la representación fiscal.

Alegan los apoderados del ciudadano Á.G.B., que en fecha 31 de mayo de 2013, le fue otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el certificado de registro de vehículo, con el número 105101336349 (5L69TJV308826-2-2), con número de autorización 033VLG430212, a nombre de Á.G.B., demostrando que el bien mueble reclamado en su oportunidad, no proviene de delito y mucho menos fue adquirido con dinero proveniente de enriquecimiento ilícito, ya que, en experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de enero de 2012, se determinó que los seriales son originales y no se encuentra solicitado; que el juzgador basó su decisión en máximas de experiencia y en la lógica jurídica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y los escritos de apelación y el de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la entrega al ciudadano Á.G.B., del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza Classic, color plata, año 1988, uso particular, tipo sedan, placas XJS-375, serial de carrocería 5L69TJV308826 y serial de motor TJV308826.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 10 de enero de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, en sentido San Antonio-San Cristóbal, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercó un vehículo Modelo Monza, color plata XJS-375, indicándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicar inspección corporal; que el conductor se identificó con una cédula venezolana, presentando poder especial presuntamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el N° 72, tomo 87, folios 150 y 151 de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual el ciudadano J.G.S. otorga poder especial al ciudadano E.M.M.; que los funcionarios realizaron llamada telefónica a dicha notaría, siendo atendidos por el escribiente H.J., quien informó que el documento presenta una sustitución de planilla, presumiéndose falso

Segundo

Resulta oportuno señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indicó lo siguiente:

...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 991, Expediente N° 05-0090, de fecha 26-05-2005, indica que en este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala)

En el orden de las ideas anteriores, al respecto, la Sala se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Tercero

Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida en contra de la decisión del Juzgador a quo, que declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo descrito en autos, observando al respecto lo siguiente:

En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio demarcador de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al Juez o Jueza.

Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

Del mismo modo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que el Juez de la recurrida, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, resolvió la solicitud presentada en la misma fecha, por el ciudadano Á.G.B., declarando con lugar tal petición, por cuanto el a quo, consideró que:

(Omissis)

… la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo A.G.B. (…) quien actúa en nombre y representación de J.G.S.G., (…). En este sentido aparece agregado original del Certificado de Registro de Vehículo N° 0851238 de fecha 16 de septiembre de 1991, correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como G.S.G., (…), luego aparece agregado documento conforme a Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 4, tomo 34, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual éste último dio (sic) otorgó poder amplio suficiente sobre el referido vehículo a A.G.B., (…). Lo anterior conduce a que la persona que hoy solicita la entrega del vehículo posee legitimidad para solicitarla. Y así se declara.

.

Debe acotarse que dicha entrega fue previamente solicitada al Ministerio Público, según se desprende de las actuaciones originales folio 59, y donde se evidencia que la representación fiscal emitió pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual negó la solicitud realizada por el ciudadano Á.G.B., en virtud que observó que dicho vehículo es imprescindible para continuar con la investigación, y que lo ajustado a derecho es negar la entrega del mismo.

Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión recurrida, la Corte advierte que la misma sólo señala la razón ya transcrita textualmente; a saber, que se acuerda la solicitud del vehículo con base a circunstancias que favorecen la entrega, sin tener en cuenta los demás elementos que cursan agregados a la investigación, como lo es el comunicado por parte de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, mediante la cual informa:

… Cabe destacar que al verificar la planilla de caja correspondiente a este documento con el N° 8288 del año 2005, esta aparece con el nombre Proseguros, S.A 130 y el documento está encabezado por el ciudadano J.G.S., por lo tanto hay una sustitución de planilla y la copia de la cédula del otorgante se presume adulterada

Por lo tanto, mal puede efectuarse la entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto no se realicen todas las prácticas de las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto se desprende de las actuaciones, que existe una presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Aunado a lo anterior, además del silencio por parte del Juez a quo, en razón al comunicado de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse todos los elementos que forman parte de la investigación, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre el fallo proferido, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de lógica y el Derecho, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por consiguiente anular la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual, se ordenó entregar al ciudadano Á.G.B., el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza Classic, color plata, año 1988, uso particular, tipo sedan, placas XJS-375, serial de carrocería 5L69TJV308826 y serial de motor TJV308826, ordenándose que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal y de igual categoría, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, prescindiendo del vicio detectado, previo estudio de las circunstancias del caso particular y que fueren señaladas por la Alzada. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Jeam C.C.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo

ANULA por inmotivación la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza Classic, color plata, año 1988, uso particular, tipo sedan, placas XJS-375, serial de carrocería 5L69TJV308826 y serial de motor TJV308826

Tercero

ORDENA que un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría y distinto a quien pronunció la decisión anulada, dicte nueva decisión sobre lo solicitado por el recurrente, prescindiendo del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(Fdo)

(L.S) Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo) (Fdo)

Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.

1-Aa-SP21-R-2013-000095/LPR/dagp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR