Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022116

ASUNTO : NP01-R-2011-000319

PONENTE : ABG. YBRAHIM J.M.R.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011 y publicada en data Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.C.P.G., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2004-022116, seguida al ciudadano H.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: Enodis Rondon (V) Y T.E.R. (V) domiciliado en la comunidad de Pericoco, Calle Principal, casa s/n detrás del Dispensario, vía el sur, Estado Monagas, y debidamente asistido, por el ABG. W.M. por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2012, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la jueza ABG. A.N.V., habiéndole sido entregada las referidas actuaciones en esa misma fecha y por encontrarse disfrutando de su periodo vacacional, se encuentra supliéndola en este momento el ABG. Ybrahím J.M.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, procede el Juez Superior Temporal, ABG. Ybrahím J.M.R., (Ponente), a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 30-05-2012 y celebrada la Audiencia Oral en fecha 21/08/2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el ABG. W.M. en su carácter de Defensor Privado, expresó los siguientes alegatos:

…Mi defendido antes identificado fue condenado en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de 8 años de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 460 en relación con el articulo 83 y 16 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho punible pero no estando definitivamente firme tal decisión apelo de la misma en las siguientes denuncias:... Primera Denuncia: De conformidad artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación del fallo recurrido. Como preámbulo a esta denuncia es menester acotar que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una n.j. para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estiman convincentes, exponiendo los hechos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación. Es cierto reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales y recientemente en fecha 05/04/2011 en sentencia Nº 127, Expediente Nº C10-217 esta sala ha establecido:…

la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia”…En fecha 27/01/2011 en sentencia N° 020, Expediente N• C10-301 estableció:…”Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:…”…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”…Ahora bien ciñéndonos a estos criterios jurisprudenciales y aplicándolos del caso específico presente es indefectible que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación que por ende produce la nulidad del fallo en virtud de que sólo realizó una mera enunciación de los medios de prueba (testigos y expertos) evacuados en audiencia oral y pública en sentido de sus deposiciones pero sin realizar una administración entre sí o una confrontación lógica de todas las deposiciones para justificar el por qué y cómo llegó a su conclusión o intima convicción de la culpabilidad de mi patrocinado a través de un ejercicio lógico de razonamiento, en el punto definido en la sentencia por el Tribunal A Quo como “Exposición Concisa De Sus Fundamentos De Hecho Y De Derecho” explanó que “medios probatorios Testifícales de los funcionarios aprehensores, el experto y la víctima, quienes de manera clara dejaron establecido que en fecha 06 de Septiembre de 2003 entre las 07:30 y 08:00 de la noche, cuando venía de la fiesta el adolescente identidad omitida, fue interceptado por tres sujetos dos de los cuales no pudo visualizar y uno de ellos quien con una arma blanca tipo cuchillo lo sometió para despojarlo”…lo que aplicando las reglas de la lógica es ilógico por cuanto los funcionarios aprehensores no fueron testigos presénciales ni el experto que recibiera la denuncia que interpusiera la victima tampoco lo que se traduce en que no pueden concurrir pluralmente a dejar claramente establecido la perpetración del hecho punible en calidad de testigos presénciales como lo hace ver el Tribunal A Quo en su decisión aquí recurrida y máxime aún cuando la víctima declara que su tío había ido por una pelea por lo que estaba solo cuando fue victima del hecho punible… Segunda Denuncia…De conformidad con el Articulo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación de una n.J., siendo esta la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se deduce que el Tribunal a Quo al afirmar “medios probatorios Testifícales de los funcionarios aprehensores, el Experto y la Victima, quienes de manera clara dejaron establecido que en fecha 06 de Septiembre de 2003, entre las 07:30 y 8:00 de la noche, cuando venia de la fiesta el adolescente identidad omitida, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales no pudo visualizar y uno de ellos quien con un arma blanca tipo cuchillo lo sometió para despojarlo”…”Este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba decepcionados durante el debate oral y publico, dándole pleno VALOR probatorio a la testimonial de la victima adolescente identidad omitida, la del experto PANLO ROJAS, quien fue el funcionario que recibió la denuncia en Punta de Mata, y el adolescente le manifestó que fue objeto de un robo, en el 2003 y el notifico al fiscal de guardia, y se traslado a los fines de realizar una Inspección Técnica, al sitio del suceso, establece el sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, el cual es la población de Aribi”. A esta inferencia llega apreciando las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y mas máximas de experiencia, como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se materializa la errónea aplicación de dicha norma por cuanto los funcionarios aprehensores no fueron testigos presénciales ni el experto que recibiera la denuncia que interpusiera la victima quien hizo la inspección técnica del sitio del suceso donde deja establecido que era un sitio abierto de la población de Aribi, contradictorio al lugar señalado en indicado por la victima sitios estos equidistantes de mas de 20 kilómetros de distancia de pueblo a pueblo, lo que se traduce en que no pueden concurrir pluralmente a dejar claramente establecido la perpetración del hecho punible en calidad de testigos presénciales y la Inspección Técnica del sitio del suceso y el hecho de DESESTIMAR los testigos del imputado sin una verdadera valoración por ende estos puntos no son lógicos…PETITORIO… Solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con ligar ordenando la realización de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios aquí denunciados…”sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y siete (187) decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 26 de Octubre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES. LA JUEZA: ABG. L.P.G. SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. E.F. Y JOSERLINE RONDON. ACUSADO: H.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: ENODIS RONDON (v) y T.E.R. (V) domiciliado en la comunidad de pericoco, calle principal, casa s/n detrás del Dispensario, vía el sur, Estado Monagas. DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON SIMOZA. FISCAL: ABG. L.R.. ABG. Y.G., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.- VICTIMA: M.N.R.E.. DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos y 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. CAPITULO II PUNTO PREVIO En la apertura del debate oral y público, el Defensor Privado ABG. R.S., quien realizo los alegatos de defensa asimismo opuso Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 Numeral 2do Letra B, en relaciona al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 06-09 del 2003 y hasta la fecha que se le fue dictada la mediada privativa han trascurrido 7 años y un mes por lo cual se evidencia que la acción penal estaba prescrita sin haber sido interrumpida todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 3, del Código Penal, asimismo rechazo la acusación fiscal, tanto hecho como derecho, por cuanto no se evidencia elementos de convicción, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado, a lo cual le fue concedido el derecho de palabra a la fiscal Novena, quien manifestó quien manifestó si efectivamente puede apreciar que las lesiones graves que imputo el Ministerio Público sucedieron en el año 2003 y han trascurrido un lapso desde que sucedieron los hechos hasta la presente data han trascurrido 8 años, por lo que se evidencia tomando en consideración que para ese momento no estábamos en presentencia del código vigente ha trascurrido un lapso donde opera la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal, considerando que si se encuentra prescrita el delito de lesiones, por lo cual la juez presidente declaró con lugar la prescripción en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del código Penal vigente para la época, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Septiembre del 2003, y la orden de aprehensión solo fue requerida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento, por lo que esta juzgadora desde el momento en que la vindicta presentó acusación en contra del acusado transcurrió 07 AÑOS 2 MESES y 05 DIAS, por lo cual evidentemente había operado la PRESCRIPCION ORDINARIA, prevista en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se decretó de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. CAPÍTULO “III” ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes: ““En fecha seis de septiembre del año dos mil tres (2003) siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30pm) horas de la noche, al momento que se encontraba el adolescente victima, identidad omitida, en el presente caso, en la población de Aribi, Estado Monagas, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, dos de ellos desconocidos (AUN POR IDENTIFICAR) en compañía del imputado GUATARSMA H.M., quienes sacan a relucir un (01) arma blanca tipo cuchillo (no incautado) lo someten y bajo amenaza de muerte lo encaminan a que les entregue sus pertenencias, lográndolo despojar de una (01) cadena de oro, con M.d.O., un (01) par de zapatos Marca Sebago color marrón de cuero, un (01) suéter de varios colores a rayas, causándole de igual forma unas lesiones calificadas por el medico forense como graves; luego dichos sujetos huyeron del lugar sin rumbo desconocido”. La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, y demostrará en esta sala de audiencias la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado H.G., solicitando en consecuencia la CONDENATORIA. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba, y demostrar mas allá de toda duda razonable, por lo que se adhirió a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, por lo que el resultado de la presente sentencia no será mas que una ABSOLUTORIA.- DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El ciudadano fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando de manera separada su voluntad de no declarar en ese momento.- CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: 1.- Con la declaración del ciudadano (Victima- Testigo) identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.272.014, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba ese día en una fiesta en un caserío, yo llegue con mi tío, pero mi tío salio por una pelea a la camioneta, yo me quede solo y me vine a la casa, y el señor (señalando al acusado) con dos personas mas, en una zona oscura, me amenazó con un cuchillo, lo reconocí a el y me despojaron de una cadena de oro, zapatos, y me dieron con un palo el acusado me lanzó y me pegó en el brazo y tuve fractura de hueso me colocaron platina, y aun me impide trabajar esa lesión. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: el 06 de Septiembre del 2003…entre las 07:30 y 08:00 de la noche…en Pericoco…Vía al sur…estaba en un caserío la calle no tiene nombre…si mi tío tuvo que salir…fui interceptado en una zona boscosa, estaba bastante oscuro, ahora es que hay alumbrado, me alumbran con la linterna y se coloca adelante señalando al acusado…y los otros detrás no les veo la cara, pero a el si lo vi… ¿Diga usted, cuando dice “este señor” en su exposición, a quien se refiere? Respondió: Al acusado H.M.G..- 2) ¿Diga usted, quién te agredió físicamente? Respondió: El, H.M.G..- 3) ¿Diga usted, con que te golpeo el acusado? Respondió: con un palo y perdí el conocimiento…4) ¿Diga usted con que tipo de arma blanca fue usted abordado? Respondió: Con un cuchillo.- 5) ¿Diga usted, de que fue despojado? Respondió: de una cadena de oro con medalla, el suéter y unos zapatos… y luego sentí el golpe y perdí el conocimiento…me agredió H.G.…con un tubo o palo…me dio en la cabeza y a lo que subí el brazo me dio allí y de ahí la fractura…con un cuchillo…de una cadena de oro, suéter y zapatos sebago…los otros estaban como cuidando…si lo conocía de vista…después del hecho mi abuelo vendió el fundo…solo fue una discusión…no antes no fui amenazado…yo como a las tres horas a la casa de mis abuelos conté lo sucedido….me trasladan a Punta de Mata…al hospital…y a los dos días fui al hospital Dr. M.N. Tovar…La Defensa Técnica formulo preguntas: si conozco aribi….como 20 kilómetros…creo que inconsciente….a las 04:00 de la tarde…a las once de la noche…como a 500 metros de la fiesta…en Pericoco…a las 06:30 de la mañana…tenía un cuchillo y un palo…estaba oscuro…tenia suéter amarillo y le vi la cara…el me despojó primero con el cuchillo y después tomó el palo…desde pequeño…era bueno hasta que tomó esa actitud…la del 06 de Septiembre del 2003….una vez que mi p.Á. lo tropezó bailando y tuvimos unas palabras…me atendieron y me dieron una hamaca…si ingerí licor…cerveza…como trece….por detrás….el de la linterna era un sujeto desconocido…estaba a medio paso…estaba atrás…cerca de una laguna…no se si hubo otra fiesta….cerca del crucero de Pericoco, club la uva…como a 500 metros…si había gente. 2.- Con la declaración del ciudadano G.S.J.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.815.181, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Tengo conocimiento del señor R.E., eran pasadas las nueve de la noche, no vi que había pasado nada, yo me retire a las diez y en la mañana fui a casa de su abuela y lo llevaron porque estaba aporreado y lo llevaron en un carro, y vi una cadena en un chinchorro. A preguntas de la defensa respondió: el 06 de Junio del 2003…2003…si lo conozco… : 1) ¿ podría describir como estaba vestido el señor R.E. al momento que lo vio?.- Respuesta “un Jean, un suéter a rayas, zapatos deportivo”. 2.- ¿ observo al momento que estaba en esa fiesta si el señor R.E. estaba ingiriendo algún tipo de licor, Respuesta “si estaban tomando”. 3. ¿Al momento que observo a R.E. logro observarlo si tenia alguna herida algún sufrimiento físico notorio?- Respuesta “no, yo lo vi y lo salude y no tenia nada a preguntas del ministerio público respondió: ¿usted indica que estaba jugando domino en esa casa llego usted a percatarse si el ciudadano R.E. en algún momento se ausento de esa vivienda?. Resp.- “no vi que se retirara de allí”. OTRA: ¿le comunico el o su familia que se halla suscitado un hecho punible en la zona? Resp.- “no”. OTRA: ¿usted visualizo la cadena que manifiesta?. Rep.- “la vi cuando la entrego la señora, pero no la visualice ella dijo que s e le había quedado al señor en el chinchorro donde durmió”. OTRA: ¿en esa fiesta observo a H.G.? Res. “no, los que estaban en esa fiesta son conocidos”. OTRA: ¿usted conoce a ambos ciudadanos?. Resp,.-“ si a los dos. 3.- Con la declaración del ciudadano CADENAS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.808, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Una vez yo me fui a la pica y había un cumpleaño, me junte con varias personas y un muchacho de nombre H.G., me fui a las seis y Henry estaba allá y yo me vine a las cinco de la mañana ya que estaba jugando truco. A preguntas de la defensa respondió: 1) ¿ en que fecha se dirigió usted para esa fiesta?. Resp.- “eso fue el 06-09 del 2003”. 2.-¿ que lapso de tiempo permaneció usted en esa fiesta?.- Resp,. “ yo estuve como 24 horas llegue a las 6 y me vine a las 5 de la amañan del otro día”. 3.-¿ En el lapso de tiempo que usted permaneció en esa fiesta llego a observar si el ciudadano H.G. se ausento de la fiesta? Resp. “no” 4.- ¿indique que distancia aproximada existe desde pericoco al sitio donde se estaba celebrada la fiesta? Resp.- “como 15 kilómetros”. 5.-“ por que permaneció usted ese lapso de tiempo en ese lugar?.- Resp.-“ por la distancia, porque para nosotros ir para halla teníamos que ir temprano y teníamos que caminar por veredas pasar un monte? , la vindicta pública no realizó preguntas. 4- Con la declaración del ciudadano ROJAS O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.301, en su condición de EXPERTO, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: En el año 2003, en el mes de septiembre, en Punta de Mata, acudió un adolescente, que fue objeto de un robo, le tome su respectiva denuncia, y que sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma blanca, lo despojó de cadena, suéter, zapatos, notifique a la fiscalia y días después fue a la vía principal del caserío aribi. Y el expediente fue remitido a la sub. delegación Maturín. A preguntas formuladas por el ministerio Público, vía principal cerca del caserío Aribi, la victima venia de una fiesta y lo sometieron…no hay viviendas cercas…era una sabana…la victima indico el sitio del hecho…es un sitio Abierto…la defensa interrogo al testigo el cual manifestó: la victima me llevo al sitio…vía principal hacia el caserío de Aribi…de Eduardo López…era una vía asfaltada y sabana….si Elías mencionó que fue el chino…. 5.- Con la declaración del ciudadano RONDON O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.814.227, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: un sábado del 06 DE Septiembre del 2003, había una fiesta en pericoco, en la Uva, yo fui me conseguí con Pedro, R.M. y jugamos truco, yo me vine después de la once de la noche, quedamos tranquilos y de ahí al otro día me entere que el chamo digo que lo habían golpeado. A preguntas de la defensa respondió: en Pericoco…llegue a las 09:30 de la mañana…hasta las once…si tomó…es una casita en una carretera…en Pericoco hay escuelas y asfaltado…la vindicta pública no realizó preguntas. 6.- Con la declaración del ciudadano MALAVE CADENA O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.711.757, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: En septiembre del 2003, me encontraba en Pericoco, llegue a las 06:00 de la tarde, a la casa de la señora América, allí habían muchas personas, permanecimos toda la noche bailando y a las 06:00 de la mañana me vine a casa. A preguntas de la defensa respondió: si conozco a H.G.…si lo recuerdo…el 06 de Septiembre del 2003… 1) ¿que lapso permaneció en la fiesta que señala? Respuesta “desde la 6 de la tarde hasta el otro día a las 5 o 6 de la mañana”…. ¿en el lapso de tiempo que permaneció en esa fiesta logro observar si el ciudadano H.G. se ausento de esa fiesta? Respuesta “en ningún momento amanecimos allí reunidos…la fiesta era en la pica…la fiscal Novena no realizó preguntas. 7.- Con la declaración del ciudadano GELDEZ CADENA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.773.909, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: El hecho fue un sábado, fuimos a la Pica a una reunión, yo llegue a las 07:30 de la noche y a las 04:30 de la mañana me fui. A preguntas formuladas por la defensa respondió: la casa de la señora América…me invitaron…a las siete de la noche…¿que personas se encontraban presentes en la fiesta que señala? Respuesta “al llegar estaban el señor el señor M.M., Á.C., H.G. y entre otros que no conozco”….¿indique al tribunal fecha de ese sábado si lo recuerda? Respuesta “el 06-09-2003…La fiscal Novena no realizó preguntas. Al Tribunal respondió: la Pica queda en Aguasay…soy amigo. 8.-Con la declaración del ciudadano ( Testigo de la fiscalía) CARVAJAL SARRAMERA J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.915.263, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Me encontraba en el punto de control de veladero, el año pasado, cuando pusimos una alcabala con la finalidad de revisar vehículos y personas, cuando avistamos a uno que le indicamos se estacionara a la derecha, llamamos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, y uno de ellos de apellido Guatarasma, se encontraba solicitado por el delito de Robo, por lo que se ordenó el traslado a los calabozos. A preguntas de la fiscal Novena respondió: si…en menos de dos horas…Seguidamente la Defensa Técnica formuló preguntas quien respondió: ¿Indique la fecha en que ocurrió la aprehensión de mi representado? Respuesta “, la fecha exacta no recuerdo por tantos procedimientos, pero se que fue en el 2010”…Seguidamente el Tribunal interroga y el testigo responde: solicitado por el Tribunal Segundo de Control por el delito de Robo Genérico…9.- Con la declaración del ciudadano ( Testigo de la fiscalía ) N.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.704.632, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Me encontraba de servicio en Veladero, efectuando un operativo, cuando avistamos un vehiculo y procedimos de conformidad al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, chequeamos las cedulas y salió un ciudadano solicitado, por Robo sub. Delegación Maturín. A preguntas de la representación fiscal respondió: a través del CICPC….en Veladero…si es el que esta en sala…una actitud normal…la defensa técnica interrogo al funcionario quien señaló: el 24 de Octubre del 2010…no opuso resistencia…El tribunal prescindió de la testimonial del funcionario J.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba decepcionados durante el debate oral y público, dándole pleno VALOR probatorio a la testimonial de la víctima M.N.R.E., quien dejó establecido en la sala de audiencias que en fecha 23 de Septiembre del 2003, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, en el sector pericoco, el hoy acusado acompañado de dos personas mas, lo interceptaron, sacando H.G., un arma tipo cuchillo para despojarlo de sus pertenencias, suéter, cadena de oro y unos zapatos tipo Sebago, en una zona oscura, alumbrándolo con una linterna, y posteriormente es agredido por el acusado con un palo, ocasionándoles lesiones, en su brazo y cabeza, lo cual esta juzgadora pudo observar con ver a la víctima, quien para aquel entonces era un adolescente, la cual es valorada plenamente en virtud de que la victima fue clara y no titubeo en ningún momento, al ser repreguntada, todo ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha declaración debe ser adminiculada con la del experto P.R., quien fue el funcionario que recibió la denuncia en Punta de Mata, y el adolescente le manifestó que fue objeto de un robo, en el 2003 y el notificó al fiscal de guardia, y se trasladó a los fines de realizar una Inspección Técnica, al sitio del suceso, establece el sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, el cual es la población de aribi, cerca de un caserío en una sabana, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que demuestra la existencia del sitio del suceso. Igual valor probatorio merecen las exposiciones de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CARVAJAL J.L. y N.A.D.A., quienes fueron contestes al señalar que en el año 2010, se encontraban de servicio en Veladero, y tenían un operativo de vehículos y personas, y avistaron un vehiculo al que le indicaron que se estacionara a la derecha, realizando la revisión del mismo, luego solicitaron la identificación al hoy acusado, realizaron llamada al C.I.C.P.C, sub. delegación Maturín y el acusado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, por el delito de Robo, quedando aprehendido, dichas declaraciones se valoran plenamente en virtud de haber, NARRADO de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. Las declaraciones de los testigos de la defensa RONDON ORLANDO, MALAVE OCTAVIO, GELDEZ REINALDO, G.S.J. Y CADENAS A.R., este Tribunal las DESESTIMA, en razón de que no tienen conocimiento del hecho punible, ni estuvieron presentes, solo se limitaron a establecer que estaban en una fiesta y que el acusado estaba allí, lo cual a preguntas formuladas estos testigos respondieron que tenían amistad manifiesta con H.G., lo cual hace que los mismos tengan un interés directo en las resultas del juicio y carecen de objetividad. En relación a la experticia de Avaluó Prudencial Nº 527, de fecha 07 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios E.L. Y F.C., quienes no acudieron a la sala de audiencia, en razón de que el primero de ellos labora en la ciudad de Carúpano y el segundo en PDVSA, y vista la anuencia de las partes se prescindió de su testimonio, por lo que esta juzgadora, la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de los expertos quienes la realiza.E.L. Y F.C. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautora, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado H.G., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de los funcionarios aprehensores, el experto y la Víctima , quienes de manera clara dejaron establecido que en fecha 06 de Septiembre del 2003, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, cuando venía de la fiesta el adolescente identidad omitida, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales no pudo visualizar y uno de ellos quien con un arma blanca tipo cuchillo, lo sometió para despojarlo de una cadena de oro, un suéter y unos zapatos sebago, y quien fue señalado en la sala de audiencia, como la persona que lo intimido con el arma blanca, lo despojó de sus pertenencias y luego lo agredió con un palo, cuyas lesiones fueron percibidas en la sala de audiencia por esta juzgadora, ya que aun tiene secuelas de las mismas, en virtud de ser un hecho no flagrante, considera quien aquí preside, el fiscal solicitó orden de aprehensión la cual legitima su detención, la cual fue realizada por los funcionarios NOE ACUÑA, CARVAJAL JOSE, y se materializó en el punto de control de veladero, en el año 2010, en razón de operativo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, quien al solicitar la identificación del ciudadano y llamar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Criminalisticas sub delegación Maturín, el acusado aparecía solicitado, por lo que le notificaron al fiscal de la aprehensión, así mismo debe esta juzgadora precisar que con la exposición realizada por el experto P.R., se demuestra la existencia del sitio del suceso el cual es la población de Aribí, y que la misma es relativamente cerca de pericoco, tal como quedó demostrado en el debate oral y publico, así como la experticia de avaluó prudencial realizado a los objetos no recuperados ( una cadena de oro, un par de zapatos sebago y un suéter de rayas ), valorados en 280.000 bolívares y la cual fue valorada por la sentencia con el acervo probatorio que acudió al debate indefectiblemente se demostró mas allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el adolescente identidad omitida, fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado H.G., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma blanca, tipo cuchillo, a los fines de ser despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de blanca, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fueron objetos los mismos; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de una cadena, un suéter y un par de zapatos sebago, que no se recuperaron, tal vez fue llevado por los otros dos sujetos que participaron en el hecho y no se lograron indiviadulizar. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, la cual fue contundente y determinante para este Tribunal arribar a la convicción, los funcionarios actuantes en la aprehensión y los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, la y la experticia de avaluó prudencial a los objetos , dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, eran tres de los cuales dos no fueron identificados, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma blanca y bajo esa amenaza fueron despojados de sus pertenencias y así mismo lo lesionó el acusado tal cómo lo refirió la víctima con un palo, causándole heridas que aun se observan a simple vista, tal como fueron apreciadas en la sala de audiencia. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado H.G., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, con un arma blanca, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otros sujetos ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca, para despojar a la victima de sus pertenencias. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado H.G., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito antes descrito, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.E.M., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 08 a 16 años de prisión, es decir 12 AÑOS de PRISION, no obstante a que el acusado al momento de cometer el delito era menor de 21 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado H.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: ENODIS RONDON (v) y T.E.R. (V) domiciliado en la comunidad de pericoco, calle principal, casa s/n detrás del Dispensario, vía el sur, Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente identidad omitida. SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veinticinco (25) DE OCTUBRE DE 2018, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de Octubre de 2010, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, un mes y cuatro días, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: Se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 del mes de Agosto del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alza.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron sus alegatos, estando presentes el acusado y las víctimas.

“…En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Milangela M.M.G. (Presidente), Ybrahim Moya Rivera (Ponente) M.Y.R.G., acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del acusado H.M.G., en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011 y publicada en data Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido, para ese momento por la jueza profesional ABG. L.C.P.G. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2004-022116, seguida al ciudadano H.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.462.391, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente identidad omitida, con fundamento en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. M.D., en su carácter de defensor privado y el Acusado H.M.G., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas No compareciendo la ABG. Y.G., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas, quien se encontraba en continuación de Juicio, ni la victima adolescente identidad omitida, quien se encuentra debidamente notificado mediante el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidenta de esta Alza.C. dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al ABG. M.D., en su condición de defensor privado del ciudadano H.M.G., quien entre otras cosas expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal A quo, por cuanto hubo una violación de la Ley, en los Artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 173 y 174 en su Numeral 4, referente a que hubo una inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 127, expediente N° C10-217 de fecha 05/04/2011, donde se establece que las sentencias deben ser claras, precisas, lógicas, y se deben valorar todas las pruebas; en el expediente N° 020 de fecha 27/01/2011, en la cual se establece que para motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, confrontándola con las demás existentes en autos. Igualmente es de mucha importancia destacar, que en cada uno de los casos concreto las exigencias de la motivación son particulares. Y debe existir una comparación de los medios probatorios, el sentenciador debe discriminar cada una de las pruebas confrontándolas con las existentes en auto, las incidencias de motivación son particulares, y se expreso que las decisiones judiciales originan un estudio y valoración de caso controvertido, el juez debe justificar racionalmente la decisión, es evidente que el tribunal A quo incurrió en inmotivación, porque solamente realizó una mera motivación de las pruebas del testigo y expertos, y no justifico el porque y el como llego al motivo de su decisión, solamente anuncio lo que hizo el experto, y los expertos no son testigos presénciales y el funcionario no fue testigo del hecho, y otro punto que el tribunal A quo no utilizó una lógica, en otro punto el experto hizo la experticia en la población de Aribi y el hecho ocurrió en Oricoco, de hecho que la victima manifestó que tenía mas de trece (13) cervezas encima y que manifestó que se había ido por una pelea con su tío, la victima también manifestó que había tenido problemas con mi patrocinado, también se tiene el hecho de que la victima dice que fue en Oricoco y el experto realizo en la experticia en aribi, y existen tres (03) testigos que avalan que mi representado se encontraba en la pica, es decir en mas de 15 km del sitio del hecho, por lo que el tribunal desestimó dichos testigos por ser amigos de mi representado, el tribunal esta negando el derecho a la defensa por no tener en cuenta a los testigos por ser amistades, se desestimaron estos testigos que manifestaron que el se encontraba en la pica hasta las 8 de la noche, esta defensa piensa que el tribunal no valoro todas las pruebas, no hubo ningún tipo de elemento, no hubo el arma, se hizo la denuncia en el lugar equivocado, el hecho de que la ciudadana fiscal no paso a atestiguar a ninguno de los testigos que presento mi defendido, el tribunal no dio razones de hecho y de derecho para desestimar un testigo, y es por que solicitó pedir la nulidad del fallo y que se me reconstituya una nueva audiencia en un nuevo tribunal, en cuanto a la segunda denuncia se aluce los medios probatorios testifícales que son el experto y la victima, el Tribunal valoro estos medios probatorios, dándole un pleno valor probatorio, y aquí existe una errónea aplicación por cuanto el experto que recibió la denuncia no es testigo presencial del hecho, es posible que solo lo dicho por la victima basta y es suficiente para condenar a alguien? No se corroboró lo dicho por la victima, ella solo dijo que ocurrió un hecho y se denuncio, quisiera peticionar que se valoren estas pruebas y que analicen el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice un nuevo juicio a mi representado con un juez distinto, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILANGELA M.M.G., le informa al ciudadano H.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-18.462.391, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto de manera separada que: “no deseaba declarar, es todo” Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las tres y treinta y dos horas de la tarde (03:32 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman...”

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela el recurrente, de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, por considerar que, hubo violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su apreciación, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación del fallo recurrido, en virtud de que, el a quo sólo realizó una mera enunciación de los medios de prueba (testigos y expertos) evacuados en audiencia oral y pública, en sentido de sus deposiciones pero sin realizar una adminiculación entre sí o una confrontación lógica de todas las deposiciones, para justificar el por qué y como llegó a su conclusión o íntima convicción de la culpabilidad del acusado de autos.

Segundo Punto: Del mismo modo, denuncia el apelante, violación de la ley por errónea aplicación de una n.J., siendo esta la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que, los funcionarios aprehensores no fueron testigos presénciales, ni el experto que recibiera la denuncia que interpusiera la víctima, quien además es quien realiza la Inspección Técnica del sitio del suceso, donde deja establecido que era un sitio abierto de la población de Aribi, situación que considera contradictorio e ilógica, por cuanto no se trata del mismo lugar indicado por la víctima, sitios que además son equidistantes, de más de 20 kilómetros de distancia de pueblo a pueblo, lo que se traduce, en que no pueden concurrir pluralmente a dejar claramente establecido la perpetración del hecho punible.

Petitorio: Solicita el recurrente que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea ordenando la realización de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios aquí denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al planteamiento realizado por el recurrente en su primer punto de apelación, donde alega inmotivación del fallo, púes, considera que el tribunal A quo incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que considera que, la jueza del Tribunal a quo sólo realizó una mera enunciación de los medios de prueba (testigos y expertos) evacuados en audiencia oral y pública, en sentido de sus deposiciones pero sin realizar una adminiculación entre sí o una confrontación lógica de todas las deposiciones, para justificar el por qué y como llegó a su conclusión o íntima convicción de la culpabilidad del acusado de autos, esta Alza.C., pasa a revisar dicha decisión, que riela inserta en los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y siete (187) del asunto principal, y observa que no es cierta la aseveración que hace el recurrente, con respecto a la falta de motivación en el fallo dictado, pues de la decisión revisada, se desprende lo siguiente:

…,EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautora, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado H.G., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de los funcionarios aprehensores, el experto y la víctima, quienes de manera clara dejaron establecido que en fecha 06 de Septiembre del 2003, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, cuando venía de la fiesta el adolescente identidad omitida, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales no pudo visualizar y uno de ellos quien con un arma blanca tipo cuchillo, lo sometió para despojarlo de una cadena de oro, un suéter y unos zapatos sebago, y quien fue señalado en la sala de audiencia, como la persona que lo intimido con el arma blanca, lo despojó de sus pertenencias y luego lo agredió con un palo, cuyas lesiones fueron percibidas en la sala de audiencia por esta juzgadora, ya que aun tiene secuelas de las mismas, en virtud de ser un hecho no flagrante, considera quien aquí preside, el fiscal solicitó orden de aprehensión la cual legitima su detención, la cual fue realizada por los funcionarios NOE ACUÑA, CARVAJAL JOSE, y se materializó en el punto de control de veladero, en el año 2010, en razón de operativo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, quien al solicitar la identificación del ciudadano y llamar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Criminalísticas, sub delegación Maturín, el acusado aparecía solicitado, por lo que le notificaron al fiscal de la aprehensión, así mismo debe esta juzgadora precisar que con la exposición realizada por el experto P.R., se demuestra la existencia del sitio del suceso el cual es la población de Aribí, y que la misma es relativamente cerca de pericoco, tal como quedó demostrado en el debate oral y publico, así como la experticia de avaluó prudencial realizado a los objetos no recuperados ( una cadena de oro, un par de zapatos sebago y un suéter de rayas ), valorados en 280.000 bolívares y la cual fue valorada por la sentencia con el acervo probatorio que acudió al debate indefectiblemente se demostró mas allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el adolescente identidad omitida, fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado H.G., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma blanca, tipo cuchillo, a los fines de ser despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de blanca, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fueron objetos los mismos; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de una cadena, un suéter y un par de zapatos sebago, que no se recuperaron, tal vez fue llevado por los otros dos sujetos que participaron en el hecho y no se lograron indiviadulizar. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, la cual fue contundente y determinante para este Tribunal arribar a la convicción, los funcionarios actuantes en la aprehensión y los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, la y la experticia de avaluó prudencial a los objetos , dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, eran tres de los cuales dos no fueron identificados, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma blanca y bajo esa amenaza fueron despojados de sus pertenencias y así mismo lo lesionó el acusado tal cómo lo refirió la víctima con un palo, causándole heridas que aun se observan a simple vista, tal como fueron apreciadas en la sala de audiencia. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado H.G., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, con un arma blanca, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otros sujetos ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca, para despojar a la victima de sus pertenencias. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado H.G., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito antes descrito, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del adolescente identidad omitida, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 08 a 16 años de prisión, es decir 12 AÑOS de PRISION, no obstante a que el acusado al momento de cometer el delito era menor de 21 años, se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide…

.

Como puede apreciarse del extracto transcrito, que la jueza de la recurrida, realizó una operación racional del por qué concluía que el ciudadano H.M.G., era el autor del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite; toda vez que la jueza realizó una motivación, cuando señaló que con el acervo probatorio recepcionado, como son, las testifícales de los funcionarios aprehensores, el experto y la víctima, concluyó que el acusado es el autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye procediendo a condenarlo; ello a través de una concatenación y adminiculación de las probanzas llevadas por el Ministerio Público, a través de la cual deja ver de manera clara y sencilla el por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, siendo estas las circunstancias que le permitieron a la jurisdiscente, llegar a la conclusión de que efectivamente el acusado era el responsable del delito atribuido, y por el cual –como ya se dijo- resultó condenado, es decir por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal; es por ello que esta Alza.C., al verificar la sentencia recurrida, observa que la misma no adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo argumentó el apelante, sino que la misma se encuentra motivada, toda vez que, la a quo señala que, los medios probatorios que se evacuaron, la llevaron a concluir que el ciudadano R.E.M., fue objeto de un hecho punible por parte del ciudadano H.M.G., por lo que una vez aplicada la sana crítica, las regalas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le permitieron determinar la culpabilidad del acusado de autos; razón por la cual, quienes aquí decidimos, consideramos que lo ajustado a derecho, es desechar el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto, donde denuncia el recurrente, violación de la ley por errónea aplicación de una n.J., siendo esta la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que, los funcionarios aprehensores no fueron testigos presénciales, ni el experto que recibiera la denuncia que interpusiera la víctima, quien además es quien realiza la Inspección Técnica del sitio del suceso, donde deja establecido que era un sitio abierto de la población de Aribi, situación que considera contradictorio, por cuanto no se trata del mismo lugar indicado por la víctima, sitios que además son equidistantes, de mas de 20 kilómetros de distancia de pueblo a pueblo, lo que se traduce, en que no pueden concurrir pluralmente a dejar claramente establecido la perpetración del hecho punible.

En este sentido, observa esta Corte, que una vez analizado el fallo impugnado, observamos quienes aquí decidimos, que el mismo no contiene vicio alguno, ya que se evidencia en actas, que se logró demostrar mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio, a saber: la declaración de la víctima adolescente cuyda identidad se omite, la cual fue determinante para el Tribunal, así como lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos: J.L.C. y N.A.D.A.; y la documental consistente en una Experticia de avaluó prudencial, practicada a los objetos no recuperados; la responsabilidad penal del ciudadano H.M.G., en el ilícito penal, por el cual fue condenado; motivos por el cual estima esta Corte, que tales elementos probatorios fueron suficientes para determinar que la conducta del acusado de marras está subsumida en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más aún, cuando se desprende de la decisión objetada, que la víctima señala en la sala de audiencia, al ciudadano H.M.G., como la persona que en compañía de otros dos sujetos que no pudo identificar, lo intimidó con un arma blanca y lo despojó de una cadena de oro, un suéter y unos zapatos sebago, aunado al hecho de que la juez en su decisión expone que, logró percibir las secuelas de las lesiones que presentaba la víctima, en razón de la acción delictiva ejercida su contra, apreciando plenamente su dicho por generarle convicción; razón por la cual quienes aquí decidimos, consideramos que no existe en el presente caso el vicio alguno, ya que tal como lo ha señalado reiterativamente la doctrina de nuestra Sala Penal, en cuanto a la errónea aplicación de una n.j., que la misma ocurre, existe error en el quantum de la pena o cuando la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la n.j., lo que no sucedió en el caso bajo estudio, y en este sentido debemos señalar que, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, siendo de gran utilidad referir la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.(Cursivas nuestras).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la sentencia recurrida observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, luego de analizar todos las probanzas aportadas en el debate, y analizas como fueron cada una ellas, concluyó que efectivamente el acusado de autos era el responsable del hecho punible atribuido, adecuando dicho hecho a la calificación jurídica correcta, criterio que comparte esta Corte, y por lo cual asentamos que el fallo no adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al arribarse a una conclusión razonada, previa aplicación de la sana crítica, más aún cuando desprende del mismo, que la jueza le da valor probatorio determinante al testimonio de la víctima, cuando este señala en sala, al ciudadano acusado, como la persona que en compañía de otros dos sujetos que no pudo identificar, bajo amenaza de muerte con un arma blanca, logra despojarlo de su pertenencia, con lo cual concluyó que efectivamente el acusado de autos es el autor del delito que le fuera endilgado por la vindicta pública y por el cual fue condenado; y si bien es cierto la Inspección Técnica refiere al sitio del suceso “Aribi”, no es menos cierto, que quedó demostrado en el contradictorio que, el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, Pericoco, tal y como lo señaló la jueza en su desición, es relativamente cerca del sector donde se localiza el sitio objeto de la inspección, por lo tanto no existe ilogicidad en la sentencia, aunado a que en todo caso, la denominación del sitio del suceso hecho por el experto en nada desvirtúa el hecho cierto de que la victima de marras, señalo al ciudadano H.M.G., como el sujeto que ejerció la acción delictiva en su contra, quedando demostrado en sala, la comisión del hecho punible que se le atribuye con tal declaración, la cual no quedó desvirtuada en momento alguno con los elementos de pruebas valorados por la jueza por haberle generado convicción, motivos por los cuales se desestima el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el presente recurso, así como su petitorio. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. W.M.D.P. en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-022116, instaurado en contra del ciudadano H.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano R.E.M., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega cualquier petitorio al respecto. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Y así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILAMGELA M.G.

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G. ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR