Decisión nº 349-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 17/06/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadano J.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.897, en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 17/01/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F378)

En fecha 16/02/2011, la abogada A.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.774.306, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268, diligenció haciendo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, consignando poder especial otorgado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (F387-389)

En fecha 15/03/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria; de admisión del Recurso Contencioso Tributario y negativa de suspensión de los efectos del acto, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F463-470)

En fecha 10/06/2011, la representante del INCES, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F473-490)

En fecha 29/06/2011, auto que admite pruebas. (F491)

En fecha 22/09/2011, sin informe de las partes, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 11/10/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F492)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó:

  1. Vicio de falso supuesto:

    Manifestó la recurrente que su actividad es agropecuaria y que la misma no produce ningún tipo de transformación de los rubros de producción, como lo son de producción primaria de ganado en pie y leche, es decir, sin sacrificar el animal, en tal sentido no se verifica que realice actividades de carácter industrial y/o comercial.

    Igualmente, explicó que si bien la Ganadería Trinidad C.A., tiene forma mercantil, su objeto esta constituido por la explotación pecuaria, encontrándose su actividad dentro de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus acto no tienen carácter mercantil, tal como se evidencia de las facturas de ventas anexas del mes de enero 2005 hasta diciembre del año 2008. Razón por la cual alega el recurrente que no es sujeto pasivo de la contribución prevista tanto en la ley del INCES y el artículo 14 del Decreto Ley del Inces vigente, incurriendo el Inces en el vicio de falso supuesto.

    Consideró el recurrente, que la administración tributaria analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, viciando de nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14, valorando como actos de comercio las actividades realizadas en la ganadería, citando en este sentido, las sentencias; N° 00903 de fecha 05/04/2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A. N° 00917 de fecha 15/05/2001, caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., las cuales plantean que la explotación agrícola o pecuaria no constituye actos de comercio y que la forma de sociedad mercantil no implica la condición de contribuyente del INCES.

  2. Calculo de las sanciones impuestas:

    Solicitó el recurrente, que sea revisado el cálculo de las sanciones impuestas, ya que presenta diferencias con los criterios expuestos para la aplicación de las mismas.

  3. Eximente de Responsabilidad:

    Asimismo, el recurrente solicitó la aplicación del eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario consistente en el error de hecho y derecho excusable.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 20 de abril de 2010, la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 283-2010-02-14.

    Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo 017-09-023 de fecha 25/05/2009, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 26.466,00), por concepto de diferencias de aportes del 2% y aportes insolutos del ½%, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente a partir el 3er Trimestre del año 2008 tal y como se discrimina a continuación:

  4. Por aportes del 2% la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 25.570,00)

  5. Por aportes del ½%, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 896,00)

    Ahora bien, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se desprende la configuración de una infracción desde el 1er Trimestre del año 2005 al 4to Trimestre del año 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, que dispone:

    Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    Asimismo, de ese mismo análisis realizado el contenido del Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente a partir del 3er Trimestre del año 2008 desde el año 2005 al 2008, establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 2001, que establece:

    De las normas trascritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento treinta y dos por ciento (132%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 3 según los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.752,40) equivalente a novecientos catorce Unidades Tributarias (914 U.T) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente; más una multa del doscientos treinta y ocho por ciento (238%) del tributo omitido establecida en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con los numerales 1 y 3 según los artículos 95 y 96 Código supra mencionado, por la cantidades de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.132,48) equivalente a veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente.

    En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización con dan lugar a intimar a la contribuyente GANADERIA TRINIDAD, C.A., N° de aportante 698946 a cancelar, por concepto de aportes y, multas, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.284,64)…

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 18 al 41, se encuentra los documentos constitutivos de la sociedad mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., de fecha 30/09/1958 y actas de asamblea presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose que los ciudadanos; F.C.C., J.A.C.N., E.M.N.Q., M.S.d. la T.C.N., M.A.C.R., con el carácter de presidente, vicepresidente, primer director, segundo director y tercer director en su orden de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A.

    Del folio 42 y 43, consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Carrero Necker J.A. y fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-07000851-2, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente.

    Del folio 44 al 58 se encuentran las Constancias de Visita por parte del INCES, a la contribuyente, en la cual hizo entrega la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010 y Acta de Reparo N° 01709023 y sus anexos, recibidas por la ciudadana L.M. en fecha 12/05/2010 y 25/05/2009 respectivamente.

    Del folio 59 al 61, consta los actos administrativos contentivos de la P.A. N° 017-09-016 y la C.d.R. N° 017-09-016-1, emitidos en el procedimiento de fiscalización de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, practicado a la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A.

    Al folio 62, se evidencia Decreto N° 838 del 31/05/2000, correspondiente a la Exoneración del ISLR, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a solicitud del contribuyente in comento.

    Al folio 63, se desprende el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, calificando a la Ganadería Trinidad C.A., como productor potencial de ganado bovino, cría, ceba, levante, cultivos de maíz, topochos, platanos, yuca, plantaciones forestales: teca, melina, jabillo y trompillo.

    Al folio 64, consta la inscripción de la empresa ante el INCES de fecha 28/04/2006, con N° de aporte 698946.

    Del folio 65 al 327 se encuentran las facturas de ventas de los años 2005 hasta 2008, emitidas por la contribuyente in comento, de las cuales se desprenden los siguientes rubros de ventas: vacas, novillas, toros, mautes, dosis de semen, medianería (crianza de ganado) destetes, venta de padrotes, pajuelas.

    Del folio 328 al 376 consta la relación de ventas de los años 2007, 2008 y 2009. Igualmente, se observa el libro de ventas de los años 2006 y 2007.

    Del folio 388 al 389 se evidencia copia certificada del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/07/2010, inserto bajo el N° 42, tomo 69, del cual se desprende que la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.929, apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), otorgó a la abogada A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.306 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268, la representación para ejercer la representación del INCES.

    Del folio 481 al 490 se desprenden los actos administrativos pertenecientes al expediente administrativo: Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14, detalle de conversión a unidades tributarias, informe de fiscalización, Acta de Reparo N° 017-09-023 y P.A. N° 017-09-016.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Gerencia General de Tributos de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, practicó a la Ganadería Trinidad C.A., el procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2005 al 4to trimestre del año 2008.

    Igualmente, se evidencia que el procedimiento fue practicado en la persona de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.526, con el cargo de administradora según se desprende de los actos administrativos emitidos en el procedimiento, quien participó, colaboró con lo requerido por la funcionaria del INCES.

    De la fiscalización realizada, se observa que la funcionaria actuante pudo determinar el incumplimiento de deberes formales y materiales de la aportante N° 698946, de acuerdo al artículo 10 ordinal 1° de la Ley Sobre el INCE, presentando los montos de las partidas sujetas al calculo 2% y las retenciones de utilidades de los trabajadores ½% con una diferencia de: veinticinco mil quinientos setenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 25.570,00) y la cantidad de ochocientos noventa y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 896,00) respectivamente de acuerdo al calculo realizado por la funcionaria del INCES.

    Igualmente, se desprende que la Ganadería Trinidad C.A., realiza una actividad netamente agropecuaria sin producir ningún tipo de transformación de rubros de producción.

    A razón de lo determinado y verificado la Gerencia General de Tributos del INCES, emitió el Acta de Reparo N° 01709023 de fecha 20/04/2010 de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, culminando con el acto definitivo Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010 y por disconformidad con la misma, el ciudadano J.A.C.N., en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., interpuso el presente recurso contencioso tributario.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar el vicio de falso supuesto de hecho en que fundamenta el INCES el acto administrativo recurrido al sostener que la empresa no es sujeto pasivo de la contribución prevista en la Ley del INCES.

    En este sentido, se desprende que el recurrente señaló el contenido del artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (derogada) y el artículo 14 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (vigente), explicando que de los artículos mencionados, la contribución al INCES surge de la condición de establecimiento industrial o comercial, siendo su actividad en materia agropecuaria que no produce ningún tipo de transformación de los rubros de producción (ganado en pie, leche etc.)

    Igualmente, la recurrente plasmó el contenido del artículo 5 y 200 del Código de Comercio, señalando que su actividad se encuentra enmarcada en la excepción prevista en el artículo 200 por cuanto sus actos no tienen carácter mercantil, en consecuencia, no es sujeto pasivo de la contribución del artículo 14 del Decreto Ley del INCES vigente, incurriendo el Inces en el vicio de falso supuesto.

    De acuerdo a lo argumentado, pasa esta juzgadora ha a.s.l.a.u. objeto a que se dedica la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., se encuentra enmarcada dentro de la normativa legal contenida en el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Inces aplicable a ratione temporis y el su artículo 14 ordinal 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente al tercer trimestre del año 2008, para ser sujeto pasivo del INCES.

    En primer lugar; a los folios (19 al 32) se encuentran; documento constitutivo y los estatutos de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C.A., de los cuales se desprende, que el objeto de la misma corresponde: “…como su nombre lo indica será la explotación pecuaria, así como también el ejercicio de cualesquiera otras actividades conexas con dicha industria.”

    En segundo lugar; de los medios de pruebas aportadas por la recurrente insertas a los folios (65 al 327) se observan las facturas emitidas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 con los siguientes rubros de ventas: toros, mautes, padrotes, medianería, pajuelas, dosis semen.

    Ahora bien, el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Inces, hace mención a que los patronos deben contribuir en un 2% del total de los sueldos y salarios pagados al personal que trabajen en el establecimiento industrial o comercial. Por otro lado, el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente en su artículo 14 ordinal 1 incluyó; “…y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional…”.

    De allí, que se puede constatar que las normas in comento, no hacen mención a las actividades orientadas en materias agropecuarias o pecuarias, siendo esta última la realizada por la Sociedad Mercantil GANADERÁ TRINIDAD C.A. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sociedad mercantil no presta ningún servicio, solo realiza la venta de los rubros referidos, los cuales no llevan una transformación y que de acuerdo al artículo 5 del Código de Comercio; “…. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.” (Subrayado por este despacho)

    A su vez, el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto es del tenor siguiente:

    …Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (Subrayado por este tribunal)

    En este sentido, la contribuyente in comento tiene la figura de sociedad mercantil, pero su objeto tal como se desprende del documento constitutivo y estatutos se refiere a la explotación pecuaria, lo que conlleva a cotejar que la actividad de la Ganadería Trinidad C.A., se encuentra enmarcada en la excepción que establece la norma citada.

    Adicionalmente, cabe hacer referencia al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00538 de fecha 09/06/2010, caso: Sociedad Mercantil A.P. C.A.

    “Visto lo anterior, esta Sala considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en el fallo Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

    (…)

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    (…)

    En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

    Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

    En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa A.P. C.A. (AGRIPACA), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

    En análisis a lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, se concluye que la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., no es sujeto pasivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010 emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES y el Acta de Reparo 017-09-023 de fecha 25/05/2009 y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en la ley del INCES por extensión de los privilegios y prerrogativas de la República.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.897, en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/10/1958, inserta bajo el N° 108, tomo 19-A, con su última modificación en fecha 02/12/2009, con Registro de Información Fiscal N° J- 07000851-2, con domicilio en la Calle 12, N° 22-33 Barrio Obrero, San C.E.T..

  7. - SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-14 de fecha 20/04/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Acta de Reparo 017-09-023 de fecha 25/05/2009.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    SECRETARIA SUPLENTE

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