Decisión nº OP02-R-2010-00004 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO OP02-R-2010-00004

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000677

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

RECURRENTE: G.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.992.648.

APODERADOS JUDICIALES J.A.R., A.F.M. y V.A.M., Inpreabogado: N° 118.681, N° 90.525 y N° 31.684, respectivamente.

CONTRAPARTE F.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.026.073.

APODERADOS JUDICIALES N.B.S., J.C. y G.D.S., Inpreabogado: N° 77.208, N° 104.959 y N° 62.632, respectivamente.

  1. NARRATIVA

    Recibido por éste Juzgado Superior el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.992.648, representada por los abogados en ejercicio J.A.R., A.F.M. y V.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.681, N° 90.525 y el N° 31.684, respectivamente, en contra de la decisión dictada por Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de oposición celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, en la cual acordó sustituir la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña S.G.C.R., por la Medida de Prohibición de Salida del País de dicha niña y de su madre G.R. y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 29 de Septiembre de 2010, a las diez de la mañana.

    Consta del acta levantada en fecha 29 de Septiembre de 2010, que la referida audiencia se celebró en el día y hora indicados en el auto que la fijó, acudiendo a la misma los profesionales del derecho V.A.M. y A.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.684 y N° 90.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente y los abogados N.B.S., J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208 y N° 104.959, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano F.H.C..

    Alegatos esgrimidos por la parte apelante ante esta Superioridad en la prenombrada audiencia de formalización del recurso, a través de su apoderado judicial Dr. V.A.M. plenamente identificado en autos:

    El referido abogado expresó que el objeto de este recurso era una medida de protección dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por la Dra. J.G., que dicha decisión tiene su génesis en una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Caracas. Que la madre de la niña por cuestiones de trabajo se trasladó a la i.d.M. e inició una revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Que el Abg. J.C. solicitó la Medida de Prohibición de Salida del País de la niña, sin indicar el derecho violado. Que Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, decretó la medida en la audiencia de oposición y que ellos no asistieron a esa audiencia porque su co-apoderado el abogado J.R. no tuvo acceso al expediente. Que posteriormente en esa audiencia, los abogados de la contraparte muestran su inconformidad y la ciudadana juez se pronuncia. Que en una suerte de terrorismo judicial se dictó esa medida, pues si la ciudadana jueza consideraba que existían los elementos no debió abrogarse a la jurisdicción penal y que en consecuencia abusando del poder, violenta los derechos constitucionales de la madre y de la niña de tener un juez imparcial, el libre tránsito, entre otros, violentando esos derechos. De igual manera indicó, que la juez para ocultar y amañar su abrogación de la jurisdicción penal, toma la palabra en cuanto a tutelar el derecho a la salud, pues de la simple lectura se evidencia que no hay fundamento para que cualquier persona vulnere el derecho a la salud de otra personas debido a que son Políticas Sanitarias del Estado y la LOPNNA pretende tutelarlos. De seguidas sigue exponiendo, que cuando la medida es solicitada, el único requisito es que se debe indicar cual es el derecho vulnerado y que en este caso su origen se desconoce, ya que el abogado Jhon no indico el derecho vulnerado. Que la Fiscal solicitó el cronograma de consultas médicas de la infante de autos, a los fines de solicitar el levantamiento de la medida y en virtud de esto, la Juez da su verdadera razón que es castigar a la madre en su actuación contumaz, castigando así a la madre y a la niña. Que con esta decisión, si se le esta vulnerando el derecho a la salud de la niña. Por tanto, solicita al tribunal que en su condición de garante de la constitución, ponga fin a este asunto y levante la medida, ya que como establece el 466 en su parágrafo primero, la naturaleza de esta medida es para garantizar las resultas del juicio. Es todo.

    En este estado, la Dra. N.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208, actuando en representación del ciudadano F.C., argumentó lo siguiente: “Reitero mi confianza en el sistema de protección en este caso. Es sorprendente para mí, como se pretende desconocer la secuencia que conllevaron a este tribunal a tomar esa medida. En virtud de la constitución y el principio de la verdad verdadera, tenemos unos mismos padres, hijos y partes en tres expedientes. En primer lugar, reproduzco el merito favorable de autos, al causa principal del OP02-V-2008-000677. La medida obedece a que cursa un expediente principal OP02-V-2009-000141 que es la sentencia que viene de Caracas, donde la madre de la niña acusó al ciudadano F.C. que no es una persona capaz y apta para estar con su hija. Mi cliente fue sometido a todas la evaluaciones necesarias, demostrándose que es una ciudadano capaz y apto para tener contacto con su hija, en virtud de desacatos, recusaciones, no se pudo dar cumplimiento a las sentencia, en virtud de ello la Fiscal solicitó la apertura de un cuaderno de desacato. La madre cambió el domicilio para Margarita, sin consultarle al padre siendo su domicilio Caracas, sin darle cumplimiento a la sentencia. La madre se vino a Margarita y solicito la revisión. Si revisamos el libelo, los fundamentos son por un cambio de domicilio por trabajo, en el se desprende acusaciones al padre que lo dañan y a la niña en un futura. Todas esas acusaciones fueron los argumentos. El ciudadano Fernando debió acudir a la isla. También se desprende que nunca pudo ver a su hija durante el proceso, se hicieron a audiencias conciliatorias, en una de ellas la juez ordeno a la madre que trajera a la niña, y se solicito ayuda al C.d.P.d.M.M.. En nueva audiencia conciliatoria, consigno reposo medico. Vimos que si la niña cambiaba de domicilio mal podía la madre en los días libres llevarla a Caracas. ¿Cual es la situación medica que hace que la niña tenga que ir a Caracas?. La medida obedeció a que no había forma ni manera de lograr la presencia de la ciudadana con la niña... En la audiencia estuvimos a derecho y no vino la contraparte, se llevo a cabo y se modificó la medida… Los alegatos de los derechos constitucionales, no pueden prevalecer porque son imprecisos… en los informes del equipo multidisciplinario se desprende que la niña necesita de evaluaciones y orientaciones… Si hablamos de cuidar la salud, y el mismo equipo recomienda asistir a terapias, se debió acudir a las mismas. En plena etapa de conciliación la madre abandona la sala. La madre siempre dijo que la única forma en la que el padre pudiera ver a la niña era en su casa o con ayuda del equipo multidisciplinario. ¿Qué sucedió?, que la madre nunca estuvo presente. El seguridad indico que ella venia de manera eventual y por temporadas al apartamento... En cada escrito que hemos consignado, hacemos una relación cronológica... Ratifico que es irrespetuoso hablar de inconstitucionalidad si la madre de la niña nunca ha comparecido… El padre dice no quiero destruir a la madre, solo quiere ver a su hija. Es todo”.

    Luego se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que contiene el acta en forma resumida y que a continuación se transcribe: “Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria, Alguaciles y público presente, la presencia de esta representación fiscal obedece a la notificación en relación a la causa. Sin embargo, al momento del decreto de la medida fue en base a los alegatos de la madre… Y tal como lo señala el abogado estamos hablando que el derecho a la salud y la vida van de la mano… Si bien es cierto, que pedimos la oposición a la medida, no es menos cierto que el riesgo que quede ilusoria la resulta del juicio se evidencia en el expediente… De esta manera queda acreditada la medida preventiva porque la LOPNNA indica los requisitos en el artículo 466... Es mi deber como Fiscal garantizar el contacto padre e hijo… Se necesitó de una medida preventiva para lograr ese cumplimiento… Es todo”.

    Asimismo, cursa en las actas procesales que conforman la presente incidencia, que en el escrito de formalización de la apelación entre otros puntos aduce la parte apelante, que dicha medida de Prohibición de Salida del País de la niña S.G.C.R. y de su madre G.R., en lo absoluto garantiza el derecho a la salud de la niña, sino que viola a la madre y a la hija el derecho al libre transito consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 50.

    De igual manera, la representación del padre de la niña de autos en el escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, en el cual contradice los alegatos de los apelantes, realiza una secuencia de hechos y entre los señalamientos más resaltantes indica, que el día en que debía llevarse a cabo la Audiencia de Oposición a la medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña S.G.C.R. dictada por el A-quo, su contraparte, es decir los oponentes, no asistieron, pero inexplicablemente, sucedió que la Jueza de Mediación a solicitud de la Fiscal de Protección, contraviniendo lo previsto en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, levantó y sustituyó la medida, por la de Prohibición de Salida del País, violentando el debido proceso, pues el referido artículo 466-E reza: “Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada”. Expresando la referida apoderada, que por ende la medida dictada queda firme.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a esta sentenciadora determinar si la decisión acordada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña S.G.C.R. celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario la misma fue dictada en contravención a al alguna disposición legal.

    Del análisis de las actas procesales, se constata lo siguiente:

    Del texto del acta levantada con ocasión a la realización de la precitada Audiencia de Oposición, se desprende que la parte oponente, hoy apelante, ciudadana G.R.C., representada por los abogados en ejercicio J.A.R., A.F.M. y V.A.M., no compareció a este acto, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, ni presentó formalmente justificación alguna por su inasistencia, indicando posteriormente que su inasistencia se debió a que no pudieron revisar el expediente, situación ésta que no quedó demostrada en autos.

    En este sentido cabe señalar, que ante este situación de no comparecencia a dicho acto de la persona contra quien obra la medida, la Ley especial que rige la materia es absolutamente clara, cuando ordena en el artículo 466-E que lo procedente jurídicamente ante este supuesto de hecho, es considerar desistida la oposición planteada, quedando en consecuencia firme la medida que fue objeto de oposición, en este caso concreto la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña de autos, por cuanto dicha oposición quedó desistida.

    Siendo así, la jueza de Primera Instancia no debió hacer ningún otro pronunciamiento en esta audiencia de oposición, sino dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Si la parte contra quien obra la medida no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la actuación de la Jueza A-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues al sustituir una medida preventiva que precisamente era objeto de oposición, por otra, en una audiencia en la cual lo que se discutiría era la pertinencia o no de la medida ya dictada, causó indefensión a la partes al cambiar el tema decidendo de dicho acto, cercenándole a las partes su derecho a oponerse a la nueva medida dictada en el acto en cuestión. Sumado esto a que, con ésta sustitución tampoco estuvieron de acuerdo los contra-apelantes por considerar que se estaba violentando el debido proceso, y así lo afirman en su escrito de fecha 29 de los corrientes cuando expresan: …”el Alguacil salió fuera del recinto. Anunció el acto y llamó a las partes pudiendo constatar que los apelantes no asistieron; debiendo entonces en consecuencia dar por cerrada la audiencia y el Despacho levantar el acta, para dejar constancia de la incomparecencia de los apelantes; pero inexplicablemente, sucedió todo lo contrario, la Juez de Mediación a solicitud de la Fiscal de Protección, contraviniendo lo previsto en el Artículo 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó y sustituyó la medida, por la prohibición de salida del país, violentando el debido proceso”.

    Es importante resaltar, que no hay duda de la sana intención de la Fiscal del Ministerio Publico, al solicitarle al Tribunal que acordara esta sustitución de medida preventiva, pero no era ésta la oportunidad para hacerlo, ni tampoco para decidirlo, pues en todo caso, ante la petición de la Vindicta Pública, la Jueza ha debido indicar que se pronunciaría sobre este pedimento en auto separado, garantizando así, a ambas partes su derecho a hacer oposición a la nueva medida si es que la misma fuese decretada con posterioridad.

    En este orden de ideas, después del anterior análisis, concluye esta sentenciadora que era imperativo para el tribunal de primera instancia por mandato expreso de la Ley, declarar desistida la tantas veces mencionada oposición a la medida preventiva dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, en virtud de la no asistencia a la Audiencia de Oposición de la parte contra quien obra la precitada medida, todo en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    III.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.C., representada por los profesionales del derecho J.A.R., A.F.M. y V.A.M., antes identificados, en contra la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña S.G.C.R. y de su progenitora G.R.C., dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Asunto Principal OP02-V-2008-000677, de Revisión Régimen de Convivencia Familiar.

    En consecuencia:

PRIMERO

SE REVOCA la DECISIÓN dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, apelada en data 09 de Diciembre del mismo año y por consiguiente, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña S.G.C.R. y de su progenitora G.R.C..

SEGUNDO

Se declara desistida la oposición presentada en contra de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña S.G.C.R., considerándose firme la misma.

TERCERO

A fin de dar cumplimiento al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual debe velar a todo administrador de justicia, y por cuanto la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito se encuentra de reposo médico por un tiempo por varios días, estando dicho juzgado en los actuales momentos sin actividad jurisdiccional, se acuerda a objeto de garantizar la celeridad procesal y una justicia expedita, oficiar al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y demás autoridades competentes, a los fines de informarles acerca de la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña S.G.C.R. y de su progenitora G.R.C., plenamente identificada en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la parte apelante, en virtud de la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y líbrese copia certificada de la presente decisión y déjese una copia certificada en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

M.D.R.R.I.

LA SECRETARIA,

M.T.M..

En horas de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.T.M..

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