Decisión nº FG012008000272 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 11 de Abril del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000005

ASUNTO : FP01-R-2008-000005

PONENTE: DR. F.Á.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2008-000005

Tribunal de Alzada 6M-599

Tribunal de Juicio

RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO,

Sede Puerto Ordaz.-

RECURRENTE: ABG. L.M.G.,

Defensor Privado

IMPUTADO: C.L.B.

(detenido)

REPRESENTACION FISCAL: ABG. YURAIMARA PARRA

Fiscal 9º del Ministerio Público

DELITO: VIOLACION,

Previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el Ciudadano ABG. L.M.G.; actuando en su condición de Defensor Privado, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano Acusado C.B.L., en el proceso judicial seguidole por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos; signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, N° 6M-599, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000005; tal acción de impugnación a fin de refutar la Decisión dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde publica SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 ejusdem.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida por la Defensa Privada, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, así como las de los alegatos de las parte, estima que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el acusado C.B.L., fue la persona que bajo amenazas constriño y obligo a la victima Identidad Omitida para que este lo acompañara para su residencia donde procedió a abusar una vez mas del niño, hecho este que es sostenido por el niño Identidad Omitida, quien manifestó ante este Tribunal que todo comenzó desde que el tenia diez años, señalando al acusado como la persona que abusaba sexualmente de el, siendo claro y contundente en afirmar que el acusado lo penetraba con su pene, dejando claro que la noche en que era buscado por su señora madre se encontraba en casa del acusado, hechos estos que se corroboraron con la declaración de R.T.P., Medico Forense, quien manifestó según el resultado del examen el menor presento evidencias de una relación contra natura, ya que presento lesiones de larga y reciente data, es decir que se obtuvo dos resultado, ya que este presento en la región anal hipotonía que son las lesiones de larga data y lesiones recientes como enrojecimiento y existía una laceración reciente, así mismo había signos de que había sido penetrado en varias oportunidades, aseverando que las lesiones causadas por un miembro viril efecto son típicas forenses , para reforzar lo expuesto por la menor victima y el medico forense se cuenta con el testimonio de la ciudadana N.C.C.D.B., quien es medico psiquiatra y quien evaluó al niño y manifestó que el mismo mostraba vergüenza por lo sucedido y le hablo del abuso al que cabía, (sic) ha que el mismo se encontraba confuso, que no podía dormir, y que además presentaba un estado de ansiedad y angustia por la situación; de la deposición del experto J.A.A. (…) contándose además con el dicho de la progenitora CARVAJAL LICOA BELGIZA ELIZABETH (…) dicho este que al ser comprado se ve reforzado por el dicho del ciudadano ANTONIO SILVADO GARCIA, quien es conteste en afirmar que el niño se extravió y nos da seguridad y plena prueba de la desaparición del menor esa noche, así mismo tenemos el testimonio del ciudadano F.M., en presencia del cual el menor puso a su madre en conocimiento del abuso el cual fue sometido, actos estos que han sido subsumidos por nuestro legislador en las previsiones contenidas en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal que tipifican el delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUADA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

Por lo que este Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima Identidad Omitida, quien expuso que todo comenzó desde sus diez (10) años que lo mataba constantemente con matar a su familia, por lo que el dejaba que lo tocara en sus partes intimas y lo penetrar con su pene, que lo penetro varias veces, así mismo en el desarrollo de su exposición señalo al acusado al ACUSADO C.B.L., como la persona que en diferentes oportunidades abuso de el, dejando establecido igualmente que la noche que fue buscado por su madre y lo llamaba se encontraba en casa del acusado que le indico que saliera por la puerta trasera mientras el salía por la puerta principal, al ser comparada y analizado lo expuesto por el menor con la declaración rendida por el medico forense R.T.P., quien practicó a la menor victima, el examen medico forense (…) lo que corrobora lo expresado por el menor(…) para darle fuerza a lo referido por el menor y lo diagnosticado y expuesto por el medico forense R.T.P., SE TIENE el testimonio del experto J.A.A., quien realiza la experticia al short que vestía el menor la noche que se extravió…la pieza tenia restos de semen, aunado a todo lo antes expuesto se valora y se le da pleno valor probatorio a la declaración de la medico psiquiatra N.C.C.D.B., quien evalúa al niño y en su informe manifestó que el mismo tenia vergüenza… este Tribunal valora la declaración de la progenitora CARVAJAL LICOA B.E., quien afirma que busco a su hijo y no lo encontraba, además, manifiesta que en virtud de lo sucedido llevar al menor donde su pastor, donde en presencia del mismo su menor hijo la pone en conocimiento del abuso lo cual venias (sic) sometido el acusado (…) Por otra parte esta Juzgadora valora las declaraciones de los funcionarios SANTIAGO ARAUJO G.D.J., G.G.J.G. y NIETO C.I.E., por cuanto comparadas entre si nos dan la prueba de la fecha, lugar de detención del acusado y que este esta se realizo dentro del marco legal, es decir, que existía una orden de aprehensión otorgada por necesidad y urgencia.

Ahora bien, para arribar a esa determinación el tribunal tomo y valoro la declaración de la victima, considerando esta instancia que ese tipo delictivo es siempre cometido en clandestinidad, que es básicamente, el dicho de la victima que reforzados por otros elementos de prueba, especialmente las pruebas técnicas que demuestran la perpetración del hecho(…)

Considera esta Juzgadora que de acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUAD, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal.

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS

En consideración a los hechos demostrados y fundamentados procedentemente expuesto y a las normas legales ya citadas se califica la conducta del acusado como autor en el delito de de VIOLACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal.

PENALIDAD

El articulo el delito (sic) 374 en su primer aparte del Código Penal establece pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, por aplicación del articulo 37 de la pena debe ser aplicada en su termino medio dieciocho (18) seis (06) meses, pena esta a la cual se le debe aplicar el contenido del articulo 99 del Código Penal, es decir la pena se debe aumentar una sexta parte quedando a imponer en definitiva una pena de VEINTE (20) AÑOS , SIETE (07) DE PRISION (sic) , pena esta que en definitiva ha de cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano C.B.L., titular de la cedula de identidad N° 12.052.963, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUAD, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal. Omissis (…)

II

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado ABG. L.M.G.; actuando en su condición de Defensor Privado, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano Acusado C.B.L., misma en el respectivo expediente, interpuso Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

DE LA DENUNCIA 2006-GN-CR-8DF-85 DEL FOLIO 05 AL 09

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 03 de Octubre del año 2003… COMPARECIO por ante la Sección de investigación de la Guardia Nacional del Poblado de Tumeremo Estado Bolívar- Destacamento de Fronteras Nro. 85, la ciudadana B.C. LICOA (…) QUIEN EXPUSO TACITAMENTE LO SIGUIENTE

: Mi hijo de nombre Identidad Omitida, fue abusado sexualmente por el señor C.M., apodado el chita. Yo me di cuanta le domingo como a las 11 de la noche. Yo estaba durmiendo y me paro para ir al baño y veo la puerta del cuarto del niño abierta, reviso el cuarto y la cocina y no estaba (…) recorro unos cien metros y no lo consigo, llamo a un vecino que se llama Antonio (…) el señor ANTONIO me ayuda a buscarlo, me dirijo a la calle izquierda a donde hay una casa, donde vive el señor C.M., (…) comencé a tocarle la puerta y a llamarlo como a los diez minutos, el me contesto quien era y yo le dije que era BELGICA, que por favor me ayudara a buscarlo (…) el salio para la calle en paño y me pregunto que que pasaba y yo le dije, que el niño no lo encuentro, que me ayudara a buscarlo (…) yo me dirigí hacia el señor ANTONIO, y vi a mi hijo que estaba arrodillado detrás de mis casa. Yo le pregunte al señor ANTONIO que de donde había salido mi hijo, y el me dijo que venia corriendo de la calle en dirección a donde vive el señor C.M., agarre a mi hijo y lo metí la casa (…) el para el momento se encontraba en interiores, luego no le seguí preguntando y lo acosté conmigo. (…) el pastor de Nombre F.M., se pone hablar con mi hijo y es allí donde Identidad Omitida el cuenta todo lo ocurrido, luego el me llama y es cuando mi hijo me dice que el señor C.M. abusaba sexualmente desde hace tiempo, que lo hacia con amenazas(…)

III

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

FECHA 11 DE COTUBRE DEL 2006- FOLIO 18 AL 24

La vindicta publica solicita que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO precalificando el hecho como el delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación con el articulo 99 del Código Penal: Igualmente solcito en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…la defensa publica deja constancia de que mi actual defendido nunca tuvo a la vista la orden de aprehensión, librada en su contra(…)

IV

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente paso a ilustrar las incongruencias de hechos y circunstancias jurídicas que se presentan desde el momento de la Aprehensión de mi defendido, hasta la sentencia definitiva:

A-. Del modo de Aprehensión a mi defendido, la defensa publica en la Audiencia de Presentación deja en constancia manifestación tacita de la irregularidad en que mi actual defendido nunca tuvo a la vista la referida orden de aprehensión, librada en su contra(…)

B.- De la denuncia de fecha 03-10-2006, interpuesta por la ciudadana B.C., se expresa tácitamente lo siguiente: Yo le pregunte al señor ANTONIO que de donde había salido mi hijo, y el me dijo que venia corriendo de la calle en dirección a donde vive el señor C.M.. El para el momento se encontraba en interiores, luego no le seguía preguntando y lo acosté conmigo.

Ciudadanos Magistrados del ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, Folio 90 preguntas N° Tres y Cuatro, que el debido interrogatorio realizado, el ciudadano G.G.A.S., contesto. Que la presunta victima lo vio llegar con un short gris, sin camisa y no sabia si cargaba chola. De igual manera de la Quinta pregunta se evidencia que el antes ciudadano no sabia de donde venia corriendo la presunta victima. Versión de los hechos contraria a la dada por la ciudadana denunciante en su referida denuncia.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, las fundamentaciones de la valoración de las pruebas es la licitud de la obtención de las mismas es decir dentro del marco de legalidad establecidas por la norma para su calificación así como su fundamentacion para la emisión de una acusación por parte de la representante de la vindicta publica así como la del Tribunal que emitió la sentencia.

Actualmente nuestro sistema penal, tiene como principal características la contradicción, es decir la promoción de medio de pruebas y su debida ratificación o impugnación si fuese el caso, Ciudadanos Representante de la Corte de Apelaciones, en el presente causa se pronuncia ante la presenta comisión de un hecho punible, un delito contra las personas, en la cual se menoscaba la valoración ilícita de las pruebas así como también el principio de la lógica, premisas estas fundamentales en el derecho para la sustanciación de los medios de pruebas. Al mismo tenor rebasa las máximas de experiencia al crear una presunta situación (violación contra un adolescente) como materializa contra los rumores y/o declaraciones que fueron contradictorias durante la fase investigativa, y aun así fueron admitidas y mucho peor, materialmente a la observancia de esta humilde defensa, no esta incurso en la materialización del delito, objeto de este medio de (apelación).

Por lo que el Tribunal de manera flagrante, no motiva sus decisiones respecto a la prueba obtenida de conformidad con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozca de las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, por lo que crea un Tribunal moral en contra del Juzgador, ante una mala y desperfecto decisión, es pues que daña y violación la norma constitucional en su articulo 257, referido al orden procesal y al debido proceso, garante de los derechos de todo imputado, hasta las ultimas de las actuaciones por lo que los jueces deben saber que hoy somos martillo que funcionamos con el proceso pero para mañana podemos ser yunques que quebremos la norma y menoscabamos los derechos fundamentales de las personas.

De igual forma fundamento mi pretensión en la N.C. precepto 51 referido de las peticiones a cualquier Órgano Jurisdiccional, así como la obtención de una pronta respuesta en el tiempo razonable, norma esta violada y la ilustro en el folio 179 de la causa, objeto de este Recurso, al anunciarse un testimonio del adolescente Identidad Omitida identificado en autos quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión ilegal del ciudadano imputado…

Al mismo tenor, Ciudadano Juez, la prueba fundamental van a señalar al juez la relación entre la verdad verdadera y la verdad procesal, es el caso que la verdad procesal en esta causa señala la inocencia de mi defendido, pues de la conclusión del examen medico forense es muy contundente. Ahora bien esta prueba señala que no existe elemento alguno de convicción que señala al ciudadano C.B. como autor o como alguna figura en que diferentes modalidades, que sirva para el comedimiento del hecho punible.

CAPITULO III

Solcito muy respetuosamente a esta D.C. deA. que se anule el presente fallo, puesto que la interpretación de esta humilde defensa no existe una prueba FUNDAMENTAL que señale al ciudadano C.B. como autor intelectual y mucho menos en cualquiera de las figuras señaladas en la Ley como participe y/o colaborados del cometido del hecho punible objeto de este Juicio, lo que hace presumir la falta de ilogicidad en la presente sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 452 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 2 y 4 respectivamente… (Omissis)

I I I

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Con el Objeto de rebatir el escrito recursivo la Fiscal Décimo del Ministerio Publico YURAIMARA PARRA MARQUEZ, interpuso su escrito de contestación al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

CAPITULO I

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Nuestra Ley Penal Adjetiva resulta informada por el doctrinalmente denominado Principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual las “decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por vía de consecuencia dichos recursos deberán ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma” que determine el texto legal adjetivo.

Tales formalidades de requisito y de fundamentacion guardan estrecha relación con el contenido del Primer A parte del articulo 453 ejusdem…

En el caso que nos ocupa el recurrente, incurre en falta de fundamentacion al no determinar cuales son los puntos impugnados, al realizar una mezcolanza de estos, confundir las etapas procesales, instituciones jurídicas y pretender soluciones ajenas a la normativa legal citada…

Por todas las irregularidades esta Representación Fiscal Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible por el incumplimiento de las formalidades exigidas al respecto.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL MOTIVO DEL RECURSO

Sin embargo es importante disertar sobre la decisión ajustada del Tribunal de Juicio antes de tomar su decisión expreso en su sentencia los hechos acreditados, cito una síntesis de las pruebas judicializadas los argumentos que tuvo según su criterio para apreciar cada una de ellas dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios los cuales aprecio en un conjunto y que lo llevaron a tomar su decisión en el caso que nos ocupa. Realizando el Tribunal una clara exposición de los hechos que dieron formación a la causa lo considero efectivamente probados valorándose según su conciencia recogiendo una síntesis de los ocurrido en el debate armonizando así el principio de la libre convicción (subrayado nuestro) según el cual el órgano deberá hacer un juicio libre y razonado del valor probatorio que merezcan evidencias acertadas.

Evidenciándose que el recurrente tomo extractos parcelados de las pruebas judicializadas y probadas en el sentencia para poder justificar su inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal…

Como puede observarse y así se desprende de la sentencia, existe perfecta compatibilidad en los hechos alegados por la Representación Fiscal (acusación) lo debatido en el juicio oral las pruebas judicializadas con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano considero acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho

CAPITULO III

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto solicito se declare INADMISIBLE el Recurso defensor del acusado C.B.L., ratificando en consecuencia la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio dictada en fecha 22 de Noviembre del presente año…por cuanto dicha decisión es la que corresponde en justo. (…)

I V

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de la revisión como ha sido del escrito recursivo como de la decisión objeto de impugnación esta Superioridad Instancia reflexiona antes de pasar a decidir sobre la cuestión planteada en lo seguida escriturado.

El recurrente en su acción de impugnación, en su parte in fine señala como fundamento de inconformidad “…falta de ilogicidad en la presente sentencia …” y además sostiene”… La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …”. A tales efectos al examinar tal bosquejo al juicio de este Tribunal de Alzada señala que la formula esgrimida por el Abogado en su escrito recursivo, violenta las exigencias de Ley.

Ahora bien, en ilación a lo anterior dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente (el subrayado es nuestro) cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Pues bien, de la observación practicada sobre el recurso intentado por el Abogado L.M.G.P., se evidencia claramente una enunciación de dos motivos que constituyen su pretensión, es decir señala que la decisión objeto de impugnación carece de “ilogicidad y es violatoria a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “ pero en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto y es notorio que una sentencia adolece del vicio de ilogicidad cuando es carente de lógica, enfrentada con el pensamiento por discurrir sin acierto al no contar con los modos propios de expresar un conocimiento; y existe inobservancia o errónea aplicación de una norma cuando efectivamente el A quo omitiere aplicar en el ejercicio jurisdiccional alguna ley que estuviera acorde en el proceso que se desarrolla. Aunado a ello el motivo indicado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea como circunstancia para fundamentar un recurso dos supuestos diferentes el uno del otro, esto es, la ley se puede violar por inobservancia es decir por no aplicarla, por no acatarla y pero también es factible conculcarla por error en cuanto este se produzca en la adecuación de los hechos con la norma jurídica.

Siendo entonces tales situaciones de distinta naturaleza, el recurrente en apelación en estricto apego a la Norma arriba invocada, debe señalar en forma clara, precisa y aislada el motivo que genera su inconformidad de cualquier otro supuesto y debe también indicar en donde o en que parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezcla dos motivos sin explicar en que consiste ni mucho henos sin practicar su desarrollo, tal como se hizo en le presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica propia del preclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal; ello en razón de que solo se limito en realizar una relación de los hechos que originaron tal expediente y que al final de su escrito recursivo solo se limito en manifestar que realizaba su apelación conforme a los ordinales 2 y 4 del articulo 452 de la Ley Penal Adjetiva, cuando bien es cierto el ordinal 2° tiene varios motivos el cual se puede fundamentar una acción de impugnación, acorde con lo establecido en los requisitos de la Técnica Recursiva Procesal.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, la suerte del presente recurso de apelación al incumplir con las exigencias procesales necesarias para la acción de impugnación, decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio, para lo cual lo realiza bajo la premisa siguiente:

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en data 22 de Noviembre del año 2007; este Tribunal Colegiado advierte que el A quo fundamenta su decisión en el hecho de que “… este tribunal tomo y valoro la declaración de la victima, considerando esta instancia que ese tipo delictivo es siempre cometido en clandestinidad, que es básicamente, el dicho de la victima que reforzados por otros elementos de prueba, especialmente las pruebas técnicas que demuestran la perpetración del hecho…”, infiriéndose de ello que la sentencia recae en un fallo condenatorio.

Aunado a lo otrora expuesto se aprecia que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia condenatoria en contra del encausado, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas, a saber de la victima el menor Identidad Omitida, quien fue conteste en afirmar que fue el ciudadano C.B.L., acusado en la presente causa quien desde los diez años abusaba sexualmente de el, y que la noche que se desapareció estaba en la casa del señor ut supra, dicha declaración corroborada por su progenitora B.C., quien expreso que su hijo le había manifestado lo ocurrido, concatenándolos con la declaración del medico forense R.T.P., quien practicó a la menor victima, el examen medico forense según el resultado del examen el menor presento evidencias de una relación contra natura, ya que presento lesiones de larga y reciente data, es decir que se obtuvo dos resultado, ya que este presento en la región anal hipotonía que son las lesiones de larga data y lesiones recientes como enrojecimiento y existía una laceración reciente, así mismo había signos de que había sido penetrado en varias oportunidades, aseverando que las lesiones causadas por un miembro viril efecto son típicas forenses , para reforzar lo expuesto por la menor victima, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, para obtener una resolución, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, como bien lo apostilla el jurisdicente, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado se traspola a la decisión que fuera impugnada, situada al folio (79) de las actuaciones que conforman el expediente que diera origen a la acción ejercida, donde se evidencia la motivación del Tribunal de su convicción en cuanto a los hechos que estimó acreditado el Tribunal para lo cual se tiene:

“(…) Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, así como las de los alegatos de las parte, estima que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el acusado C.B.L., fue la persona que bajo amenazas constriño y obligo a la victima Identidad Omitida para que este lo acompañara para su residencia donde procedió a abusar una vez mas del niño, hecho este que es sostenido por el niño Identidad Omitida, quien manifestó ante este Tribunal que todo comenzó desde que el tenia diez años, señalando al acusado como la persona que abusaba sexualmente de el, siendo claro y contundente en afirmar que el acusado lo penetraba con su pene, dejando claro que la noche en que era buscado por su señora madre se encontraba en casa del acusado, hechos estos que se corroboraron con la declaración de R.T.P., Medico Forense, quien manifestó según el resultado del examen el menor presento evidencias de una relación contra natura, ya que presento lesiones de larga y reciente data, es decir que se obtuvo dos resultado, ya que este presento en la región anal hipotonía que son las lesiones de larga data y lesiones recientes como enrojecimiento y existía una laceración reciente, así mismo había signos de que había sido penetrado en varias oportunidades, aseverando que las lesiones causadas por un miembro viril efecto son típicas forenses , para reforzar lo expuesto por la menor victima y el medico forense se cuenta con el testimonio de la ciudadana N.C.C.D.B., quien es medico psiquiatra y quien evaluó al niño y manifestó que el mismo mostraba vergüenza por lo sucedido y le hablo del abuso al que cabía, (sic) ha que el mismo se encontraba confuso, que no podía dormir, y que además presentaba un estado de ansiedad y angustia por la situación; de la deposición del experto J.A.A. (…) contándose además con el dicho de la progenitora CARVAJAL LICOA BELGIZA ELIZABETH (…) dicho este que al ser comprado se ve reforzado por el dicho del ciudadano ANTONIO SILVADO GARCIA, quien es conteste en afirmar que el niño se extravió y nos da seguridad y plena prueba de la desaparición del menor esa noche, así mismo tenemos el testimonio del ciudadano F.M., en presencia del cual el menor puso a su madre en conocimiento del abuso el cual fue sometido, actos estos que han sido subsumidos por nuestro legislador en las previsiones contenidas en el articulo 374 en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal que tipifican el delito de VIOLACION EN ACCION CONTINUADA.

Yuxtapuesto a de ello se puede inferir, que se encuentra presente la comisión de un hecho punible en el caso bajo examinis, este es Violación en Acción Continuada, en razón del examen medico forense practicado al menor; también existe un señalamiento expreso por parte del menor en contra del ciudadano C.B., ello concatenado con la declaración de los ciudadanos R.T.P., J.A.A., y de la psiquiatra N.C.C.D.B., situación esta que una vez relacionado tales declaraciones con la deposición del menor y con el hecho debidamente demostrado se obtiene que la decisión objeto de impugnación esta conforme a lo establecido en el articulo 364 de la Ley Penal Adjetiva.

Es necesario acotar para esta Sala Colegiada que para fundamentar una decisión de tipo condenatoria es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en consideración el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada, tal como sucedió en el caso sub examinis, toda vez que el A quo motivo razonadamente su providencia concatenándose todas y cada una de las pruebas que fueron acreditadas y desechando aquellos testimonio que no tuvieran valor jurídico.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión tal como sucediera en el caso bajo estudio ya que el Juez tomo, valoro y relaciono todas y cada una de las pruebas conllevándolo a su convencimiento; aunado a ello, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

“(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (subrayado de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues aprecio de una manera separada y relacionada unas con otras pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. L.M.G.; actuando en su condición de Defensor Privado, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano Acusado C.B.L., en el proceso judicial seguidole por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.

En consecuencia de ello queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde publica SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 ejusdem

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-000005

Numero de la Resolución FG012008000272

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