Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de junio de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1023-05

RECURRENTE: M.A.H.

ABOGADOS DEFENSOR: D.A.T.

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: V.A.G.F.

DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.T., en su condición de Defensor del ciudadano M.A.H., conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 14/04/05, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca PEGASSO, modelo 1979, color rojo, placas 313-GAV, serial de carrocería 4188350069, el cual es falso, serial de chasis 4188350069, también falso y serial del motor 11442614, al ciudadano M.A.H., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.790.869.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho D.A.T., en su condición de Defensor del ciudadano M.A.H., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Mi defendido adquirió un vehículo… compra que le hizo al ciudadano P.Q. ZAMBRANO SANCHEZ,…, A TRAVÈS DEL CERTIFICADO DE Registro Original de vehículo signado con el número 4188350069-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, …, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día primero de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el número 34, tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, según consta en copia simple que anexo marcada “B” y posteriormente hizo los trámites ante el SETRA para la adquisición del certificado del Registro de Vehículo número 23171715, el cual acompaño marcado con la letra “C”, cumpliendo así con el régimen de publicidad registral, al cual se encuentran sometidos los vehículos automotores, de manera que mi poderdante ha poseído por más de cinco años, de manera pacífica, no clandestina ni violenta, la posesión del vehículo descrito, usándolo como herramienta de trabajo para la sustentación de él y su familia. Es de hacer notar que mi representado adquirió el bien de buena fe y cumpliendo con los requisitos exigidos de ley para la adquisición del mismo, tales como, revisados de Tránsito y los practicados también por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial….

…Omissis…

…cabe destacar que la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional para ese momento fue hecha por operativos especiales, es decir, rápidos que a veces exigen por parte de funcionarios superiores, cantidades de vehículo retenidos y no se realizan experticias con la suficiente objetividad que se requiere para estos casos, por lo cual impugno la experticia hecha en los seriales de identificación tales como carrocería y chasis del vehículo referido. Es de analizar que este funcionario, una vez realizada la experticia concluye, según su opinión muy particular que el vehículo presenta serial de chasis distinto al del mencionado en el certificado de Registro SITUACION DUDOSA PUES si se hace una observación vigorosa y detallada de las improntas del vehículo que corren insertas en el folio veinte de esta causa, se observa claramente que los números son los que corresponden al certificado del registro de vehículo y posteriormente el funcionario constata mediante información policial, que los números que el ve diferentes, aparece registrado ante el SETRA,…. En vista de la contrariedad que hace el funcionario en sus conclusiones y entendiendo la discrecionalidad autónoma para emitir su opinión y donde mi poderdante jamás estuvo presente en dicha práctica del bien en cuestión, de manera que se hace imprescindible el pronunciamiento de nuevos expertos en la materia.….

Finalmente, el recurrente promueve como pruebas que se ordene la práctica de la experticia al vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inspección judicial realizada y certificado de circulación original del vehículo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Abogado V.A.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure con sede en Guasdualito, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Decide esta ilustre instancia de control penal en la Recurrida, que el título de registro de vehículo es original, pero los datos en él insertados, según la experticia realizada por el Guardia Nacional son falsos. Cabe la interrogante, cual es la apreciación que debe tomarse; no encontrando esta Representación Fiscal otra respuesta, que da el valor al documento que el tribunal le a (sic) otorgado; es decir, que es original y en consecuencia, debe surtir frente a las partes y frente a terceros, efectos erga omnes; ya que el mismo fue otorgado por la autoridad competente con las formalidades registrales y de publicidad requeridas por la ley que rige la materia.

Asimismo, observa esta Fiscalía que la Defensa promovió una inspección Judicial, la cual no es el medio idóneo, para desvirtuar el contenido de una experticia y así debe ser declarada.

Siendo que el Ministerio Público debe velar por la constitucionalidad y la legalidad y considerando que entre los principios que rigen el proceso judicial están el de la economía y celeridad, y aras del triunfo de la verdad en el proceso, esta Representación Fiscal considera prudente y necesario la realización de una segunda experticia realizada por funcionarios adscritos al CICPC-Guasdualito, a fin de dilucidar cualquier duda que pueda presentar entre los datos materiales del vehículo y los que aparecen en el Certificado de Registro Automotor…

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…Pero es el caso, que si bien es cierto que dicho documento no es falso, ya que fue expedido por funcionario público autorizados por la ley para ello, también es cierto, que para este Tribunal no existe la menor duda que dicho documento contiene datos completamente ilegales, ya que se encuentra suficientemente probado con el acta de experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, que el vehículo objeto de la presente solicitud tiene el serial de carrocería 418835006 falso y es el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo. El serial del chasis 4188350069 también es falso y al hacerle el proceso de activación de seriales el original resultó ser 4188350759….

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, basado en el hecho que el vehículo en referencia fue comprado por su representado realizando todos los trámites necesarios para ello, quedando registrado en el SETRA, cumpliendo así con el régimen de publicidad registral al cual se encuentran sometidos los vehículos automotores.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al verificarse la posesión del vehículo por parte del ciudadano M.A.H., este órgano decisor observa que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras número 17, Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional, demuestra que el serial de carrocería placa se determinó suplantado, el serial del motor se determinó original y el serial de seguridad del chasis se determinó falso y alterado, por lo que resulta imposible cotejar los documentos que presenta el ciudadano mencionado con las características del mismo, de lo cual se desprende que el certificado de registro de vehículo signado con el número 23171715 no demuestra inequívocamente la propiedad del vehículo por parte del ciudadano M.A.H..

De tal modo, que ante la evidente falta de identificación del vehículo en cuestión, es imposible determinar, sin lugar a dudas, la titularidad de su propiedad, así como su origen, cuya licitud no se ha determinado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad del ciudadano M.A.H. sobre el vehículo marca PEGASO, modelo 1979, año 1979, color ROJO, clase CAMION, tipo CHUTO, placas 313GAV, serial de carrocería 4188350069, uso CARGA, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado D.A.T., en su condición de Defensor del ciudadano mencionado, ello por considerar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, estuvo ajustada a derecho al no hacer entrega del vehículo al ciudadano M.A.H., sin que esté plenamente demostrada su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los medios de prueba que la Defensa promueve en su escrito de apelación, esta Corte no tiene competencia para ordenar la práctica de experticias de ninguna especie, correspondiendo al representante del Ministerio Público agotar la investigación que realiza, a fin de determinar la existencia o no de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, lo siguiente:

El impugnante en la primera, segunda y quinta denuncia, alega que al acusado se le vulneró el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se ordenó practicar la prueba de trazas de disparo, la cual en su concepto, llevaría a determinar que el acusado no fue la persona que disparó contra J.G.J.P.. Ahora bien, tales denuncias no pueden ser atribuidas a la Corte de Apelaciones, toda vez que no es competencia de dicha Corte ordenar la práctica de estos elementos de convicción procesal.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de promoción de experticia presentada por la Defensa, en virtud de no estar dentro de las facultades de esta Corte el ordenar la práctica de esta clase de medios probatorios. Y Así también se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.T., en su condición de Defensor del ciudadano M.A.H., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 14/04/05, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: marca PEGASO, modelo 1979, año 1979, color rojo, clase CAMION, tipo CHUTO, placas 313GAV, serial de carrocería 4188350069, uso CARGA, al ciudadano M.A.H., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre la misma, al presentar los seriales de carrocería suplantados y los de seguridad del chasis falso y alterado, lo que imposibilita su devolución y declara SIN LUGAR la solicitud de la práctica de experticia al vehículo mencionado por no estar dentro de las atribuciones de esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

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