Decisión nº 127-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 08/06/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintinueve (29) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1403, interpuesto por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.551, Administrador de la Sociedad Mercantil “HIELOS LA SIERRA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F- 30).

En fecha 11/06/2007, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento uno (101); ciento ocho (108); ciento nueve (109); ciento once (111), respectivamente.

En fecha 17/09/2007, por auto se acuerda agregar el correspondiente expediente administrativo. (F-39).

En fecha 22/10/2007, por auto se agrega el oficio con la comisión del Gerente Jurídico Tributario, Contralor y Procurador. (F-102).

En fecha 09/11/2007, se dicta sentencia de la cual se declara admisible el presente recurso. (F-114 y 117).

En fecha 10/12/2007, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 121).

En fecha 19/12/2007, por auto se ordena admitir las pruebas promovida por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 125).

En fecha 06/02/2008, auto de avocamiento de la juez Temporal a la presente causa Abogado M.I.A.C.. (F-126).

En fecha 24/03/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 138).

En fecha 04/04/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-139 al 144).

En fecha 21/04/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-145).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

‘’… Efectivamente el contribuyente tenía exhibido en un lugar visible el RIF, dentro del establecimiento, lo que sucedió es que a criterio del Fiscal Actuante no era en un sitio visible del establecimiento, lo cual no era cierto.

“…vicio de abuso de poder: La legalidad causal exige a la Administración Tributaria, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma “causada”, la potestad que le confiere la norma, es decir, que la actuó legítimamente en el caso concreto. (…/…)

…La Administración Tributaria dictó un acto con vicios en la causa, en el caso de fallas en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente, la Administración no estudia, ni considera la totalidad de las situaciones, la irregularidad se presenta también en la etapa de calificación de los hechos, ya que los mismos, no obstante haber sido probados, no coincidan con los previstos en la norma atributiva competencia.

.

“…Se configuro en consecuencia el vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma. (…/…).

(…/…) la desviación de poder expuesta determina la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que esta última es siempre parcial, y la finalidad desviada lo afecta en su totalidad (…/…).

“… En la resolución impugnada y descrita suficientemente no se expresa que n.d.C.O.T. fue supuestamente violado por mí (…/…). Cuando la Administración me sanciona, no indica que por que razón lo está realizando de este modo incurre en el vicio de abuso o exceso de poder. (…/…) la administración como se ha hecho referencia, no expresa cual es la violación específica de la norma por parte de la contribuyente.

“… Principio de Buena Fe: (…/…) en materia tributaria especialmente en mi actuación frente a la Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho ingreso por venta de acciones, al contrario declare el mismo mediante declaraciones sustitutiva, presente solicitud ante la Administración de la cual tuve respuesta casi 5 años después en tal sentido solicito que se tome en consideración estos alegatos.

“… Solicitud de eximen de responsabilidad: A todo evento, alego como representante legal de la empresa de no considerar procedentes los alegatos expuestos, que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad (…/…) Por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mí representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF/3303/2007-00113:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 10 Literal B de la P.N.. 0073 del 06/02/2006, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 14 y 19, riela copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 09, de Hielos la Sierra, C.A., de fecha 15/06/2006, de la cual se desprende el carácter de Administrador que se atribuye el ciudadano J.A.P.B. con copia de la cédula de identidad.

A los folios 20 y 29, consta copia simple de la P.A.N.. GRTI/RLA/3303, de fecha 18 de Mayo de 2007; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/3303/JCG/01 y Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/3303/JCG/-02.

A los folios 41 y 50, se encuentran copia certificadas de: P.A. GRTI/RLA/3303, de fecha 18 de Mayo de 2007; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/3303/JCG/01 y Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2007/3303/JCG/02, siendo ya valorado de los folios 20 al 29.

Al folio 51, riela copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF), con lo cual demuestra la inscripción de la Sociedad Mercantil ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los folios 52 al 65, corre inserto copia certificada de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nros. 07; 01, de Hielos la Sierra, C.A., de la cual se desprende el carácter de Administrador que se atribuye y documento por el cual el ciudadano J.A.P.B., adquiere cuotas de participación en la Sociedad Mercantil.

A los folios 66 al 98, constan en copia certificada planilla de pago forma 26; tickets de reporte fiscal; facturas; resumen de compras del mes de Abril/2007; cuadro de compras del mes de Abril; resumen de ventas del mes de Abril/2007; cuadro de compras del mes de Abril; Planillas de pago forma 30; Registros de los libros; planillas de reporte del SIVIT de transacciones efectuadas entre 01/01/2006 y 19/05/2007; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal de fecha 28/05/2007 y Auto de cierre del expediente administrativo.

A los folios 122 al 124. Se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al Abogado O.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.208.565 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de la Administración para emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nro.00113, de fecha 22/05/2007 (F-12). Se observa cual fue el presunto ilícito en que incurrió y la norma sancionadora que se le aplica a la Sociedad Mercantil de la cual se desprende: “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 10 LITERAL B de la (del) P.N.. 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 1.128.960,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso”.

IV

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El representante de la República presentó escrito de informes en forma oportuna en el cual indica:

(…/…) Considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido (…/…) por cuanto se constató para el momento de la verificación fiscal que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF).

“De lo antes expuesto podemos advertir que el ilícito tributario denominado “incumplimiento de deber formal”, se configura independientemente de la intención del contribuyente, ya que la sola violación de la norma constituye la infracción (…/…) en virtud de que no trae al proceso pruebas que la soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 22/05/2007 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por un funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

(…/…) corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tiene como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.

(…/…) donde señala que se configuró el vicio de abuso de poder al respecto, esta representación fiscal observa que uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. (…/…).

(…/…) se configura el abuso de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, perseguido con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. (…/…). De manera, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre el supuesto abuso de poder y así se declara.

“Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.P.B., en su condición de propietario de la Empresa “HIELOS LA SIERRA, C.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivo racionales para litigar.”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que:

Primero

Para resolver el vicio de abuso de poder esgrimido por el accionante, es necesario explicar que todo actuar de la administración se encuentra ineluctablemente vinculado al Principio de la Legalidad, de allí que todo Acto Administrativo debe estar respaldado por una norma legal expresa que lo autorice, dicho principio ha sido perfilado por la doctrina, en los siguientes términos:

El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y constituido. Sin atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.

(García de Enterria Eduardo, Curso de Derecho Administrativo I. Duodécima Edición. Editorial Thomson Civitas Madrid 2004. Pág. 449)

A la luz de esta premisa puede entonces afirmarse que el principio de la legalidad opera en la forma de cobertura legal de todo acto emanado de la administración, y sólo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación podrá tenerse como legitima, así, en los casos de los procedimientos de verificación fiscal debe necesariamente considerarse que la amplitud de la norma que la prevé, no significa, en ningún caso, que pueda el ente administrativo desvincularse del mencionado principio rector, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, cuidando siempre de no traspasar la delgada línea que separa un acto administrativo emitido en ejercicio de una potestad discrecional, de un acto arbitrario.

En cuanto a lo que debe entenderse por Principio de Legalidad la Jurisprudencia nacional se ha pronunciado enfáticamente señalando:

“Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa. Sentencia N° 01947, 11 de diciembre de 2003. Ponencia del Magistrado Levis Ignaqcio Zerpa. Caso: SEGUROS LA FEDERACION C.A)

De lo anterior se desprende que el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que en otras palabras no es otra cosa sino el vicio de abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido de que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, explicando que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

En este orden de ideas, se encuentra que el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto de control fiscal (contribuyente investigado) el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria la facultad de determinar tales circunstancias haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente o a grupos de estos, es de resaltar que tales razones de mérito atienden a criterios de utilidad, necesidad, ventaja, eficacia o beneficio que comporta para el ente exactor realizar tal o cual procedimiento, a tal o cual contribuyente, es por ello que tales circunstancias escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto sólo en lo referente al control de la legalidad del mismo. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que los actos discrecionales, pese a conferir cierto margen de apreciación a la administración, siempre conservan en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra vinculado al Principio de la Legalidad. Este fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias, explicando:

…Situado el asunto en su justo medio, “una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad mas o menos reglada (GARRIDO FALLA) Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son mas o menos reglados y mas o menos discrecionales”.

(…/…)

Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.

(Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativa, Caso Depositaria Judicial. Magistrado Ponente Luis Farias Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

Ahora bien, en el caso por decisión la recurrente afirma que el acto sancionatorio que le ha sido impuesto adolece de vicios en la que afectan el elemento teleológico del acto administrativo, así pues, según sostiene en el escrito recursivo que en la Resolución Impugnada no se expresa que n.d.C.O.T. fue supuestamente violado por la empresa ni se explica cuales son las contravenciones en que incurrió sin embargo del análisis realizado como al expediente administrativo sustanciado en virtud de este, se puede inferir de manera inequívoca cuales fueron los hechos valorados por el fiscal actuante para la misión de la sanción la cual además es de pleno conocimiento del recurrente, puesto que así claramente lo señala en el propio escrito en el capitulo del mismo que desarrolla los fundamentos de derecho del acto de imposición de allí que resulte improcedente el alegato analizado, presto que el accionante no ha demostrado ni tan siquiera parcialmente, que exista un elemento intencional por parte del ente emisor del acto, que se aleje o divorcie de la finalidad prescrita en la norma; en este orden de razonamientos procede el Tribunal ha desechar el alegato y así se decide.

Segundo

En cuanto a la aplicación del principio de buena fe y presunción de inocencia invocado por el accionante encuentra esta juzgadora que por la naturaleza propia del procedimiento de verificación aplicados, el cual resulta quizás sumamente breve pudiera pensarse que el mismo va en detenimiento de dichos principios, empero, tal y como se ha explicado el procedimiento se justifica en virtud del tipo de deber que a través de el se pretende verificar.

Entiéndase entonces, que ya en la fase recursiva debe el recurrente avocarse a demostrar la improcedencia del acto recurrido, resultando inane la alusión a la planificación de principios procedimentales que carecen de aplicación en esta fase. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo a sido solicitado con base en hechos que en nada tiene que ver con el acto revisado en el caso subíndice en efecto el recurrente señala: “Por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mí representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria”. Se considera así que al carecer de fundamento la solicitud del accionante de ser eximido de la responsabilidad penal Tributaria, la misma no puede ser acordada y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la procedencia de la sanción, es pertinente realizar una consideración con respecto al fundamento legal utilizado para aplicar la misma en cuestión, es decir, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Sin embargo de la revisión del texto normativo se desprende que el ilícito verificado en el caso de autos debe ser encuadrado dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. (subrayado tribunal).

  2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  9. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    Así, en acatamiento de lo previsto en la norma antes citada, el ilícito debió sancionarse con una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, que es la pena establecida para el incumplimiento de deberes formales relativos a la no exhibición de los documentos solicitados por la Administración Tributaria, de modo que en el caso sub examine la Gerencia Regional incurrió en un error en la aplicación de la norma, en virtud de haberle otorgado a los hechos una consecuencia jurídica que no le corresponde, en este orden de razonamientos procede este despacho a aplicar la norma que se considera pertinente a los efectos de cuantificar la sanción analizada.

    Se procede a anular, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 00113, de fecha 22/05/2007 y la Planilla de Liquidación con el número 052001227000067, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.551, Administrador de la Sociedad Mercantil “HIELOS LA SIERRA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 00113, de fecha 22/05/2007 y la Planilla de Liquidación con el Nro. 052001227000067.

  12. SE ORDENA a la Administración emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 (U.T.), correspondientes al periodo 22/05/2007.

  13. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  14. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  15. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro. 0813-08; 0814-08 y 0815-08.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1403

    ABCS/Yolber

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR