Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000174

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004432

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrente: Ciudadano Gaudis A.G.M..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 03 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la admisión de la querella interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2009 por el ciudadano Gaudis A.G.M. en contra del ciudadano W.J.G.S. en su momento Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta ejecución de una serie de conductas entre las que menciona la de colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las referidas conductas calificadas como delictivas, no pudiendo encuadrarse estas en tipo penal alguno que amerite sanción corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Gaudis A.G.M., contra la decisión publicada en fecha 03 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la admisión de la querella interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2009 por el referido ciudadano en contra del ciudadano W.J.G.S. en su momento Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta ejecución de una serie de conductas entre las que menciona la de colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las referidas conductas calificadas como delictivas, no pudiendo encuadrarse estas en tipo penal alguno que amerite sanción corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-004432, interviene el ciudadano Gaudis A.G.M., actuando en su propia representación, quien figura como parte en dicha causa, por lo que el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 14-05-2010, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05-05-2010, hasta el 20-05-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 14-05-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 25-05-2010, día de despacho siguiente a que consta en autos el emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 27-05-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, Gaudis A.G.M. (…), ante usted con el debido respeto ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de informarle que he decidido Apelar su Decisión por no ajustarse a derecho, donde a través de la Boleta de Notificación sin fecha, recibiéndola el día 13-05-2010, en horas de la mañana, se me informa, que se niega la admisión de la Querella solicitada en fecha 19-05-2009.

Ciudadana Dra. A.O. (…) el día 11-02-2010. Pág. 23 del Correo del Orinoco, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, indico que: “Desde su despacho están trabajando en la Construcción de un nuevo modelo judicial basado en los valores que permiten formar al “Juez Nuevo”, un modelo que transite por la Justicia, Transparencia, Eficacia y Dignidad.

Ciudadana Dra. A.O. (…) el día 11-02-2010, Pág. 2, Nº 164 del Correo del Orinoco, la ,agistrado E.M.O., actual Presidente de la Sala Político Administrativa del TSJ, quien fue la Oradora de Orden, dijo que: “Lo que estamos observando es la Revolución en lo Jurídico”, ya que todos los anexos que se encuentran en el Recurso de Querella, entregado el día 19-05-2009 (…) el cual cumple con lo tipificado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 38.536 de fecha 04-10-2006, que tipifica la Licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código …, el cual certifican los delitos de: Abuso de Poder, Información Falsa, corrupción de funcionarios, error judicial, difamación e injuria, error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación, tal cual lo tipifican los artículo 49 ordinal 8º, el 255 en su parte final, que: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, en que incurran en el desempeño de sus funciones”, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Ofician Número 36.860, del jueves 30 de diciembre de 1999, en concordancia con lo tipificado con los artículos 5 ordinales 5º, 9º, 24º y 25º el 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicado en gaceta oficial numero 37.942 de fecha 20-05-2004, los artículos 198 ordinal 2º, el 319 todos del Código Penal Venezolano, publicado en gaceta oficial número 5.763 de fecha 16-03-2005.

Ciudadana Dra. A.O. actual Juez del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través del documento, de 06 folios útiles, entregado el día 12-05-2010, a las 8:25am., ante la URDD Penal Lara, se le explica muy bien la situación de este caso…

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CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 03 de Mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la admisión de la Querella en los siguientes términos:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 19/05/09 el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.4.380.102, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra de la ciudadana W.J.G.S., quien en su momento fuera Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales no pueden subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte eiusdem, habida cuenta que la conducta que se le imputa al ciudadano W.J.G.S., está referida al ejercicio de su atribuciones como representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran presentar el acta conclusivo correspondiente, a saber en el presente caso solicitud de sobreseimiento que fuera el resultado de una investigación realizada en ocasión a una denuncia que presentare el mismo solicitante de la presente querella, en este caso no podría pensarse que se pueda atribuir responsabilidad penal a los fiscales del Ministerio Público de la República a través de la que cumplen con las atribuciones legalmente establecidas, y menos aún si del escrito que se presenta no se desprende claramente lo que solicita el querellante y cuales hechos se subsumen en el tipo penal que en ningún momento señala el solicitante.

Considera esta instancia judicial que la presunta conducta irregular atribuida por el ciudadano GAUDIS A.G.M., quien actúa en su propia representación no se encuentra debidamente asistido de Abogado para formalizar el presente escrito de querella, el ABG. W.J.G.S., en su momento Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial, y actual fiscal con competencia Nacional, pudiera encuadrarse en algún ilícito de tipo disciplinario que cuenta con las vías específicas para su tramitación, y por ende no es procedente la utilización de la sede penal a fin de cuestionar la solicitud planteada, por lo que debe rechazarse la querella presentada, ya que los hechos denunciados no encuadran en descripción de hechos punibles sancionados por la ley penal.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 19/05/09 fue interpuesta por el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.4.380.102, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra del ciudadano W.J.G.S., en su momento Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial, y actual fiscal con competencia Nacional por la presunta comisión del delito de Colusión y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 19/05/09 fue interpuesta por el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.4.380.102, contra del ciudadano W.J.G.S., en su momento Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial, y actual fiscal con competencia Nacional por la presunta comisión del delito de Colusión y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas, ya que las conductas presuntamente irregulares imputadas en contra de la citada ciudadana, no pueden encuadrarse en tipo penal alguno que amerite sanción corporal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 03 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la admisión de la querella interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2009 por el referido ciudadano en contra del ciudadano W.J.G.S. en su momento Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta ejecución de una serie de conductas entre las que menciona la de colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las referidas conductas calificadas como delictivas, no pudiendo encuadrarse estas en tipo penal alguno que amerite sanción corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El Tribunal de la recurrida en fecha 03-05-2010, estimó como motivo para rechazar la querella, argumentando lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 19/05/09 el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.4.380.102, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra de la ciudadana W.J.G.S., quien en su momento fuera Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales no pueden subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte eiusdem, habida cuenta que la conducta que se le imputa al ciudadano W.J.G.S., está referida al ejercicio de su atribuciones como representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran presentar el acta conclusivo correspondiente, a saber en el presente caso solicitud de sobreseimiento que fuera el resultado de una investigación realizada en ocasión a una denuncia que presentare el mismo solicitante de la presente querella, en este caso no podría pensarse que se pueda atribuir responsabilidad penal a los fiscales del Ministerio Público de la República a través de la que cumplen con las atribuciones legalmente establecidas, y menos aún si del escrito que se presenta no se desprende claramente lo que solicita el querellante y cuales hechos se subsumen en el tipo penal que en ningún momento señala el solicitante.

Considera esta instancia judicial que la presunta conducta irregular atribuida por el ciudadano GAUDIS A.G.M., quien actúa en su propia representación no se encuentra debidamente asistido de Abogado para formalizar el presente escrito de querella, el ABG. W.J.G.S., en su momento Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial, y actual fiscal con competencia Nacional, pudiera encuadrarse en algún ilícito de tipo disciplinario que cuenta con las vías específicas para su tramitación, y por ende no es procedente la utilización de la sede penal a fin de cuestionar la solicitud planteada, por lo que debe rechazarse la querella presentada, ya que los hechos denunciados no encuadran en descripción de hechos punibles sancionados por la ley penal.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 19/05/09 fue interpuesta por el ciudadano GAUDIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.4.380.102, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra del ciudadano W.J.G.S., en su momento Fiscal 22 de esta Circunscripción Judicial, y actual fiscal con competencia Nacional por la presunta comisión del delito de Colusión y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas. Así se decide.…

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En este orden de ideas, resulta evidente que la juez de la recurrida procede a rechazar la querella interpuesta, vista la falta de cumplimiento de los requisitos, previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se le imputa, lugar, día hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Contra la anterior decisión es que se interpuso el recurso de apelación y para la resolución de lo planteado en ella la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que:

La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

.

Luego de examinarse detenidamente la decisión recurrida y los alegatos que fundamentan el recurso de apelación, se hace necesario destacar primeramente que la admisibilidad de la querella está sujeta al cumplimiento de las formalidades prescritas en la norma antes transcrita y que la falta de uno de estos requisitos, de ser apreciada así por el juez de control, debe ser subsanada por la parte que la presenta, dentro del plazo de tres días, so pena de que la querella sea rechazada. Es lo que se llama en doctrina el “Despacho Saneador” contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal,

De igual manera, establece el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal que:

El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado

.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión

.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…

Ahora bien, una vez revisado el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, precisa esta Alzada, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad al momento de presentar su apelación, ya que, fue presentada sin cumplir con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos que motivaron la misma, tal y como lo establece artículo 435 de la N.A.P.: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y resultado de esta Corte).

Igualmente se observa que el ciudadano Gaudis A.M., interpone por ante el Tribunal de Control N° 6, recurso de apelación, sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que, se insta a dicho ciudadano, para que en lo sucesivo cumpla con tal formalidad de estar asistido por un profesional del derecho; a los fines de una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, pues se supone que éste (Profesional del Derecho), como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella.

En relación al punto anterior, nos parece importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, en la que precisó lo siguiente:

…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado. Y el recurso de casación, en particular, es una vía de impugnación especial y extraordinaria, porque no procede contra toda decisión, sino en algunas especiales, por motivos determinados; y tampoco en todo proceso penal, sino en algunos específicos. Y existe para corregir errores que, a pesar de los medios previstos en el curso del proceso, siguen existiendo…

(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

Ahora bien, aun y cuando el recurrente dejó de cumplir con una serie de requisitos de procedibilidad para interponer su apelación, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:

La Jueza de la recurrida fundamenta su decisión de rechazar la querella interpuesta, en el hecho de que el escrito del querellante, no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 294 del código Orgánico procesal Penal, referidos al delito que se imputa , lugar, día y hora de su perpetración, así como la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, y que no se desprende del mismo lo que solicita, ni los hechos que pretende subsumir en un tipo penal que tampoco señala, agregando en la dispositiva que se niega la admisión por cuanto no se indica el tipo penal que tipifique las conductas citadas como delictivas, por cuanto las conductas presuntamente irregulares no pueden encuadrarse en ningún tipo penal que amerite sanción corporal, con lo cual se evidencia que no observó el querellante los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos y en especial, lo establecido en los ordinales 3º y 4° del nombrado artículo, el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el delito por el cual se intenta la misma, así como el de señalar las circunstancias que configuran el indicado delito.

Pero se observa igualmente, que luego de señalar la recurrida que no están satisfechos los requisitos previstos en el citado artículo 294, sin dar la oportunidad al recurrente de que haga las correcciones pertinentes y que conforme afirma, no permiten precisar sus requerimientos, considera tampoco es posible tal corrección por cuanto las conductas indicadas no constituyen ilícitos penales, por lo que incurre en una evidente contradicción la recurrida, ya que por una parte no considera claros los términos de la querella con respecto a cuya inadmisibilidad se pronuncia, pero por la otra si estima que están suficientemente claros para pronunciarse con respecto a su tipicidad e ilicitud, lo cual vicia de nulidad el presente pronunciamiento.

Y es que por otra parte, tenemos que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Resaltado de nuestro).

De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar claramente, que si el escrito de querella no llena los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de ordenar que los mismos se completen dentro del plazo de tres días; cuestión que no sucedió en el caso de estudio ya que, la Jueza Ad Quod una vez recibido el escrito de querella la rechazó sin mandar antes a completar los requisitos faltantes.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULAR la decisión del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la admisión de la querella interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2009 por el ciudadano Gaudis A.G.M. en contra del ciudadano W.J.G.S. en su momento Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta ejecución de una serie de conductas entre las que menciona la de colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las referidas conductas calificadas delictivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar REPONER la causa, al estado a que el referido Tribunal ordene al querellante, ciudadano GAUDIS A.M., a que complete dentro del plazo de tres días, los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito). Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULA la decisión del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la admisión de la querella interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2009 por el ciudadano Gaudis A.G.M. en contra del ciudadano W.J.G.S. en su momento Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta ejecución de una serie de conductas entre las que menciona la de colusión, sin indicar tipo penal específico que tipifique las referidas conductas calificadas delictivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena REPONER la causa, al estado a que el referido Tribunal ordene al querellante, ciudadano GAUDIS A.M., a que complete dentro del plazo de tres días, los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar con su fundamentación legal el, o los delitos, por los cuales se intenta la misma, y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito).

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2009.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

KP01-R-2010-000174

RAB/rmba

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