Decisión nº 284-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 16/11/2010, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.425, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “H.M., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09017004-9, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio H.M., Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 250, de fecha 21/05/2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/11/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT. (F-58).

En fecha 21/02/2011, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-213 al 215).

En fecha 09/03/2011, el abogado J.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.425, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-216 al 217).

En fecha 18/04/2011, el abogado J.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.425, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, consignó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas. (F-220 al 222).

En fecha 18/04/2011, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, diligenció consignando poder que la acredita como representante de la República y promovió de pruebas. (F-223).

En fecha 05/05/2011, auto que admite pruebas. (F-228).

En fecha 08/06/2011, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, diligenció procediendo a la evacuación de las pruebas. (F-229).

En fecha 01/07/2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, presentó escrito de informes. (F-230 al 233).

En fecha 01/07/2011, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-234 al 239).

En fecha 01/08/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F-242).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

‘’… El día 31 de Marzo de 1999, presente ante esta Administración de Rentas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo del 01-01-1998 al 31-12-1998 No. 160025704-8 (…/…)

“… El cual fue cancelado de la siguiente forma (…/…).

“… de la misma forma esa Administración me requiere una Declaración sustitutiva de impuesto a los Activos Empresariales, la cual fue presentada el 31 de marzo de 1999, donde se me exige que relacione el Impuesto causado por Bolívares once millones CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 70/100 (Bs. 11.107.939,70) más no la forma como se cancelo, y que estaba relacionada con la primera declaración de Activos Empresariales presentada. Por esta razón a mi representada le están adjudicando tributos pendientes de cancelar del ejercicio 1998, por Bolívares (Bs. 7.148.102,14), y que dichos tributos fueron compensados en su oportunidad con las rebajas de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1998 (…/…).

“… En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, se anule la planilla de liquidación No. 00081650009584, por Bolívares SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS CON 14/100 (Bs. 7.148.102,14) (…/…) e intereses causados por Bolívares QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 10/100 (Bs. 15.393.878,10), para un total de Bolívares VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 27/100 de activos empresariales por compensar en Impuesto Sobre la Renta de Bs. 859.823,30, y Declaración de Activos Empresariales No. 1600025703-0 de fecha 30 de Mayo de 1999 del 2007.

(…/…)

… En tal sentido desde el 1-1-2000 hasta el 7/12/2006 han transcurridos 6 años y 11 meses, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare la prescripción de la de la obligación tributaria contenida en el ACTA DE REQUERIMIENTO DE CANCELACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES No. RLA/DCE/MOR/2006/01153, así mismo se declare la nulidad de los intereses moratorios accesorios de la obligación prescrita…

.

… Con base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad y respetuosamente le solicitamos que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes de la ACTA DE REQUERIMIENTO DE CANCELACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES No. RLA/DCE/MOR/2006/01153, así como la obligación tributaria contenida en ella y los intereses correspondientes…

.

II

ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO

Nro. 250, de fecha 31/05/2010

(…/…) se reduce a determinar si es o no recurrible el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes identificada con el N° RLA/DCE/MOR/2006-1153 de fecha 30/11/2006 (…/…) debe señalarse que el proceso intimatorio se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, por la falta de pago o pago parcial de los mismos, regulado por el Código Orgánico Tributario en el Título IV, Capítulo III Sección Décima de tal manera que no se determinan nuevos tributos, sanciones o accesorios, ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias ya determinadas, con el fin de lograr el pago voluntario o en su defecto de preparar la vía ejecutiva…”

(…/…) se deriva que el acta de intimación de derechos pendientes constituye un título ejecutivo de créditos fiscales previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la administración tributaria, conforme lo pautado en el artículo 213 ejusdem…”

(…/…) resulta evidente improcedencia del Recurso interpuesto por la contribuyente “H.M., C.A.” en fecha 15/01/2007, en virtud de que a través del mismo se impugna el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes RLA/DCE/MOR/2006-1153 de fecha 30/11/2006, (…/…) ya que la misma constituye un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva, que no determina tributos, ni aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente. Y así se declara…”.

… Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) (…/…) declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de Revisión Interpuesta por el ciudadano G.R.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.164.917, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil denominada “H.M., C.A”, en contra del Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes identificada con el N° RLA/DCE/MOR/2006-1153 de fecha 30/11/2006…”.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 9 al 13 Constan documento poder en el cual el ciudadano G.R.H.V., Director Gerente de la compañía, confirió poder especial al abogado en ejercicio: J.A.L.S.; inscrito en el IPSA Nro. 14.245, inscrito por ante la Notaria Pública 71, tomo 37, de fecha 18/03/1992; fotocopia de la cédula del apoderado y Registro de Identificación Fiscal bajo el Nro. J-09017004-9.

Del folio 14 al 43; se encuentran Pago de Autorización de Anti./Fracc., de fecha 01/07/1998 número de soporte 0500112352-3; planilla de declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; pago de autorización de declaración de fecha 31/03/1999; planilla de declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; reportes de las declaración presentada, de fechas 19/05/1999; 30/03/1999 y 31/03/1999; planillas de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales; comprobante de retención de impuesto sobre la renta; planilla de retención de impuesto sobre la renta; constancia de retención de impuesto sobre la renta.

Del folio 44 al 46; se observa Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nro. RLA/DCE/MOR/1153, de fecha 30/11/2006, notificada el 07/12/2006; análisis de morosidad al 29/11/2006.

Del folio 53 al 56; rielan documento en el cual la Sociedad Mercantil Telomas, C.A. cede y traspasa en forma irrevocable a la Sociedad Mercantil H.M., C.A. los créditos fiscales, documento autenticado por ante la Notaria pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 75, tomo 12, de fecha 26/03/1999 y comprobante de retención de I.S.L.R.

Del folio 71 al 134; se hallan: auto de inserción de documento al expediente; planilla del Sivit; Estado de cuentas de la contribuyente al 12/07/2010; Resolución Nro. 005, de fecha 11/03/2008; I.S.L.A.R E I.A.E ejercicio del 01/011996 al 31/12/2007; Impuesto sobre la renta relación de retenciones efectuadas por terceros solicitada como rebajas de impuesto ejercicio 01/01/1997 al 31/12/2005; planilla de liquidación 051001208000004 al 051001208000007; memorando Nros. 3158 y 1198; estado de cuenta contribuyente al 13/05/2008; Informe; memorándum 460; informe técnico de H.M., C.A y anexos.

Del folio 135 al 208, se desprenden: memorando Nros. 590 y 591; acta de recepción solicitud Nros DCR-15-29862 y DCR-15-29894, de fechas 12/01/2007 y 15/01/2007 y escrito del recurso de revisión; Acta de Requerimientos de Cancelación de Derechos Pendientes Nro. 1153, de fecha 30/11/2006; reporte de la declaración presentada; declaración del impuesto a los activos empresariales; comprobante de retención de I.S.L.R.; planilla de declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; comprobantes de retención de impuesto sobre la renta; fotocopia del carnet y cédula del apoderado judicial ya identificado; Planillas del Sivit; acta de recepción de fecha 12/01/2007 y recurso de revisión y comprobantes de recepción.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria levantó Acta de Requerimientos de Cancelación de Derechos Pendientes Nro. 01153, de fecha 30/11/2006, notificada 07/12/2006, a la Sociedad Mercantil H.M., C.A., en la cual participan al contribuyente que desde la fecha que ocurrió el hecho imponible de los impuestos según el periodo 12/1998, se generaron intereses moratorios, igualmente se hace del conocimiento a la contribuyente de la interrupción del curso de la prescripción de los derechos pendientes, posteriormente la contribuyente en fechas 12/01/2007 y 15/01/2007 el ciudadano G.R.H.V., ya identificado, interpuso recurso de revisión por ante la División de Tramitaciones para conocimiento de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, la cual decidió declarar sin lugar por improcedente la solicitud de revisión, en Resolución del Jerárquico Nro. 250, de fecha 31/05/2010, notificada el 01/10/2010, lo que condujo a interponer al contribuyente el presente recurso contencioso tributario.

IV

INFORMES

El abogado J.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el inpreabogado N° 14.425, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.M., C.A., consignó escrito de informes:

1. De la procedencia de la recurribilidad del Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes No. RLA/DCE/MOR/2006/01153. Tal y como se evidencia del acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes antes identificada, la División de Contribuyentes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 del Código Orgánico Tributario, requirió a la Contribuyente el pago en forma inmediata de los derechos pendientes.

Así mismo aparece reflejado anexo un cuadro demostrativo sobre el análisis de la morosidad, así como hace el cálculo de intereses al 29/11/2006, lo cual según criterios jurisprudenciales que a continuación se explanan, constituyen nuevos elementos que hacen recurrible el acto descrito.

2. Prescripción la obligación exigida en el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes No. RLA/DCE/MOR/2006/01153, correspondiente al impuesto al valor agregado período 12/1998, por lo que de conformidad con el principio de la aplicación de las leyes vigentes para el momento de la verificación del hecho imponible, se debe aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994.

En tal sentido desde el 1-1-2000 hasta el 7-12-2006 han transcurrido 6 años y 11 meses, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare la prescripción de la obligación tributaria, así mismo se declare la nulidad de los intereses moratorios accesorios de la obligación prescrita.

3. De la procedencia de lo solicitado en la solicitud de revisión. En fechas 12 de enero de 2007 y 15 de enero de 2007, se interpuso solicitud de revisión por ante la División de Tramitaciones para conocimiento de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes por disconformidad con el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes No. RLA/DCE/MOR/2006/01153, la cual fue notificada en fecha 07/10/2006.

El día 31 de marzo de 1999, presente ante esta administración de rentas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al período del 01-01-1998 al 31-12-1998 No. 160025704-8, donde se refleja una perdida fiscal de Bs. 61.950.713,65 y un crédito de Activos Empresariales No. 1600025703-0 de fecha 30 de marzo de 1999, con un impuesto causado de Bs. 11.107.939,70.

Esa Administración requiere una declaración sustitutiva de impuestos a los activos empresariales por la cantidad de Bs. 11.107.939,70, más no la forma como se cancelo. Por esta razón a la contribuyente le están adjudicando tributos pendientes de cancelar del ejercicio 1998 por Bs. 7.148.102,14 y que dichos tributos fueron compensados en su oportunidad con las rebajas de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1998.

Solicitamos que se anule la planilla No. 00081650009584, por concepto de impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio económico del 01-01-1998 al 31-12-1998 e intereses causados .

4. El apoderado judicial hace mención que en el expediente administrativo consignado se evidencia al folio (121) informe técnico que considera pertinente la solicitud del contribuyente contenida en la solicitud de revisión denegada al contribuyente.

5. manifiesta que no se evidencia de los actos interruptivos de la prescripción por lo que es procedente la solicitud incoada por el contribuyente, tomando en consideración que el contribuyente interpuso la solicitud de revisión y la administración tributaria no dio oportuna y debida respuesta.

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado N° 48.760, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, exponiendo la opinión con respecto a los alegatos del contribuyente:

1. En cuanto al primer alegato, esta representación fiscal señala que para determinar si son o no recurribles las Intimaciones de Derechos Pendientes a través del Acta de Requerimiento Cancelación N° RLA/DCE/MOR/2006/01153, CORRESPONDINTE AL VALOR AGREGADO PERIODO 12/1998 levantada por funcionario competente. explicando que el procedimiento intimatorio se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr el pago parcial de los mismos regulado por el Código Orgánico Tributario, no determinándose nuevos tributos, sanciones o accesorios, ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias ya determinadas a los fines de lograr el pago voluntario o en su defecto de preparar la Vía Ejecutiva. A razón de lo antes explicado, hizo mención que la intimación de pago de los derechos pendientes constituye un acto administrativo de mero tramite, preparatorio de la vía administrativa en la gestión del cobro de las deudas pendientes ejercida por la Administración, que como lo explicó antes no se determina nuevas obligaciones sobre las cuales el contribuyente ha tenido control o defensa por el ejercicio de las acciones y/o recursos en sede administrativa.

Expuso, la abogada que el acta de intimación de derechos pendientes constituye un título ejecutivo para llevar a cabo el juicio de ejecución de créditos fiscales previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sirviendo de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 213 ejusdem.

Seguidamente, señala la representante de la República que de lo antes explicado y en aplicación del artículo 214 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente la solicitud de anulación interpuesta por la contribuyente H.M., C.A., en fecha 12/01/2007 y 15/01/2007, ya que se impugna el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes identificada con el RLA/DCE/MOR/2006-1153, de fecha 30/11/2006, ya que la misma constituye un acto de mero tramite preparatorio de la vía ejecutiva, que no determinan tributos, ni aplican sanciones y en modo alguno afectan los derechos de la contribuyente.

2. Para el segundo alegato, expuso la representante de la Republica que la contribuyente solicita en fecha 31/03/1999, compensación según auto de recepción Nro. 317, del crédito de impuesto sobre la renta cedido por la contribuyente Telomas, C.A., considerándose improcedente, mediante Resolución N° 005, de fecha 11/03/2008, en virtud de que para ese periodo no existen créditos líquidos y exigibles del cual se deriva del impuesto causado de (Bs. 11.107,94) e impuesto pagado en declaración por la cantidad de (Bs. 3.959,87), resultando una diferencia de impuesto determinado en el ejercicio 1998 por la cantidad de (Bs. 7.148,08), el cual es el mismo monto que se conmino a cancelar en el Acta de Cancelación de Derechos Pendientes impugnada en el presente recurso.

En cuanto al alegato de que se declare la prescripción de la obligación tributaria contenida en el Acta de Requerimiento, por lo tanto a fin de determinar si efectivamente se cumplieron los lapsos para que se consumara la prescripción solicitada pasa de seguidas a realizar el cómputo de (04) años.

Ahora bien se evidencia que el contribuyente en fecha 31/03/199, interpone ante la Administración Tributaria escrito de compensación de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del 01/01/1998 al 31/12/1998, N° 160025704-8, empezando a correr el lapso de prescripción a partir del 01 de enero 2000, hasta 02/04/2001 fecha de interposición de un escrito donde solicita compensación e interrumpe la prescripción, comenzando a contar nuevamente a partir del 2002 interrumpiendo de nuevo y comenzando a contar a partir del año 2004 hasta el día 30/11/2006 fecha del Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes identificada con el RLA/DCE/MOR/2006-1153. Así mismo, luego de realizado el correspondiente cómputo se determinó fehacientemente que el lapso de prescripción antes indicado no se ha consumado en su totalidad. En consecuencia solicitó a este digno tribunal se desestime dicho alegato.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-250 de fecha 31/05/2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los argumentos y defensas expuestas por la actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a: 1. revisar si el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, y 2. si el acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes cumple con los requisitos que establece el artículo 212 del Código Orgánico Tributario.

En análisis a las actas que conforman el presente expediente, este despacho observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar, por improcedente la solicitud de revisión señalando…..

Sin embargo, observa esta juzgadora que la jefe de división de Contribuyentes Especiales de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 30/11/2006, Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes, establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario a los fines de que la Sociedad Mercantil; H.M., C.A., procediera al pago de la siguiente planilla de liquidación:

TRIBUTO

PERIODO

LIQUIDACIÓN

N°.

FECHA

IMPUESTO

INTERESES

AL 29/11/2006

I.A.E

12/1998

00081650009584

21/03/1999

7.148.102,14

15.393.878,13

La Administración Tributaria le señaló a la Sociedad Mercantil; H.M., C.A. que la mencionada planilla son derechos pendientes, líquidos y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el ciudadano G.R.H.V., representante legal del contribuyente en fechas 12/01/2007 y 15/01/2007, dio respuesta al requerimiento de pago, mediante escritos (F-139-140 y 179-180) explicando:

1. Que el día 07/12/2006 recibió de esa administración el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes donde se le insta a mi representada cancelar la suma de Bs. 7.148.102,14, por concepto de Impuestos a los Activos empresariales de acuerdo a la planilla de liquidación N° 00081650009584 e intereses causados por Bs. 15.393.878,13.

2. Que el día 31/03/1999 presente la declaración de impuestos sobre la renta donde se refleja una perdida fiscal de Bs. 61.950.713,65 posterior la administración requiere que presente una declaración sustitutiva de la declaración de rentas presentadas el 31/03/1999.

La administración requiere una declaración sustitutiva de impuesto a los activos empresariales donde me exige que relacione en impuesto causado de Bs. 11.107.939,70 más no la forma como se canceló y que estaba ya relacionado en la primera declaración presentada, es por lo que mi representada le están adjudicando tributos pendientes de cancelar del ejercicio de 1998, siendo compensados en su oportunidad con las rebajas de impuesto sobre la renta del ejercicio 1998.

En virtud del escrito anterior la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió respuesta mediante Resolución del Jerárquico, Nro. 250, de fecha 31/05/2010, señalándole al contribuyente que el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes in comento, se trata de un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva, que no determina tributos, ni aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el ente sancionador nada dejo sentado sobre la nulidad invocada por la recurrente, como tampoco sobre la cancelación de las deudas intimadas, es evidente que no dio una completa respuesta al solicitante.

Además, el deber ser de la administración es calificar jurídicamente el recurso, si bien es cierto que el contribuyente da una respuesta, no es menos cierto que solicita claramente la nulidad de los intereses moratorios por la inconstitucionalidad de la norma declarada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/07/2007 (Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)

Así pues, el legislador para garantizar los derechos de los administrados impone a la Administración Tributaria dos conductas: la primera darle una respuesta oportuna, completa y congruente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp 06-0058, sentencia Nro 706.). Y la segunda calificar el escrito como un recurso de revisión de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario y hacer uso de su poder de autotutela corrigiendo el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes y pronunciándose sobre la nulidad solicitada.

En este sentido, es evidente que la Resolución del Jerárquico da respuesta violenta al derecho del administrado de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por tanto debe ser anulado.

Considera necesario este despacho recordar a la Administración Tributaria los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa sobre el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes en este sentido:

Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes, debe aparejar actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo debe fundarse en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes a raíz de su respectiva notificación, que conlleva a un “procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución” (sentencia N° 01565 de fecha 04/11/2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas, la figura del acta de cobro también debe cumplir con los requisitos de las actas de derechos pendientes del Artículo 211 del Código Orgánico Tributario, que además le sirve de fundamento legal del acta y tal como expresamente lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia del 12 de enero del 2011 que posteriormente se cita:

1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

De allí, que la administración tributaria debe cumplir con la norma en referencia en aras del principio de legalidad, en el caso de autos la administración señala la planilla de liquidación omitiendo el señalamiento del acto, más haya que el contribuyente sabia de donde provenían la planilla, lo que se deduce de la respuesta que realizó en su escrito, el deber de la administración es cumplir con las normas.

Nuevamente, debe hacerse referencia al contenido de la sentencia N° 00004 de fecha 12/01/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

…Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronuncimientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; máxime, si se toma en cuenta que salvo los montos correspondientes a los impuestos debidos, no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo (folios 121 a 199) y las cantidades discriminadas en el Acta de Cobro por concepto de multas e intereses moratorios.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara…

De la mencionada jurisprudencia, puede deducirse que el acto administrativo contentivo del Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes debe ser motivado por la administración tributaria, cumplir con los requisitos de su emisión para garantizarle al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, para que así pueda ser catalogado como un acto de mero tramite tendiente a gestionar el cobro extrajudicialmente al sujeto pasivo de lo que adeuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes (F-44-45) practicada por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, adolece de los siguientes vicios:

  1. No señala los actos de los que se deriva la planilla que cobra, es decir, los actos de determinación definitivos y firmes.

  2. Cobra actos ya cancelados (según lo alegado por el recurrente).

    Razones por las cuales, el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes RLA/DCE/MOR/2006-01153, de fecha 30/11/2006, es recurrible en virtud que causa gravamen al contribuyente y es contrario a la ley (Artículos; 211 y 212 del Código Orgánico Tributario).

    En este sentido y en el entender que la administración tributaria teniendo el poder de autotutela que le confiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 239, debió revisar el acto administrativo, calificar el recurso reflejado en el escrito presentado por el contribuyente que dio repuesta a el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes y solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los intereses moratorios, nada de lo cual realizó lo que conlleva a esta juzgadora anular la Resolución del Jerárquico Nro. 250, y ordenar a la Administración Tributaria que resuelva el fondo del recurso de nulidad contra el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nro. 01153, de fecha 30/11/2006 y así se decide.

    Esta jurisdicción no anula el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes en referencia y resuelve el fondo del recurso, por que no cuenta con los anexos a los pagos que alega el contribuyente, los cuales deben reposar en la Administración Tributaria, contando con el Sivit para validarlos y otorgar certeza de lo alegado por el recurrente.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - Nulo, el acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico Nro. 250, de fecha 31/05/2010, notificada el 01/10/2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en consecuencia, se ordena, a la Administración Tributaria se pronuncie sobre el fondo del recursos de nulidad presentados en fechas 12/01/2007 y 15/01/2007, por el ciudadano G.R.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.164.917, representante legal de la Sociedad Mercantil H.M., C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09017004-9, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio H.M., Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, contra el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes 01153, de fecha 30/11/2006. Todo en aras del poder de autotutela de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, dé respuesta oportuna y adecuada de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como derecho constitucional de los administrados siguiendo la jurisprudencia sentada.

  4. - Ofíciese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes con copia certificada de la presente decisión.

  5. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    Exp. 2311

    ABCS/YJMZ

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