Decisión nº 067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de A.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A., inscrita sus modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nro.53, Tomo 60-A, representada por los Abogados J.C.Q.H.; M.A.S.F.; M.A.A.; E.M.S.; YNEOMARYS V.R.; J.A.P.F. y O.E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602, 124.634 y 30.002 respectivamente, según Poder Autenticado que riera en Autos (folios 152 al 156), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 2014 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el Ciudadano A.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.933.293, representado por el Abogado C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.268, según Poder Apud Acta que riela al folio 123 de Autos, en contra de la P.A. Nro.00087-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, Expediente 044-2012-01-00614 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 10 de febrero de 2015, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 20 de febrero de 2015, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 9 de marzo de 2015, y no fue consignado escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

La parte recurrente, una vez hecha la síntesis breve de los hechos y el derecho, procedió a fundamentar su apelación señaló que, el recurso de nulidad se alega la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Ciudadano A.R.F., por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, considerando que el acto de contestación en el procedimiento de calificación de falta, supuestamente se realizó de forma extemporánea, en fecha 10 de octubre de 2012, cuando a criterio de dicho trabajador, debía realizarse el 9 de octubre de 2012, alegando la violación del numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a su criterio, ese era el segundo día hábil después de que fuera notificado.

Por su parte, el Recurrente en Apelación delata que, “(…) el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no efectuó las diligencias tendientes a verificar en modo alguno, si ciertamente, como irresponsablemente afirmó el recurrente en su recurso, la Administración había realizado el acto en forma extemporánea, ni corroboró las afirmaciones del actor, con lo que se demuestra que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo patentiza ahora el referido Juez sentenciador, al desvirtuar la legitimidad de un acto administrativo sin las necesarias pruebas para ello, y al no ajustar su sentencia a lo alegado y probado en autos, sino, fundamentándola (sic) misma en una simple presunción de lo que debió haber sido.”

Señala que de las actas procesales no existe ningún elemento probatorio que demuestre el alegato expuesto, más sin embargo, del expediente administrativo que autorizó el despido del referido Ciudadano, se verifica que se llevó a cabo el procedimiento según lo dispone la Ley.

Adicional a lo anterior, manifiesta que al trabajador se le efectuó una Oferta Real de Pago ante estos Tribunales laborales, identificada bajo la nomenclatura NP11-S-2013-000090, la cual fue recibida conforme por el trabajador, liberando con ello a la empresa de la obligación legal del pago de las prestaciones sociales, cancelando así las obligaciones pecuniarias que tenía la empresa para con dicho Ciudadano, y con ello, finaliza la relación de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Anula el Acto Administrativo de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se autorizaba el despido del ciudadano A.R.F., en los siguientes términos:

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados,

Denuncia la parte recurrente que con la providencia se violentaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de aplicar el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nulidad que se solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que existe un vicio de inconstitucionalidad violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que no consta en el expediente administrativo que se cumpliera con el lapso legal establecido en el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, que en el caso que nos ocupa no se evidencia de la declaración espontánea del funcionario administrativo que haya cumplido a cabalidad con lo establecido en la norma citada, es decir, se cumplió con la debida notificación el día 05 de octubre, pero no se celebra el acto el día 09 de octubre de 2012, y no consta acto alguno de diferimiento de los motivos que impidió la celebración del acto el día 09 de octubre de 2012, y que fuera consignada dicha notificación el viernes 05 de octubre de 2012, lo que trae consigo vicios de notificación que violentan derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado y lógicamente subvierte el debido proceso como el garante que las partes se mantengan en estado de igualdad.

De lo delatado por el recurrente, observa quien aquí decide, que se encuentra incorporado a las actas procesales a la cual se le dio valor probatorio notificación del ciudadano A.R.F. donde se le notifica sobre la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra por la representación de la empresa Industrias Agropecuarias, C.A. de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente: “… Se le cita para el acto de contestación que tendrá lugar al 2do. Día hábil que conste en Autos la presente citación, por lo que deberá comparecer a las 9:30 a.m. por las instalaciones de esta Inspectoría ubicada en la Calle C.M., entre la Avenida L.d.V.G. y Avenida B.E.S. (sic), piso 01, de esta ciudad de Maturín Edo. Monagas todo de conformidad con lo establecido en el Art. 422 ejusdem…”.

Se verifica que dicha notificación fue realizada el día 01 de octubre de 2012 a las 3:40 p.m., firmada por el ciudadano A.F., la misma fue consignada en fecha 05 de octubre de 2012.

Ahora bien, consta al folio 42 del presente expediente Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas donde se deja constancia de lo siguiente:

En Maturín a los (sic) 10 de octubre de 2012, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado por este Despacho para que tenga lugar el acto relacionado con la contestación de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A., en contra del/la ciudadano (a) A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.933.293. El funcionario del trabajo deja constancia que se encuentra presente el/la ciudadana (o) ABRAHAMS C. MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.785, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.174, y el ciudadano O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpre-abogado Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la parte accionada expone lo siguiente: Ratificamos en toda y cada una de sus partes la solicitud presentada tanto en los hechos como en el derecho igualmente en la fase probatoria presentaremos elementos probatorios nuevos ocurridos luego de la solicitud las cuales demostraran la actitud del presente trabajador en cuanto a las inobservancias de las leyes laborales. Seguidamente el funcionario quien suscribe deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho (08) días hábiles, tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuar. Es todo término (sic) se leyó conforme firman…

De todo lo antes mencionado, observa este juzgador que, ciertamente como se mencionó anteriormente consta en las actas del presente expediente que el ciudadano A.F. fue notificado en fecha 01 de octubre de 2012, constando en el expediente administrativo la consignación por parte del funcionario en fecha 05 de octubre de 2012, y el acta de contestación fue celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que se evidencia que el acto de contestación se realizó de manera extemporánea, ya que la misma debió celebrarse en fecha 09 de octubre de 2012, tal como lo establece el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cual dispone lo siguiente:

(OMISSIS)…

La norma transcrita dispone que se notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada, siendo que la notificación consta en fecha 05 de octubre de 2012, debiéndose celebrar el acto de contestación en fecha 09 de octubre de 2012, observándose igualmente que no existe en el expediente administrativo algún acto donde se difiera el acto de contestación, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, dado lo planteado debe dejarse establecido que el derecho a la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(OMISSIS)…

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

(OMISSIS)…

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Dado el vicio denunciado del derecho a la defensa se desprende del acta de contestación que dicho acto se realizó de manera extemporánea. Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que declara la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa Industrias Agropecuarias, C.A. contra el ciudadano A.F., se encuentra viciado de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 422 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte es necesario destacar que el Inspector del Trabajo señala en los motivos de la decisión que dada la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación se tendrá confeso en relación a los hechos planteados por la accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 84). Es de hacer notar que tal argumento constituye un error que trae consigo la nulidad de dicha providencia ya que el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: ... “Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado”. En tal sentido al haber rechazado los argumentos planteados debió existir una redistribución de la carga de prueba y no dictar una admisión de los hechos por demás ilegal, lo que viola sin duda el debito proceso y a la postre el derecho a la defensa.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se autoriza el despido del ciudadano A.R.F. y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono debe reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo en las misma condiciones en las cuales se encontraba laborando. Así se decide.”

Como puede leerse del texto de la sentencia parcialmente trascrito anteriormente, el Juez de Primera Instancia consideró que el Acto de Contestación de la demanda, cuya oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 422.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe producirse el segundo día hábil siguiente a la notificación del trabajador, el hecho que dicha notificación fue agregada al expediente administrativo el día cinco (5) de octubre de 2012, dicho Acto debía ser el nueve (9) de octubre de ese año, y no el día diez (10) de ese mismo mes y año, como efectivamente se produjo, considerando que al se extemporáneo el mismo, se produjo un vicio que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, y por ello, decretó la nulidad de la referida Providencia.

Posteriormente señala, que el Funcionario de Trabajo estableció que, la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación se tendrá confeso en relación a los hechos planteados por la accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ese argumento un error que, trae consigo la nulidad de dicha providencia ya que el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la incomparecencia del trabajador o trabajadora se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, observa lo siguiente:

En el libelo de demanda, el accionante de la Nulidad, delata como única infracción, la infracción del numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el trabajador fue notificado del procedimiento de calificación de falta el 5 de octubre de 2012 y el Acto de Contestación debía ser el 9 de octubre de 2012, lo cual no fue realizado en esa fecha, sino el día siguiente, considerando dicha actuación como extemporánea, considerando el Accionante, que esa actuación violentó el derecho a la defensa y la asistencia jurídica.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

De las Actas que rielan en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo, de la motivación dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia dictada la cual riela en Autos, en la cual declaró Con lugar la Calificación de Falta, consta que dicho Funcionario Administrativo, dejó asentado en el Acta que

(…) a los 10 de octubre de 2012, que siendo las 9:30 a.m. del día y hora fijado por este Despacho para que tenga lugar el acto relacionado con la contestación de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS AGRIOPECUARIAS, C.A. en contra del/la ciudadano. (a) A.R.F., (…)

En dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo Accionante a través de sus representantes legales y la incomparecencia del trabajador; la consignación del escrito, y la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

Artículo 422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma transcrita se desprende que en el procedimiento de calificación de falta, el obligado a comparecer al acto de contestación de la solicitud es la entidad de trabajo solicitante, ya que su incomparecencia acarrea como consecuencia jurídica, el declarar desistida dicha solicitud; en cambio, la incomparecencia del trabajador involucrado, no acarrea consecuencia jurídica alguna que lo afecte, al contrario, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3, su incomparecencia debe entenderse como el rechazo de las causales invocadas en el escrito presentado, y posteriormente a ello, se apertura el lapso probatorio.

En este orden de ideas, es menester señalar que, si el Ciudadano A.R.F. realmente hubiere tenido la intención de presentarse al Acto de contestación de la apelación, el cual mediante la acción de nulidad pretende señalar fue realizado extemporáneamente, debía haberse presentado la fecha que consideró se tenia que realizar el acto, es decir, el día 9 de octubre de 2012, y dejar constancia en dicho expediente de su presencia y solicitar la incomparecencia del accionante, lo cual no hizo, ya que no consta diligencia, escrito ni actuación alguna, en la cual se verifique dicha situación de hecho.

Asimismo, considera esta Alzada que el fundamento de hecho del recurrente es razonable, ya que no podía conocer el Juez de Primera Instancia de Juicio per sé, desde el cinco (5) de octubre de 2012 hasta el diez (10) de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, los días de despacho transcurrieron en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de establecer si el acto de fecha 10 de octubre de ese año, el cual expresamente en su encabezado señaló “que siendo las 9:30 a.m. del día y hora fijado por este Despacho para que tenga lugar el acto relacionado con la contestación de la solicitud”, y que el propio Ente Administrativo del Trabajo considera que fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente, fue realizado en forma extemporánea, sin prueba alguna que demuestre o certifique los días de despacho transcurridos en dicho Ente.

En este mismo orden de ideas es menester traer a colación lo contenido en los artículos subsiguiente:

Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Ahora bien, visto el alegato y los artículos en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos, un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue emitido violentando el debido proceso al realizar un acto en forma extemporánea, tomando en cuenta el simple relato del supuesto afectado, y que no tuvo la oportunidad legal para producir sus propios dichos y poder así ejercer una verdadera defensa, lo que en su decir le ocasionó lesión al derecho a la defensa

Verificada la documentación que se acompañó durante todo el proceso, es claro para quien Juzga, que se llevó a cabo un orden procesal, que se establecieron los hechos y que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la P.A. impugnada, es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional alegada. Así se establece.

De lo anterior se concluye que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de agosto de 2014, y debe declarar que queda firme la P.A., objeto de la presente acción de nulidad Nro.00087-2013 de fecha 13 de Mayo de 2013, Expediente Administrativo Nro. 044-2012-01-000614 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A (INDAGRO) contra el Ciudadano A.R.F., la cual se mantiene incólume. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 4 de agosto de 2013; TERCERO: queda firme la P.A., objeto de la presente acción de nulidad Nro.00087-2013 de fecha 13 de Mayo de 2013, Expediente Administrativo Nro. 044-2012-01-000614 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A (INDAGRO) contra el Ciudadano A.R.F., la cual se mantiene incólume.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. H.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste. El Sctrio. Abog. H.G.

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