Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, Seis (06) de Mayo de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00150

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE: 10144

MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS (Apelación)

RECURRENTE: H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.768.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: C.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.576.

CONTRARECURRENTE: M.T.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.553.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones, en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano H.J.R.M., asistido por la abogada C.H.P., plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “…CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.T.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.149.553, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio A.M.N.S., en beneficio de la ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.768, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) mensuales equivalentes al ciento cuarenta y tres con dieciocho por ciento (143,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.883,65), SEGUNDO: Se FIJA el Bono especial para el mes de julio en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalente al ciento sesenta y tres con sesenta y cuatro por ciento (163,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al trescientos seis con ochenta y tres por ciento (306,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las ciudadanas niñas de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano H.J.R.M., identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050065610065562283, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana M.T.U.M., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecido en sentencia de fecha 16/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Expediente 02442, Motivo: Obligación de Manutención y Bonos. NOVENO: Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16/12/2014. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.”(Cursivas de esta Alzada, negrillas propias de la sentencia.)

Mediante auto de fecha 13.02.2015, la juez a-quo admite la apelación interpuesta en efecto devolutivo y concede un lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que la parte apelante señale las copias que considere pertinentes, señaladas las copias por la parte recurrente, el tribunal a-quo acuerda certificar las mismas y remitir a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 06.03.2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, se dicto auto para mejor proveer, ordenando librar oficio al ente empleador de la parte recurrente, corre a los autos Constancia de ingresos del ciudadano H.J.R.M..

En el lapso legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, y la parte contra recurrente presento escrito de contradicción de alegatos.

Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y contra recurrente, quienes en el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y su contradicción, en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que la ciudadana M.T.U.M., plenamente identificada en autos demanda al hoy recurrente ciudadano H.J.R.M. por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, en representación de sus hijas las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, de 11 y 08 años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

Refiere que para establecer la obligación de manutención debe considerarse las necesidades de sus hijas lo que implica garantizarles vivienda, con todos sus servicios los cuales ascienden a la suma de dieciséis mil bolívares mensuales (Bs.16.000), con lo que debe contribuir el progenitor, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano H.J.R.M., por revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente, solicita se sirva acordar lo siguiente: la obligación de manutención mensual por la suma de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.); el bono especial escolar por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) el cual deberá ser pagado el mes de julio de cada año; el bono especial de navidad por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), el cual deberá ser pagado los primeros días de diciembre de cada año; solicita se acuerde que todos los beneficios que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgue a sus hijas con ocasión del trabajo de su padre, le sea entregados a ella; se establezca que los gastos extraordinarios de médicos y medicinas sean compartidos entre ambos progenitores en un 50% cada uno; se establezca un aumento automático anual y proporcional al 20%; el descuento sea directo por nómina y depositados en la cuenta de ahorros del Banco mercantil N° 01050065610065562283, a nombre de M.T.U.M..

Admitida la demanda y sustanciado el asunto, se celebró la audiencia preliminar en fase de mediación, dejándose constancia que la parte actora manifestó su deseo de continuar con el procedimiento; en la oportunidad legal la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte demandada consigno pruebas y contestación a la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice la cantidad solicitada por la parte actora, por considerar que el monto no se ajusta a la realidad en cuanto a las necesidades requeridas por sus hijas y resulta desproporcionado a los ingresos que percibe. Niega, rechaza y contradice las cantidades solicitadas por la parte actora por concepto de bonos especiales, el escolar y navideño por cuanto se trata de cantidades exageradas por cuanto no se ajustan al supuesto 50% de los gastos escolares y navideños. Niega, rechaza y contradice que todos los beneficios que recibe de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean entregados directamente a la progenitora por cuanto siempre ha destinado integralmente dichos aportes a favor de sus hijas. Niega, rechaza y contradice el aumento anual automático del 20% en cuanto a que no todos los años se produce aumento de sueldo a los empleados del poder judicial. Niega, rechaza y contradice que la progenitora de sus hijas cuide y asuma las actividades propias del hogar, si sus hijas estudian y asisten a actividades extracurriculares durante la semana, aunado a eso otras personas prestan sus servicios como cuidadoras de las niñas.

En fecha 28.05.2014, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar durante el curso de esta fase se requirió pruebas de informes, se materializaron las pruebas que constan a los autos y se dio por concluida la fase en fecha 23.10.2014

La parte actora solicito medidas preventivas, se ordeno aperturar cuaderno separado, el cual fue remitido a este Tribunal Superior para conocer de la apelación interpuesta, a cual fue resuelta en la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 25.11.2014, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, celebrada dicha audiencia en fecha 26.01.2015 y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 03.02.2015, del mismo apelo la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 13.03.2015, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 156 al 158 y sus respectivos vueltos. Así mismo la parte contra recurrente en fecha 20.03.2015 presentó escrito contradiciendo los alegatos explanados por el recurrente, el cual corre inserto del folio 195 al 197.

Establecidos los hechos señalados por las partes en los términos que constan en el escrito de formalización y contradicción y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) en el expediente de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, en el asunto principal signado con el número 10.144 de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos incoada por la ciudadana M.T.U.M., up supra identificada, en representación de sus hijas las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, de 11 y 08 años de edad.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, quien aquí decide es del criterio del dispositivo legal establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA, la Juez que conoce los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero de ellos es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo es la capacidad económica del obligado.

Siendo necesario para esta Juzgadora señalar, el contenido de los mismos:

“Articulo 294. “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.

Articulo 295. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

Ahora bien, en el escrito de formalización el actor recurrente denuncio los motivos en que se fundamenta su apelación, al respecto:

1.- “ DE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA JUSTIFICADA SOBREVENIDA”, el cual expuso: En el caso que nos ocupa y en ello se sustenta el primer motivo de recurso de apelación mi incomparecencia como demandado a la audiencia de juicio se debió a una causa totalmente justificada y ajena a mi voluntad que surgió de manera sobrevenida el mismo día 26-01-2015, y ello tiene que ver con la falta de respuesta oportuna sobre la autorización que solicite con algunos días de anticipación al Presidente del Circuito Judicial Penal para no dar despacho y ausentarme del Tribunal a mi cargo, en tal sentido la falta de asistencia a la audiencia de juico por una causa justificada vulneró el derecho constitucional a la defensa, al no haber sido valoradas pruebas que fueron materializadas en su oportunidad legal y que muy probablemente hubieren incidido en la decisión tomada por la Jueza de Juicio, por ello, las pruebas que ofrezco en el presente capitulo constituyen instrumentos públicos que evidencian que no existió el dolo o la intensión de mi parte de no acudir a tan importante acto procesal, por lo cual invoco como causa justificada de mi incomparecencia la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor tal como lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. (Las negritas y subrayado propias del texto copiado).

Al respecto este Tribunal señala: Un caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal, pero, de haberse podido evitar, se habría evitado.

Los casos fortuitos o de fuerza mayor se deben a dos causas, aquellos producidos por la naturaleza y aquellos producidos por el hecho del hombre.

Siendo así el artículo 486 de la LOPNNA establece la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. De la cual se extraen dos supuestos:

1.- Si la parte demandante o la demandada no comparecen, se debe continuar la audiencia de juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

2.- Si ambas partes no comparecen, se debe fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, a menos que se encuentre presente la representación del Ministerio Público y se trate de un caso que deba ser impulsado aún de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales, a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.

A los fines de resolver la denuncia invocada, la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor.

Pues bien, entrando al vicio invocado, la parte demandada-recurrente solicitó la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia de juicio, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a dicho acto se debió a que a la hora en que se celebró la misma, se encontraba laborando en el Circuito Judicial Penal, siendo que el día 23-01-2015 solicitó a su superior inmediato, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la autorización para ausentarse el día 26-01-2015 de sus funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control fecha esta a celebrarse la audiencia de juicio, no asistiendo a la misma y alegando que su incomparecencia se debió a una causa sobrevenida, lo cual, en su decir, es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, es necesario señalar que una vez analizadas las actas procesales en las actuaciones que conforman el presente expediente, esta alzada constató que corre inserto al folio 154 que la fecha para la celebración de la audiencia de juicio estaba fijada en principio para el día 19-12-2014, y por cuanto no hubo despacho en razón del Decreto N° 92 emitido por quien aquí decide en funciones de Coordinadora de este Circuito Judicial, la misma en fecha 08-01-2015, fue diferida para celebrar el día 26-01-2015 a la misma hora, asimismo se observa que la parte recurrente-demandada el día 23-01-2015 solicitó formalmente ante su superior inmediato autorización para ausentarse de sus funciones laborales el día 26-01-2015, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia excluyéndose de ello los días sábado 24 y domingo 25 de enero del año 2015, que son días no hábiles de la jornada laboral correspondiente y que el referido oficio N° LJ01-1-2014-000006 fue recibido a las 8:30 a.m evidenciándose que el recurrente contó con suficiente tiempo para solicitar el permiso correspondiente ya que desde la primera fijación de la audiencia de juicio fijada en fecha 19-12-2014 tenia conocimiento que se celebraría un juicio donde el demandado era el, por el que no actúo con suficiente diligencia.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Ahora bien de lo antes expuesto se desprende que efectivamente el ciudadano H.J.R.M., no pudo alegar ni probar, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 26/01/2015, se debió a la existencia sobrevenida de un caso fortuito y/o fuerza mayor que le permitiera excepcionarse, pues los actos fijados (audiencias de juicio) no eran unos hechos sobrevenidos puesto que el recurrente demandado tenía conocimiento del modo, lugar y tiempo en que se llevarían a cabo los mismos, por lo que tal circunstancia era previsible y estaba consciente de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de juicio, ya que la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio estaba fijada para el día 19-12-2014, por tanto, le era previsible a el mismo en virtud del diferimiento para la celebración de la audiencia para el día 26-01-2015 suficiente tiempo para solicitar su permiso de no despachar ante el Superior inmediato y no con un día de anticipación como efectivamente lo hizo, lo que implica que las circunstancias alegadas no desvirtúen ni la incomparecencia in comento, basada en una causa sobrevenida de hecho fortuito y fuerza mayor, que no se violo el derecho a la defensa ni al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la CRBV, que la imposibilidad de atacar una sentencia que cumple con todos sus extremos de ley, por causas ajenas a que la parte recurrente demandada no prevería la autorización para ausentarse de su jornada laboral alegando caso fortuito o fuerza mayor y por último y no menos importante, por los principios de economía y celeridad procesal, los cuales a su vez inciden en una eficaz y segura tutela judicial efectiva, principio norte contemplado en nuestra Constitución, para todos los procedimientos que se dirigen a alcanzar el máximo valor: la justicia a favor de los más débiles como lo son los niñas SE OMITEN NOMBRES, pero siempre garantizando los derechos de las partes, en consecuencia no prospera en derecho la denuncia invocada. Así se decide.

Como segundo denuncia, invoca; LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA NIÑA A LA AUDIENCIA argumentando lo siguiente:

por cuanto en el presente caso tenia pleno conocimiento que se encontraban comprometidos los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la propia LOPNNA, de otra niña de cinco años de edad, mi hija SE OMITEN NOMBRES

,… (sig) “por lo que realizo un juicio sin garantizar el derecho que la niña SE OMITEN NOMBRES, tenia de ser oída ni tampoco garantizo la presencia de alguien que velara por sus derechos fundamentales, que a ella la amparaban los mismos derechos consagrados a favor de sus hermanas SE OMITEN NOMBRES, invocando para ello los artículos 207 y 208 del CPC.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1, 3 y 8 de nuestra Ley Especial lo siguiente:

Articulo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Artículo 3: Principio de igualdad y no discriminación, “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

De los preceptos jurídicos anteriormente enunciados se desprende:

  1. -Corre a los autos al folio 179 Acta de nacimiento N° 131 de la niña SE OMITEN NOMBRES, donde se lee de su contenido que es hija de H.J.R.M., y de la ciudadana K.H.V.P..

    El presente caso versa sobre una demanda de revisión por aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana M.U., madre y representante legal de las niñas SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano H.J.R.M., en su condición de padre de las mismas.

    Al respecto se desprende que la acción intentada en la presente causa trata de dos niñas donde figuran como padres H.J.R.M. y M.U. quienes a favor de sus hijas procreadas durante la relación matrimonial que existió entre ambos, y tienen el sagrado deber como padres de velar por el bienestar de las mismas, no evidencia quien aquí decida que la ciudadana K.H.V.P., madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, hubiere acudido ante esta instancia a los fines de reclamar el derecho de alimentos a favor de su hija, tampoco evidencia que se haya hecho parte como un tercero interesado en el procedimiento a los fines de invocar su derecho a la alimentación como efectivamente lo hizo la ciudadana M.U., mal podría la parte recurrente invocar violación a los derechos de la niña SE OMITEN NOMBRES, al invocar que no fue escuchada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, si la misma no era parte en el proceso, ni por si ni por medio de su madre como tercera, ni tampoco evidencia que su padre haya solicitado su llamamiento como un tercero, por lo que yerra el recurrente al invocar que no se le nombro defensor (a) en protección de sus derechos, ya que la misma no era parte directa en la presente causa, y además como padre custodio y conviviente con su hija SE OMITEN NOMBRES debe garantizar y cumplir en igualdad de condiciones la obligación de manutención conjuntamente con la madre de la niña procreada en su nueva unión matrimonial, en consecuencia queda desechada tal denuncia y así se establece.

    En cuanto a los VICIOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, invoco lo siguiente:

  2. - CONTRADICCION: del análisis efectuado a la sentencia definitiva publicada en fecha 03.02.2015, se observa que la juez de juicio al ordenar de oficio la incorporación de dos pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, parágrafo tercero, en concordancia con el articulo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA, incurre en una evidente contradicción al señalar expresamente que a petición de parte no aprecia el oficio Nro- MRD-DPS-2010.2014 de fecha 28-11-2014 y sus anexos remitidos por la Dirección Administrativa del estado Mérida, por cuanto se trataba de una prueba que no fue materializada en su oportunidad, sin embargo en párrafo posterior de la misma pagina del fallo, ordena incorporar de oficio tal prueba, sin razonar o motivar porque la considera una prueba necesaria en la resolución de la causa, siendo que no basta que la juzgadora simplemente enuncie la prueba que ordena incorporar o evacuar de oficio sino que debe justificar su necesidad, licitud y pertinencia para el juicio; es decir, debe indicar que hecho pretende acreditar con la misma, tal como se lo exige el principio de la libertad probatoria, y en el caso que nos ocupa, la jueza recurrida según el recurrente omitió tal razonamiento necesario en toda sentencia que pone fin a una controversia, ya que, si bien, es cierto la jueza de juicio tenia libertad para incorporar de oficio una o mas pruebas, no es menos cierto, que debía hacerlo siguiendo las reglas de la libre convicción razonada, resultando contradictorio que deseche dicha prueba y luego incorpore al juicio la prueba desechada sin sustentar que pretendía obtener la misma, omisión que afecta el fallo del vicio de contradicción.

    …Omisisss…

    Al respecto se hace las siguientes consideraciones:

    Acerca del vicio de contradicción: Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haberse absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

    Del dispositivo jurídico antes transcrito, se desprende que en el ejercicio de la función jurisdiccional se exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa quien aquí decide que la misma no adolece del vicio de contradicción como lo hace valer el recurrente en el escrito de formalización que corre a los autos, expresa razonadamente cada uno de los motivos de hecho y de derechos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Aquo sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Ahora bien, yerra la parte recurrente al indicar: “se observa que la juez de juicio al ordenar de oficio la incorporación de dos pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, parágrafo tercero, en concordancia con el articulo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA, incurre en una evidente contradicción al señalar expresamente que a petición de parte no aprecia el oficio Nro- MRD-DPS-2010.2014 de fecha 28-11-2014 y sus anexos remitidos por la Dirección Administrativa del estado Mérida, por cuanto se trataba de una prueba que no fue materializada en su oportunidad”.

    Establece el artículo 450 y 484 de nuestra Ley Especial lo siguiente:

    Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    Omisiss…

    1. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

    2. Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    Omisiss…

    Artículo 484: “El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.”

    Omisiss…

    De los artículos antes referidos, se extrae que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es una materia especialísima, la cual nos dota como jueces de principios fundamentales los cuales están contenidas en el artículo 450, que entre sus literales nos facultad a buscar la verdad e inquirirla por los medios más idóneos precisamente en bienestar y garantía de los niños, niñas y adolescentes, quienes son los más débiles. Al respecto observa que la parte recurrente no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26-01-2015, por lo que al no acudir a la misma no tuvo la oportunidad de evacuar sus pruebas, mas sin embargo, al incorporar de oficio una prueba como efectivamente incorporo la jueza de a-quo el Oficio N° MRD-DSP-201-2014 de fecha 26-11-2014, suscrito por la Directora Administrativa Regional, donde constan los ingresos y egresos del ciudadano H.J.R.M., prueba esta fundamental para decidir la presente causa ya que el mismo versa sobre aumento de la Obligación de Manutención, documento fundamental necesario e indispensable para establecer el quatum por constar allí la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que la juez de la sentencia recurrida estaba ampliamente facultada para incorporar de oficio la prueba a que hace relación la parte recurrente basada en el articulo 484 en concordancia con el articulo 450 literales j y k, y así se establece.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del mas Alto Tribunal en diferentes decisiones, al establecer, lo siguiente:

    ...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

    Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, se estableció la doctrina que a continuación se cita:

    ...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    (...Omissis...)

    No obstante lo señalado, este Tribunal, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

    Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

    ...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

    . CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

    En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...

    Por lo antes expuesto al establecerse el quantum de la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de manera clara, lógica, de acuerdo a lo alegado y probado en autos no la hace contradictoria, en consecuencia desecha el vicio de contradicción invocado. Así queda establecido.

  3. -ILOGICIDAD: señala el recurrente que la sentencia definitiva, también contiene un razonamiento ilógico, ya que la juzgadora, si bien es cierto, entre líneas, reconoce la existencia de la otra hija de nombre SE OMITEN NOMBRES, afirmando además que vive con el, no es menos cierto, que formula una aseveración absolutamente subjetiva, desproporcionada y discriminatoria. Analizando la afirmación contenida en el fallo, se concluye que resulta evidentemente ilógica, absurda e incoherente, ya que, si bien es cierto, como progenitor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y de la niña SE OMITEN NOMBRES, esta consciente que debe cumplir con una obligación de manutención justa y de calidad proporcional a sus ingresos salariales y nunca se ha negado a ello, solo que no puede aceptar la pretensión de la progenitora de solicitar montos exagerados, abultados y alejados de su capacidad económica, cuando constituye un hecho publico y notorio que como Defensora Publica Penal la madre devenga un salario superior al de el cercano a los Bs. 40.000,00, no es menos cierto, que no se entiende como la Jueza Primera de Juicio llega a concluir como un hecho cierto que la obligación de manutención de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y de la niña SE OMITEN NOMBRES, debe ser igual a la que le brinda a su otra hija la niña SE OMITEN NOMBRES , cuando únicamente incorpora de oficio la prueba documental referida a la comunicación suscrita por la Coordinadora del centro Integral A.C. “Momy`s Care, donde consta que paga una mensualidad de Bs. 800,00 para el periodo 2014-2015, por concepto de guardería y tareas dirigidas, constituyendo una afirmación infundada e ilógica cuando la única

    prueba que sorprendentemente decidió incorporar solo acredita el pago indicado a favor de la otra hija.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos previstos en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el último de los supuestos.

    […]

    El error en los motivos previstos en el ordinal 3º del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, se produce cuando los motivos expresados en la sentencia recurrida no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    De la sentencia recurrida analizada no se desprende que contenga el vicio invocado, ya que la misma, se ejecuta por si sola, es clara, lógica, no es contradictoria, y así quedo establecido en el iten anterior.

  4. - INMOTIVACION: La sentencia definitiva que se impugna, a criterio del recurrente carece de motivación, ya que la juzgadora, además de omitir la motivación sobre como obtuvo los montos o cantidades que finalmente fijo y que montos respeto a favor de los derechos de su otra hija. Señala el recurrente que la juez incumplió su deber de analizar en su conjunto las pruebas documentales incorporadas de la parte actora, ya que solo se conformo con hacer una enunciación y breve descripción de cada una de las trece pruebas sin establecer a través de un razonamiento lógico si a su criterio las mismas justificaban o no el monto demandado por aumento de la obligación de manutención, lo correcto según sus dichos era entrar a analizar si las pruebas eran idóneas para justificar o soportar los gastos indicados por la demandante, a los fines de establecer cantidades ajustadas a las necesidades autenticas de las niñas, lo cual no hizo, omitiendo realizar una ecuación directamente proporcional entre su capacidad económica como padre y las necesidades reales de sus hijas.

    Refiere el recurrente que la juez de juicio, tampoco motivo en su sentencia que valor, necesidad y utilidad le otorgo a las pruebas documentales derivadas de las constancias suscritas por las ciudadanas G.F.d.S. y M.d.C.F., se indica que ambas prestan sus servicios a la ciudadana M.T.U.M., la primera cuida a las niñas y la segunda le trabaja como domestica a la progenitora de dos de sus hijas, tres días a la semana, sin embargo, se trata de gastos erogados por capricho y para la comodidad directa de la demandante, los cuales pudieran considerarse suntuosos hoy en día dada la actual situación económica que atraviesa el país. En consecuencia, si se deducen los anteriores gastos suntuarios, cuya naturaleza y necesidad debió ser examinada con objetividad en la sentencia recurrida, en dado caso, la demandante logro acreditar gastos, que aunque lógicamente faltaría por sumar los gastos por concepto de alimentación que no fueron estimados por la demandante por separado, no existe en el fallo impugnado una motivación que permita entender como la juez de juicio llevo tal cantidad desde el monto provisional fijado hasta un monto que resulta excesivo o exagerado y representa el 87,5 % del monto solicitado por la demandante, es decir, prácticamente, le acordó la totalidad de lo que exigía, pero también constituye un incremento del 280% del monto provisional que había sido fijado en tan solo un mes antes de la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada expediente Nro 00135. Señala el recurrente que una cosa es que sus hijas vivan dignamente y que puedan satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está de acuerdo y otra cosa es que la madre pretenda mantener para ella un status o nivel de vida superior al que teníamos cuando estábamos casados, ya que de manera muy conveniente intenta confundir su comodidad personal con la de las hijas, por ello en el presente caso, no se puede hablar de una sentencia justa y equitativa, ya que los pronunciamientos contenidos en el fallo vulneran los derechos fundamentales de la otra niña.

    La sentencia definitiva es igualmente inmotivada por errónea valoración de las pruebas, ya que nada indica con respecto a las razones por las cuales selecciono o escogió solo una prueba relacionada con la niña SE OMITEN NOMBRES, y decidió incorporarla de oficio, mientras que omitió o margino incorporar otras pruebas que resultaban totalmente pertinentes y que sustentaban su legitimo derecho constitucional a ser tratada igual que sus hermanas SE OMITEN NOMBRES, dichas pruebas documentales materializadas acreditan los gastos mensuales requeridos para su manutención y de servicios básicos relacionados con el inmueble donde ella vive, por lo cual de haber sido valoradas correctamente tales pruebas jamás se hubiera fijado la obligación de manutención en una suma tan alta, porque, si bien es cierto, la inflación y el costo de la vida afectan cada vez más la situación económica de los venezolanos, no es menos cierto, que los afecta a todos por igual, tanto a jueces como a obreros y empleados del poder judicial.

    Debe señalar este Tribunal las siguientes consideraciones:

    La inmotivació, es un vicio de la sentencia que se patentiza en los casos en los que el jurisdicente no fundamenta, satisfactoriamente su decisión de forma que resulte fácil comprender los motivos que tuvo para ordenar lo establecido en el dispositivo de la sentencia, es sancionada con la nulidad de la decisión según la previsión contenida en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al vicio de inmotivación la Sala Social, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, dijo lo siguiente:

    ...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

    En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

    ...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

    De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos

    .

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

    “Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

    También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida

    (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”

    Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, no se desprende que la misma este inmotivada por cuanto se fundamentó en un conjunto de hechos, los motivos de derecho que constan a los autos sobre la necesidad y el derecho de las niñas de autos a un nivel de vida adecuado que les permita por su edad un desarrollo integral y les garantice su estabilidad físico-psiquico-social y a la capacidad económica del obligado alimentario por lo que la sentencia esta fundamentada en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, motivando el dispositivo del fallo. En consecuencia queda desechada tal denuncia y así queda establecido.

    Corresponde a quien aquí suscribe el presente fallo, determinar, si la revisión de la obligación de manutención establecida se encuentra o no ajustada a derecho al respecto, hace las siguientes consideraciones:

    Debemos tener presente que el derecho a la manutención: Es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, los llamados a garantizar a los hijos un derecho a un nivel de vida adecuado así como también la vida misma.

    Para el Dr. R.S.B., la obligación de manutención es “…el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos”…

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona los padres de suministrarle a otra los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Asimismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” Omisiss.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta alzada revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA, cuales son las necesidades e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, la capacidad económica, la cual dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:

    Elementos para la determinación

    (...) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    .

    A tal efecto, considera necesario esta Juzgadora, hacer un breve análisis sobre la acción de Revisión de Obligación de Manutención, para determinar si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:

    El artículo 177 de nuestra Ley Especial dispone en su literal d) La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todo lo referente a la Revisión de obligación de manutención, y el artículo 456 parágrafo tercero, establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extraen:

    Artículo 456. Parágrafo Tercero Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentase una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá ¡o conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley”. (Subrayado y Cursiva de este Tribunal)

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente rechazada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar según los preceptos jurídicos enunciados anteriormente la procedencia del aumento de la obligación de manutención recurrida.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se aumente la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    En el presente caso la parte demandante contra recurrida ciudadana M.T.U.M., alega que el obligado alimentario interpuso formal demanda a los fines de disminuir la obligación de manutención debido a que desde el mes de septiembre de 2009 la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia acordó su suspensión sin goce dé sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, homologando por acuerdo entre las partes dicho convenimiento en fecha 16-02-2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el expediente N° 2442, la cual quedo establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada niña, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00); así como el 10% el incremento anual el bono, navideño en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

    De igual manera manifestó que las circunstancias que motivaron la disminución de la obligación de manutención han cambiado, ya qué el padre de sus hijas ciudadano H.J.R.M., fue restituido al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del Estado Mérida desde el día 17-10-2013, haciendo de su conocimiento que con su restitución fue ordenado el pago de los salarios caídos y beneficios correspondientes.

    Sin embargo el obligado alimentario mantuvo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES para ambas niñas, por lo que la madre realizo innumerables esfuerzos extrajudiciales para lograr el aumento de la obligación a favor de sus hijas, siendo nugatorios tales esfuerzos, lo que trajo como consecuencia que accionara el aparato judicial, ya que las condiciones habían cambiado y es la sentencia que hoy se recurre. En este orden de ideas, de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta superioridad se observa de las pruebas materializadas e incorporadas en la audiencia de juicio las cuales constan a los autos, de las que se evidencia que el material probatorio fue valorado por la juez a-quo, de manera motivada lógica y jurídica, tomando para ellos el principio de la libre convicción razonada de la prueba, de conformidad con lo establecido en los principios contenidos en el articulo 450 de la LOPNNA. Así queda establecido.

    De igual manera evidencia que corre inserto a los folios 153 al 154, Constancia del ciudadano H.J.R.M., prueba solicitada por esta Alzada de conformidad con lo establecido 488-B de la LOPNNA, como auto para mejor proveer donde refleja el sueldo global del obligado alimentario estableciéndose así su capacidad económica para el aumento de la obligación de manutención.

    Al respecto se observa que la actora demando la revisión por aumento de la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) Mensuales, bono Escolar en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, para los gastos matricula, útiles, y uniformes escolares para el mes de julio, y el bono navideño en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,00) para el mes de diciembre.

    En ese sentido, el articulo 76 de la n.C., coloca en principio en un plano de igualdad al padre y a la madre cuando prevé “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas”, siendo así, consta en actas que el ciudadano H.J.R.M. tiene capacidad económica para pagar mensualmente el quantun de la obligación de manutención aumentada ya que tiene un salario que le permite cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, como progenitor no custodio ya que la obligación disminuida en el expediente N 2442 es una cantidad irrisoria para la subsistencia de sus hijas, debiendo establecerse el aumento de la misma como efectivamente se hizo, es acorde a sus necesidades y tomando en cuenta que en nuestro país la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en el día a día la vida diaria de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, todo ello en virtud qué la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita, ya que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, de mes a mes repercutiendo el mismo en la canasta

    básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara en lo que va de año dos aumentos del salario mínimo de los trabajadores, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de dos niñas SE OMITEN NOMBRES, que se encuentran en pleno desarrollo y el monto fijado de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario.

    En cuanto al bono escolar el mismo se encuentran ajustados a derecho ya que el monto fijado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), fue aumentado por el a-quo en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), a pagar en el mes de julio. Al respecto es necesario hacer mención a lo referido por la parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación que corre inserto al vuelto del folio 158 al indicar: “Se fije el cumplimiento de bono especial escolar para el mes de septiembre de cada año, ya que recibo el bono vacacional en la primera quincena de ese mes y ello me permitiría afrontar en una mejor situación su pago, tomando en cuenta que la niña SE OMITEN NOMBRES , también se encuentra en edad escolar.” (Lo resaltado propios del texto copiado).

    Efectivamente se desprende de lo manifestado por la parte recurrente que en esa fecha recibirá la bonificación especial por sus vacaciones reglamentarias, con lo cual ve incrementado sus ingresos y la disponibilidad económica para cubrir dichas erogaciones, y de la misma manera serán beneficiadas sus hijas. Por lo que se modifica la forma de pago del bono escolar previamente, fijado en la sentencia recurrida, y así se establece.

    En cuanto al bono decembrino establecido por la juez a-quo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos relativos a la época decembrina, en la cual el obligado alimentario verá incrementado sus ingresos, recibirá una cantidad mayor como consecuencia de la bonificación de fin de año, con lo que permite al padre obligado alimentario a contribuir con los gastos especiales de la fecha para con sus hijas.

    Respecto al aumento fijado en la sentencia recurrida que establecerse:”CUARTO: Se establece un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%), anual sobre ‘las cantidades aquí establecidas. (Negritas y resaltados propias del texto copiado).

    Establece el artículo 369 de la LOPNNA establece:

    Omisis…

    En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, la cual procede cuando existe prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    Se hace necesario hacer mención a lo referido por la parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación que corre inserto al vuelto del folio 158 al indicar: Que se opone al aumento automático del veinte por ciento (20%) anual tal como lo fijo la Juez de juicio. Por lo que esta alzada modifico dicho aumento conforme a la parte infine del articulo 369 el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades ya establecidas en la sentencia recurrida, solo procederá cuando exista prueba que el obligado alimentario recibe un incremento en sus ingresos, y así se establece.

    De lo antes transcrito se evidencia la palabra podrá, siendo limitativo mas no taxativo, ya que no se le puede imponer un aumento al obligado alimentario cuando el mismo no reciba un aumento proporcional como el establecido en el articulo antes en referencia.

    De lo antes expuesto hace necesario exhortar a la jueza Primera de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial a que en lo sucesivo en los procedimiento donde se establezca el aumento automático de la obligación de manutención el mismo debe ser establecido conforme a la parte infine del articulo 369 de la Ley Especial y no interpretar y sacar elementos de convicción fuera de ellos.

    En efecto, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que sobre el quantum fijado en el año 2008, su salario ha sido aumentado , por lo que se han modificados los supuestos de hecho que dieron margen para el acuerdo de fijación de la sentencia que se revisa, de tal modo qe la cuota filada .en aquel año debe ser aumentada con respecto a los beneficiaras tomando en consideración las circunstancias vinculadas con la inflación.

    Ahora bien esta alzada pasa a pronunciarse de las pruebas promovidas y admitidas en esta Instancia Superior, siendo:

  5. - Acta de Nacimiento N° 131 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., que en copia certificada corre inserto al folio 179, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES , igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos H.J.R.M. y K.H.V.P., con la niña de SE OMITEN NOMBRES. Así se decide.

  6. - Copia certificada del acuerdo de pago, suscrito por los ciudadanos M.T.U.M. y H.J.R.M., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que corre inserto del folio 188 al 190 en copia certificada. Con lo cual demuestra que el obligado alimentario suscribió un acuerdo de forma de pago de las obligaciones de manutención atrasadas vencidas y no pagadas a favor de sus hijas, en consecuencia esta juzgadora la valora por constituir documento público suscrito ante un de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la progenitora custodia ciudadana M.T.U., es quien asume directamente los gastos porque es precisamente quien tiene la custodia de sus hijas, ya que viven con ella, sabe cuáles son sus gastos, sus necesidades, sus malestares diarios, por lo que provee a sus hijas de cualquier gasto emergente, y el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta al sostenimiento de sus hijas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, con un monto que satisfaga la mayor parte de sus necesidades, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos. Así queda establecido.

    En consecuencia como colorarlo de lo anterior, quien aquí decide observa que la sentencia recurrida estuvo fundamentada de acuerdo a derecho, al interés superior de las niñas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, y la misma se aumento y se estableció de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta los principios rectores que rigen nuestra ley especial y que están contenidos en el artículo 450, principios que están fundamentados en la doctrina de Protección Integral, de la cual se desprende la intención del legislador en relación a la obligación que tiene el operador de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales, que determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas, tanto en la obligación de manutención, como en los demás aspectos que integran su vida diaria ya que precisamente los padres son los llamados a cumplir las Instituciones Familiares, en todos sus aspectos independientemente de la vida personal que cada uno pudiere tener las cuales son necesarias para el desarrollo integral de las niñas de autos, ya del cumplimientos de ambos como padres dependerá y será el factor determinantes en el tránsito productivo de las niñas SE OMITEN NOMBRES hacia la vida adulta, y así se decide.

    Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe prosperar parcialmente con lugar y modificar la sentencia recurrida como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.801.768, debidamente asistido por la abogada C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.526, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.576, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de febrero de 2015. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2015 dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES de once (11) y ocho (08) años de edad y MODIFICA LA MISMA en los siguientes términos: Primero: El Bono especial escolar fijado en la sentencia recurrida, será depositado por el padre partir de la presente fecha en el mes de septiembre de cada año, fecha en que el padre obligado alimentario recibe el pago de su bono vacacional. Segundo: En cuanto al aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades ya establecidas en la sentencia recurrida, procederá cuando exista prueba que el obligado alimentario recibe un incremento en sus ingresos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas CUARTO: Queda modificada en estos términos la sentencia de fecha 03 de febrero del año 2015. Remítanse la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria Titular:

    Yelimar V.M..

    En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio dia. (12:00 m)

    La Secretaria

    Yelimar V.M..

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