Decisión nº 125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.897, actuando en nombre de la Empresa Mercantil FRIO MAX CORP, C.A, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de julio de 2015, en la cual declaró INADMISIBLE, EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por dicha Sociedad Mercantil.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2015, el Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.204.877, quien señala en escrito libelar, actúa en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil FRIOMAX, C.A., Asistido Para Ese Acto, por la Abogada L.M.D., antes identificada, interpone RECURSO DE INVALIDACIÓN a tenor de lo dispuesto en los artículos 327; 328, ordinales 5° y 6°; 329, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha Acción fue recibida en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada para su tramitación.

En fecha 28 de julio de 2015, el antedicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta sentencia, declarando la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.

En fecha 29 de julio de 2015, MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA SOLAMENTE por la Abogada L.M.D., quien señaló actuar con el carácter acreditado en Autos, APELA de la sentencia dictada.

En fecha 5 de Agosto de 2015, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto, OYE LA APELACIÓN EJERCIDA EN AMBOS EFECTOS, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El presente expediente es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diez (10) de Agosto de 2015; y luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

• La Acción ejercida es un RECURSO DE INVALIDACIÓN, fundamentado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• El recurso fue incoado por el Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, alegando ser Representante legal de la empresa, ASISTIDO, por la Abogada L.M.D..

• La Sentencia fue publicada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), que declaró LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

• El Recurso de Apelación, es ejercido UNICAMENTE por la antes mencionada Abogada.

• Dicho Recurso, es OIDO EN DOS (2) EFECTOS, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y lo remite a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A los efectos legales, considera este Juzgado lo siguiente:

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles

En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

Como se señaló supra, este Tribunal Superior constata, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias. Es menester señalar que, en este juicio, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, tal como lo disponen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 331

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.

(omissis)…

Artículo 337

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Analizado lo anterior, es imperioso para esta Alzada establecer, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error, al admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada que en el escrito libelar, asistió a quien se identificó como el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FRIOMAX, C.A., contra la sentencia emitida por el referido Tribunal que declaró la inadmisibilidad del mismo, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, aplicada analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de apelar en el juicio de invalidación.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...OMISSIS..

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.249de fecha 4 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.L.P.M., contra PROMOTORA ISLUGA C.A. y otras), estableció:

(…) denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En vista de lo expuesto precedentemente y conforme la norma adjetiva ordinaria y laboral lo dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios transcritos, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente inexistente, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación, siendo que en el caso de autos yerra la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al admitir el mismo, pues no cumple con los supuestos de ley para apelar a la instancia superior; por consiguiente, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante la Primera Instancia debió ser negado por la misma. En consecuencia, esta Alzada declara que el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras debe considerarse procesalmente inexistente, y por tanto, es forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2015. Asimismo, se anula el Auto dictado por la A quo en fecha 5 de agosto de 2015, que oye la apelación en ambos efectos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada L.M.D. en nombre de la empresa FRIOMAX, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2015. SEGUNDO: se Anula el Auto dictado por la A quo en fecha 5 de agosto de 2015, que oye la apelación en ambos efectos.

Se condena en costas a la empresa FRIOMAX, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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