Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-010952.

ASUNTO: NP01-R-2012-000226.

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

La ciudadana Abg. D.G. de C., a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, mediante decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-010952, legitimó la aprehensión del ciudadano N.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.129, y en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano -calificando este hecho en situación de flagrancia- y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.G.G.S. (hoy occisa).

Posteriormente, en data 09 de noviembre de 2012, el defensor privado del imputado arriba mencionado, ciudadano ABG. F.G.D., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 03/12/2012, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 4° -hoy, 439- del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 08 del mes y año que discurren; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado del imputado de marras, ABG. F.G.D., interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…ante usted con el debido respeto acudo para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Control de guardia, en Audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 03 de Noviembre de 2012, en la cual declara la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 447ordinal, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: ART. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1 .omissis; 2. omissis; 3. omissis; 4. omissis; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.omissis; 7. omissis; De los hechos. En fecha 03 de noviembre de 2012, se presento ante el tribunal sexto de Guardia al ciudadano N.J.R.M., titular de la cédula de identidad N.. 14.939.129, imputado en la causa NP01-P-2012-010952, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este delito considerado flagrante y en aplicación de la sentencia de sala Constitucional 1381 de fecha 30 de octubre de 2010, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo, en perjuicio de la ciudadana NOELSI GORDONES, en cuya presentación de Imputado, la defensa técnica argumento que en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solo existía un acta policial que no podía ser adminiculada con ninguna otra actuación por parte del organismo investigador para fundamentar lo que establece el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo argumento la defensa técnica que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo, en perjuicio de la ciudadana NOELSI GORDONES, solicito la defensa no valorar el acta policial que trajo consigo la declaración del imputado de autos, por considerarlas violatorias del derecho fundamental a la defensa y consecuencialmente solicito la nulidad del acata respectiva. Primera Denuncia. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considera quien recurre que se hace insuficiente decretar una medida de Coerción personal solo con un acta policial, sin que medie para ello otro elemento de convicción que acredite el hecho de la resistencia y que haga posible una visualización del tipo penal, por parte de quien preside la instancia, en este caso el juez de control, vulnerando para ello lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ítem que señala que deben existir suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, así como su presunto autor o autores, la inexistencia de estos elementos de convicción si bien es cierto nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, no es menos cierto la no existencia de elementos que permitan adminicularse pues a este para realizar un razonable orden cronológico y una motivación que haga creíble el hecho de la existencia de la flagrancia, no pueden los jueces de control convalidar detenciones arbitrarias e ilegitimas, que luego el orden procesal quebranta, por la falta de regularización y aplicación constitucional de los jueces de control. así pues, en esa actividad jurisdiccional inobservó la ciudadana J. esta actuación policial y que suscribió el propio imputado, en ese sentido solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia pase a verificar los elementos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal y se establezca si se encuentran llenos los extremos del mismo y que son exigidos por el legislador patrio a los fines de decretar o no la Medida Judicial preventiva de Libertad, tomando en cuenta que solo se contaría con un acta policial viciada de nulidad para el mantenimiento de la flagrancia, y consecuencialmente para la permanencia de una Privativa de libertad, toda vez que su validación obedeció a la flagrancia inicial, partiendo del hecho que la privativa de libertad se convalidó al decreto de flagrancia, por cuanto conforme a la doctrina, los presupuestos exigidos son 1) El fomusbonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en derecho penal es la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en el hecho punible atribuido, no se trata de una certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay una probabilidad real por razón fundada, que en el caso que nos ocupa es inexistente esa razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en el conjunto de lo anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Segunda Denuncia. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo, en perjuicio de la ciudadana NOELSl GORDONES, Se observa en la motivación de la Ciudadana Juez de guardia, dentro de los elementos de convicción señalados para adminicular tales elementos entre si y arribar a la declaratoria sin lugar de la Nulidad solicitada y en consecuencia dicto medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado mencionado, que dentro de su motivación valoro como elemento de convicción el acata de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que riela inserta a los folios 25, 26 y vuelto, de fecha 31 de octubre de 2012, donde se aprecia claramente una entrevista que sostienen con el ciudadano N.J.R.M.. considera que existió una errónea apreciación, por cuanto dio valor a este elemento, el cual fue considerado por la juez a quo ser de convicción y tal convicción se hace inexistente en razón de que es contrapuesta al orden constitucional, y esta violación constitucional se arraiga mas ya que si nos vamos a las actuaciones se observa incluso en los folios 38, su vuelto y 39, se toma declaración al imputado y esta declaración trae consigo firma y huella lo que trae consigo una nulidad de esta acta de entrevista, toda vez que está dentro de las previsiones establecidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal, ya que vulnera el derecho fundamental a la defensa como parte integrante del debido proceso, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en su Sentencia № 003 del 11/11/2002, y la № 189 del 04 de mayo de 2006, y la Sala Constitucional en sus Sentencias № 2626 del 12 de agosto de 2005 y 2907 del 07 de octubre de 2005, estas últimas señalan que cuando las nulidades sean absolutas, relativas a la violación donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y la violación del derecho y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho..., Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, 11 El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino et puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948). Cabe destacar la sentencia № 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del M.D.J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente: "...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...". En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso "sub júdice".. Razones por las cuales considera esta defensa debe ser declarado con LUGAR el presente recurso de Apelación. P.. Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos considera este recurrente, en principio que están dados los requisitos de procedibilidad para la admisión del presente Recurso, toda vez que están dados los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un recurso que establece las premisas del ordinal 5o del artículo in comento, solicito que los plazos sean reducidos a la mitad y que sean declarado CON LUGAR las dos denuncias interpuestas en el presente escrito recursivo y que finalmente vista la nulidad invocada en la segunda denuncia; recurrimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M. pase a verificar y considerar nula las actas que traen consigo declaraciones y manifestaciones realizadas por el imputado, en contravención del Derecho Constitucional, tomando en consideración que en la audiencia de oída realizada en su debida oportunidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el imputado se acogió al precepto constitucional…

(Negrillas y subrayados del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de noviembre de 2012, la ciudadana Abg. D.G. de C., para la fecha Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2012-010952, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del ciento quince (115) al ciento veintisiete (127) de la fase investigativa de dicho asunto principal) lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano N.J.R.M., como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, Asimismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado F.C., esta representación fiscal le imputa formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, ocurrido en fecha 30-10-2012, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el expediente J-047.853, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G.G.S., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por último solicito acumulación a la presente causa y que se tramite la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, y se acuerde su remisión a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por su parte la defensa Privada ABG. F.G., solicito al Libertad Inmediata de su representado y se declare la Nulidad de las actas procesales tomando inconsideración la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa, y por ultimo solicito copias simples del presente asunto y de la decisión que se genere. Este tribunal en relación a la investigación J-047.874, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Observa los siguiente: Riela al folio 01 de autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2012, suscrita por el funcionario S.R., adscrito al Cuerpote (sic) investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “En horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio en este Despacho realizando pesquisas en toro a la causa penal J-047.853 por uno de los delitos Contra las Personas, donde en horas de la mañana de hoy presenciamos en comisión de servicio en la morgue del Hospital Central la Autopsia realizada a la ciudadana hoy occisa N.G.G.D.R., por el médico anatomopatólogo F.D.A.B., quien señaló que la ciudadana occisa presentaba un surco de veintidós centímetros de longitud por un centímetro de ancho en la cara anterior del cuello incompleto, pequeñas excoriaciones de tipo arañazos en el torax y base del cuello, múltiples hematomas en ambos antebrazos y muslos y excoriación en la región temporal derecha, certificando la muerte por asfixia mecánica, lo que nos llevo a apreciar que la versión dada en las actas de entrevista por el ciudadano N.J.R.M. en la causa arriba mencionada no coincide con lo expuesto por el médico forense, por lo que se presume se trata de la perpetración de un hecho punible, que presenta formas y modalidades ocultas con características propias de una violencia en el ambiente doméstico, lo cual nos conduce aconcebir que la ciudadana fallecida fue victima de un acto de violencia de género en virtud de la relación de pareja con el ciudadano que aporta una versión que no se asemeja ni se relaciona con lo certificado por el Patólofo Forense, dicha violencia se pudo producir por circunstancias propias de la intimidad del hogar, teniendo como resultado fatal muerte de la mujer hoy occisa teniendo como sospechoso a su esposo, quien se encontraba aún en este Despacho. Me dirigi en compañía del funcionario F.G. a entrevistarnos con el mismo a fin de aclarar algunas circunstancias que rodea el caso, donde al explicarle al citado ciudadano lo contradictorio de su versión con las pesquisas realizadas se tornó de manera agresiva logrando empujar al funcionario F.G., motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza física para resguardar nuestra integridad física logrando neutralizar al mencionado ciudadano, indicándole que quedaría detenido siendo las 2:20 de la tarde del 31/10/2012. En relación a la investigación J-047.853, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, observa quien aquí decide lo siguiente: C. al folio 23 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 31/10/2012, en la cual se deja constancia que siendo las 10:45 horas del día 01/11/2012, se recibió llamada telefónica informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso una ciudadana sin signos vitales, a consecuencia de accidente de transito, pero la occisa presenta un surco equimótico en la región del cuello, desconociendo mas datos al respecto. Cursa al folio 25, 26 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/10/2012, en la que los funcionarios dejan constancia que se trasladan a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., donde fueron abordados por el ciudadano N.J.R.M., quien dijo ser pareja de la hoy occisa, indicándoles que a las 9:30 horas de la noche del día 30/10/2012, en momentos que se trasladaban en su vehiculo por la avenida principal del sector Parare de esta ciudad, en compañía de su pareja NOHELSY GORDONES y su hija N.R.G., de tres años de edad, cuando el vehiculo que va delante de ellos freno de pronto y su esposa lo impacto por detrás que la hizo perder el control de vehiculo, CHOCANDO CON UNA CERCA DE ALAMBRES DE PÚAS, DESPUÉS INTENTO QUITARLE EL CINTURON DE SEGURIDAD A SU PAREJA PARA SACARLA DEL VEHICULO pero le fue imposibles por cuanto estaba atascado, después del rato se paro una persona ayudarlo y la halaron entre los dos hasta que la sacaron, minutos después llegaron los bomberos y transito y levantaron el choque y trasladaron el cadáver a la morgue. así mismo el ciudadano identifico a su esposa. Oído eso se trasladaron con la persona hasta la sede policial para rendir la declaración. Posteriormente se trasladan hasta el hospital donde fueron atendidos por un funcionario quien se encontraba de guardia e informe que efectivamente en el día de hoy a las 12:10 horas de la mañana se había presentado una comisión de bomberos en la unidad, trayendo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien fallecieron presunta, muerte en un accidente de transito ocurrido en la avenida principal del sector de parare quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, logrando observar el cuerpo sin vida logrando apreciar un surco equimotico en la regionm de las cuello, de veinte centímetros de largo y un centímetro de ancho, hematomas en las muñecas de ambas manos, acto seguido se le practico la necrodactilia. Luego se trasladan al lugar del hecho a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso ¿. Posteriormente se traslada al Instituto Nacional de Transito Terrestre en la avenida Bolívar quienes le manifestaron que efectivamente el día 30/10/2012 en horas de la noche el personal había levantado un siniestro donde habia perdido la vida una ciudadana de nombre N.G.G.S.. Luego se retiran del lugar a practicar la inspección técnica al vehiculo en el Estacionamiento Judicial KATAR, donde la persona encargada manifestó que se encuentra ingresado dicho vehiculo y les indico el lugar donde se encuentra aparcado y de seguidas se trasladan de regreso a la sede policial donde verifican los datos de la hoy occisa y del imputado de autos verificando que no presentan registros policiales. Cursa al folio 27 y vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5956, de fecha 31/10/2012, suscrita por los funcionarios H.M.Y.J.M., y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. M.N.T., MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO. Cursa a los folios 28, 29, 30 y 31, fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección técnica N° 5956, antes mencionada. Cursa al folio 32 y su vuelto, I.T.N.° 5957, de fecha 31/10/12, suscrita por los funcionarios H.M.Y.J.M. y practicada en LA VIA EL SUR ADYACENTE AL DISTRIBUIDOR SAN JAIME VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursa a los folios 33 y 34 tomas fotográficas correspondientes a la Inspección Técnica N° 5957, antes mencionada. Cursa al folio 35 y su vuelto, INSPECCION TECNICA N° 5958, suscrita por los funcionarios H.M. Y J.M. practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE KATAR UBICADO EN LA AVENIDA JOSE TADEO MONAGAS MATURIN ESTADO MONAGAS, al vehiculo Marca YARIS, Modelo TOYOTA, Color VERDE, Tipo SEDAN, Placas BAU-20O, de fecha 31/10/2012. Cursa a los folios 36 y 37 tomas fotográficas correspondientes a la Inspección técnica N° 5958, de fecha 31/10/2012, antes mencionada. Cursa al folio 58 INFORME DE AUTOPSIA N° 885-12, de fecha 21/10/2012, suscrito por el Dr. Anatomopatólogo forense A.B., y practicado a N.G.G., en la cual se indica como causa de la muerte ASFIXIA MECANICA. Cursa al folio 59 y 60, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2012, rendida por el ciudadano A.G.D.A., quien entre otras cosas expone:…el día 30-10-2012 me encontraba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cuado el jefe de los servicios nos informó que en el Distribuidor de San Jaime había una colisión entre vehículos y había personas lesionadas, me traslade al sitio en una unidad del estacionamiento KATAR cuando llegamos al sitio observamos comisiones de la policía del Estado Monagas, Policía Municipal y Bomberos, asimismo un vehículo marca Toyota, que se encontraba fuera de la vía con sentido Sur con daño material, en la parte delantera izquierda y un cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales al lado derecho del vehiculo, procedí a realizar la grafica del accidente, me entreviste con el acompañante del vehículo N.J.R.. Cursa al folio 61 y vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2012, del ciudadano S.S.C.E., quien expuso entre otras cosas: “….resulta ser que en el mes de septiembre de 2011 recibí una llamada de mi padre quien me informo que mi prima N. se iba a quedar en mi apartamento en compañía de su hija de 2 años y su esposo, luego yo fui al aeropuerto de Maiquetía y los lleve hasta mi casa, estado en mi casa mi prima me dijo que su esposo NEWMAN le estaba siendo infiel con una mujer, pero esto me lo dijo de manera jocosa y frente de NEWMAN y que ella la había enfrentado….luego le pregunté que porque se iba a PANAMA y me dijo que la habían intentado secuestrar, luego de esto el día de hoy recibí una llamada de mi primo informándome que mi prima había muerto en un accidente de tránsito….”. Cursa al folio 62 y vuelto ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de la ciudadana B.A.A.J.. Cursa a los folios 63 y 64, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2012, al ciudadano N.R.G.R., padre de la victima hoy occisa: “Yo me encontraba en mi trabajo cuando una amiga de nombre A. me manifestó que mi hija NOHELSY había tenido un accidente donde había fallecido, por lo que me trasladé a esta ciudad para obtener información, cuando me presenté en esta oficina me dijeron que mi yerno estaba detenido por la muerte de mi hija”. Cursa a los folios 65 y 66, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2012, al ciudadano CESAR E.S.P.. Cursa a los folios 67 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/11/2012, donde deja constancia de labores de investigación en la empresa autobusera Aero Expresos Ejecutivos, de esta ciudad. Cursa Boletín de Citación de expediente número 3083-12, dirigida a G.D.R., para dirigirse a la Oficina de Atención a la Victima de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, para el día lunes 29 de octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana. Cursa al folio 68 Acta de Entrega de Equipaje de la Línea Autobusera AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, de fecha 01/11/2012. Cursa al folio 69, C. de recibo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20/09/2012. Cursa al Folio 70, 71 y 72, Tarjeta de Embarque de la Aerolínea Santa Bárbara Airlines. Cursa al folio 73 Certificación de Declaración de Nacimiento 8-1119-344, del Tribunal Electoral de la República de Panamá, Registro Civil, anexo copias de las cédulas de identidad de los padres, cursante al folio 73. Cursa al folio 75 Certificación de fecha 24/11/2010, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde certifica Acta de nacimiento la cual cursa al vuelto y los folios 76 y 77. Cursa al folio 78 Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 18/11/2011, otorgado al progenitor de los niños N.A., A.J. y A.R.R.G.; Copia fotostática. Cursa al folio 79 y vuelto Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 18/11/2011, otorgado al progenitor de los niños N.A., A.J. y A.R.R.G., para viajar a Panamá y retornar en fecha 23/02/2012, Original. Cursa al folio 80 y vuelto Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 29/08/2011, otorgado a la progenitora de la niña N.A.R.G., para viajar a Panamá y retornar en fecha 20/09/2011, anexo copias de pasaporte, Certificación de acta de presentación del niño A.J., Copia de registro Civil de la niña N.G.R.G., Copia de Acta de Nacimiento de fecha 03/09/2009, de la niña NAHOMY ARANZA RIVAS GORDONES, Copia del Pasaporte de la Niña NAHOMY A.R.G., copias las cuales cursan desde los folios 81 al 85, respectivamente. Cursa desde el folio 88 al 105, copia del expediente N° U-22-1822-12, correspondiente al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, iniciado en fecha 30-10-2012, en virtud de haber ocurrido un accidente de tránsito del tipo Colisión entre vehículo con persona lesionada y fuga. Cursa al folio 106 y 107, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02/11/2012, as la ciudadana Y.M.G.C., quien es funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos de Maturín, Estado Monagas. Cursa al folio 108 y vuelto ACTA ENTREVISTA PENAL de fecha 02/11/2012, del ciudadano D.R.G.L., quien es D. de los Bomberos del Estado Monagas. Cursa al folio 109 y vuelto Experticia Hematológica al vehiculo N° M-0827-12, de fecha 02/11/2012, en la cual concluyen que no se detectó material de naturaleza hemática (SANGRE). Cursa al folio 110 y vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICO y realizado al vehiculo, de fecha 02/11/2012, N° M-0825-12. Cursa al folio 112, INSPECCION TECNICA al vehiculo aparcado en el estacionamiento Judicial KATAR, N° 9700-128-04, así como I. del vehiculo, cursante al folio 113. Cursa al folio 114, orden de Inicio de Investigación emanada por la Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. C.A., de fecha 31/10/2012. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado N.J.R.M., como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el mismo fuera detenido por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, después de que el mismo tratara de agredir a los funcionarios publico, en el momento preciso que se dirigieran hacia su persona para informarle que la ciudadana N.G.G., no había fallecido a consecuencia del accidente sino que la misma había fallecido a consecuencia de una ASFIXIA MECANICA, tomando una actitud agresiva hacia la comisión policial, hecho el mismo que hizo posible que la ciudadana fiscal tercera del Ministerio publico, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado F.C., le imputara en sala al indicado imputado formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.G.G., la cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede determinar que existe conectividad entre ambos delitos imputados, ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la e victima en el presente asunto, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de autos en el tipo Penal atribuido por la representación F., como lo es el Homicidio Calificado con A. por motivos fútiles e Innobles, la cual se demuestra con el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y donde dejan constancia de la muerte de la ciudadana victima N.G.G.; aunado a las inspecciones Técnicas policiales, realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos, al Cuerpo carentes de signos vitales de la victima y demás experticias, así como también del Protocolo de Autopsia realizado a la victima hoy occisa, donde el Anatomopatólogo forense deja constancia que la muerte de la misma se produjo por ASFIXIA MECANICA; de igual modo existe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 67 de autos, donde los funcionarios dejan constancia de haber tenido acceso a los videos de las cámaras de seguridad de Aeroexpresos ejecutivos, donde se deja constancia que la ciudadana N.G.G. iba de copiloto en el vehículo donde ocurrió el accidente y de piloto el ciudadano N.R., quien había manifestando en un principio de la investigación iniciada por parte de los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, que la ciudadana NOHELSYS GORDONES era la persona que iba conduciendo el vehículo, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado esta J. tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano N.J.R.M., se adecuan a los tipos penales establecido en el artículo 218 Y 406, ambos del Código Penal vigente V. ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominadas Homicidio Calificado con A. por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente venezolano, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito por el cual hizo posible que la representación F. le atribuyera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES al indicado imputado suscitado en fecha 30-10-2012, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado F.C., la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Artículo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Asimismo esta J. desestima lo peticionado por los defensores privados en relación a la Solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, alegando que a su representado le fue recibida entrevista violentando así el derecho a la defensa, asimismo solicita la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, quien aquí decide observa que no le asiste la razón al defensor por cuanto al momento que le fuera recibida la entrevista al ciudadano N.R., el mismo lo realizó en calidad de testigo por cuanto era la persona que acompañaba a su esposa victima ciudadano NOHELSY GORDONES al momento de suscitarse el accidente automovilístico y antes de practicársele a la misma la Autopsia de Ley, que es donde se verifica que las hechos no ocurrieron como el mismo lo había manifestado, es decir, al momento de rendir su entrevista no estaba siendo sindicado ni señalado de delito alguno, por lo que existiendo hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado N.R., haya cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. elementos que lo involucran o lo hacen partícipe de los hechos ocurridos donde perdiera la vida la ciudadana NOHELSYS GORDONES, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y de Libertad Inmediata a favor del ciudadano N.R.. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código penal vigente Venezolano, atribuidos por la representación fiscal al imputado N.J.R.M. puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado, según las actas de investigación penal, actas de entrevistas, y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: N.J.R.M., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 y lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, lo que hizo posible que la representación F., le atribuyera el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al ciudadano Imputado, suscitado en fecha 30-10-2012, quedando así consumado el hecho realizado toda vez que los mismo fuera aprehendido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, lugo de haber tenido los resultados del Informe de Autopsia, donde se verificó que la ciudadana Victima NOHELSYS GORDONES había presentado signos de violencia física, tales como arañazos, hematomas, excoriaciones y presentaba un surco de 22 centímetros en el cuello, certificando el médico anatomopatólogo forense como causa de la muerte Asfixia Mecánica. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado N.J.R.M.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la R. y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, por cuanto el delito atribuido por la representación Fiscal relacionado al tipo Penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de mayor entidad al de Resistencia ala autoridad, en consecuencia ello se acuerda la acumulación de del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano imputado, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penaln (sic) en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado F.C., en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se acordó expedir copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la Nulidad de las actuaciones y la Libertad inmediata, por los planteamientos anteriormente descritos. Se ordeno recluir al imputado en el Internado Judicial penal del estado Monagas. TERCERO: Se acuerda acumular de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, en base al principio de la Unidad del proceso, ambos asuntos, por cuanto guardan relación directa, en relación al artículo 66 Ejusdem. Así se decide…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. F.G.D., Defensor Privado del imputado N.J.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Alega el recurrente que, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se hace insuficiente decretar una medida de Coerción personal solo con un acta policial, sin que medie para ello otro elemento de convicción que acredite el hecho de la resistencia y que haga posible una visualización del tipo penal, por parte del juez de Control, vulnerando para ello lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no existen los suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido hecho punible, pues aún cuando nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, deben existir los elementos que permitan adminicularse pues a éste para realizar un razonable orden cronológico y una motivación que haga creíble el hecho de la existencia de la flagrancia, así pues, en esa actividad jurisdiccional inobservó la ciudadana Juez la actuación policial que suscribió el propio imputado, por lo que solicita la defensa privada, se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia pase a verificar los elementos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal y se establezca si se encuentran llenos los extremos del mismo y que son exigidos por el legislador patrio a los fines de decretar o no la Medida Judicial preventiva de Libertad, tomando en cuenta que solo se contaría con un acta policial viciada de nulidad para el mantenimiento de la flagrancia, y consecuencialmente para la permanencia de una Privativa de libertad.

Segundo Punto: Por otra parte, en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, aduce el recurrente que, en la motivación de la Juez de Control, valoró como elemento de convicción el acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que riela inserta a los folios 25, 26 y vuelto, de fecha 31 de octubre de 2012, donde se aprecia claramente una entrevista que sostienen con el ciudadano N.J.R.M., considerando la defensa que, ello fue una errónea apreciación, por cuanto dio valor a este elemento, el cual fue considerado por la juez a quo ser de convicción y tal convicción se hace inexistente en razón de que es contrapuesta al orden constitucional, y esta violación constitucional se arraiga mas ya que si nos vamos a las actuaciones se observa incluso en los folios 38, su vuelto y 39, se toma declaración al imputado y esta declaración trae consigo firma y huella lo que trae consigo una nulidad de esta acta de entrevista, toda vez que está dentro de las previsiones establecidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal, ya que vulnera el derecho fundamental a la defensa como parte integrante del debido proceso.

Petitorio: Solicita el recurrente sea admitido y declaradas con lugar las dos denuncias planteadas en su escrito de apelación y que finalmente vista la nulidad invocada en la segunda denuncia, sean verificadas y consideradas nulas, las actas que traen consigo declaraciones y manifestaciones realizadas por el imputado, tomando en consideración que en la audiencia de oída realizada en su debida oportunidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el imputado se acogió al precepto constitucional.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al planteamiento realizado por la Defensa Privada en el primer punto de apelación, donde aduce que, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se hace insuficiente decretar una medida de Coerción personal solo con un acta policial, sin que medie para ello otro elemento de convicción que acredite el hecho de la resistencia y que haga posible una visualización del tipo penal, por parte del juez de Control, vulnerando para ello lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no existen los suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido hecho punible, pues aún cuando nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, deben existir los elementos que permitan adminicularse, para realizar un razonable orden cronológico y una motivación que haga creíble el hecho de la existencia de la flagrancia, así pues, en esa actividad jurisdiccional inobservó la ciudadana Juez la actuación policial que suscribió el propio imputado; esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal y observan, que lejos de lo expresado por el recurrente, en actas sí existen elementos de convicción que comprometen, hasta éste momento procesal, la responsabilidad penal del ciudadano N.J.R.M., toda vez que, en primer lugar, el acta de investigación penal de fecha 31-10-2012, levantada por el funcionario S.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Maturín Tipo “A”, del Estado Monagas (a la cual hace alusión la defensa privada del ciudadano imputado N.J.R.M. y donde no se verifica que la misma esté suscrita por el imputado de marras, tal como lo alega en su escrito de apelación), debe ser estimada y considerada como un elemento de convicción, como bien lo hizo la A quo, por cuanto, por un lado, ha de suponerse que los funcionarios actúan de buena fe, y que la situación narrada por ellos en el instrumento aquí discutido es veraz, y mal pudiera la juzgadora y esta Corte de Apelaciones, en esta fase preparatoria del proceso, desechar las actas policiales por la presunción que tiene el recurrente de que es falso lo allí expuesto, y por otro lado, existen elementos que corroboran lo explanado por en la referida Acta de Investigación Penal, tal es el caso, de la declaración del funcionario F.J.G.G., de fecha 31-10-2012, en su condición de testigo, la cual riela inserta al folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto de la causa principal, que corrobora lo plasmado por el acta policial que riela inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de la misma causa principal, pues, en la referida Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario S.R. dejó constancia que, en horas de la tarde del día 31-10-2012, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa J-047.853 y al momento de presenciar en la morgue del Hospital Central la Autopsia realizada a la ciudadana occisa N.G.G. de R., por el médico anatomopatólogo Forense Dr. A.B., el mismo le manifestó a la comisión policial que, la ciudadana occisa presentaba un surco de veintidós centímetros de longitud por un centímetro de ancho en la cara anterior del cuello incompleto, pequeñas excoriaciones de tipo arañazos en el tórax y base del cuello, múltiples hematomas en ambos antebrazos y muslos y excoriación en la región temporal derecha, certificando la muerte por asfixia mecánica, lo que los llevó a apreciar que la versión dada en las actas de entrevista por el ciudadano N.J.R.M. en la causa arriba mencionada no coincide con lo expuesto por el médico forense, por lo que presumieron se trataba de la perpetración de un hecho punible, con características propias de una violencia en el ambiente doméstico en virtud de la relación de pareja con el ciudadano que aporta una versión que no se asemeja ni se relaciona con lo certificado por el Patólogo Forense, teniendo como sospechoso a su esposo, quien se encontraba para ese momento en el Despacho Policial, motivo por el cual, procedieron a dirigirse hasta la oficina a entrevistarse con el ciudadano N.J.R.M., a fin de aclarar algunas circunstancias que rodean el caso, donde al explicarle al citado ciudadano lo contradictorio de su versión con las pesquisas realizadas se tornó de manera agresiva logrando empujar al funcionario F.G., motivo por el cual se vieron en la necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza física para resguardar su integridad logrando neutralizar al mencionado ciudadano, indicándole que quedaría detenido; y por su parte el referido testigo en el acta de entrevista realizada por ante el órgano receptor indicó, que el día 31-10-2012, se encontraba en la Brigada de Homicidios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas, en donde igualmente se encontraba presente el ciudadano N.J.R.M., quien luego de ser impuesto de los hechos que en su contra se investigan, el mismo mostró una actitud agresiva hacia su persona, colocando sus manos en el pecho del funcionario y empujándolo, motivo por el cual se procedió a hacer el uso de la fuerza física para neutralizarlo, para resguardarse y evitar cualquier otra agresión física y posteriormente se procedió a practicar su detención y le fueron leídos sus derechos; por lo que, mal puede pretender la defensa recurrente que por conjeturas o presunciones suyas acerca de la falta de veracidad en las actas policiales, las mismas no se tomen en consideración, porque como ya se indicó, por un lado, se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes y por otro lado, no hay algún elemento de convicción de los insertos en autos, que desvirtúen las actas policiales, sino que, al contrario, todos los elementos hasta ahora recabados se corroboran entre sí y permiten presumir la participación del ciudadano N.J.R.M. en el delito endilgado por la representación fiscal, vale decir Resistencia a la Autoridad; no obstante a ello, de estimar quienes hoy recurren que las actas policiales son falsas en sus contenidos, pueden, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitar a la Vindicta Pública la práctica de diligencias que ayuden a esclarecer los hechos hasta ahora presumidos, pero hasta ahora con los elementos de convicción que existen, incluyendo las actas policiales, queda comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, como bien lo sustentó la a quo, por ello, quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apelante en su segundo punto, cuando manifiesta que la Juez de Control, dentro de su motivación para el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, valoró como elemento de convicción el acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que riela inserta a los folios 25, 26 y vuelto, de fecha 31 de octubre de 2012, donde se aprecia claramente una entrevista que sostienen con el ciudadano N.J.R.M., siendo ello, a consideración de la defensa, una errónea apreciación, por cuanto dio valor a este elemento, el cual fue considerado por la juez A quo ser de convicción y tal convicción se hace inexistente en razón de que es contrapuesta al orden constitucional, y esta violación constitucional se arraiga mas ya que si nos vamos a las actuaciones se observa incluso en los folios 38, su vuelto y 39, se toma declaración al imputado y esta declaración trae consigo firma y huella lo que trae consigo una nulidad de esta acta de entrevista, toda vez que está dentro de las previsiones establecidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal, ya que vulnera el derecho fundamental a la defensa como parte integrante del debido proceso; al respecto, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del ciento quince (115) al ciento veintisiete (127) del asunto principal, y observa que la juzgadora acerca de los elementos de convicción indicó lo siguiente:

…En relación a la investigación J-047.853, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, observa quien aquí decide lo siguiente:

C. al folio 23 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 31/10/2012, en la cual se deja constancia que siendo las 10:45 horas del día 01/11/2012, se recibió llamada telefónica informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso una ciudadana sin signos vitales, a consecuencia de accidente de transito, pero la occisa presenta un surco equimótico en la región del cuello, desconociendo mas datos al respecto.

Cursa al folio 25, 26 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/10/2012, en la que los funcionarios dejan constancia que se trasladan a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., donde fueron abordados por el ciudadano N.J.R.M., quien dijo ser pareja de la hoy occisa, indicándoles que a las 9:30 horas de la noche del día 30/10/2012, en momentos que se trasladaban en su vehiculo por la avenida principal del sector Parare de esta ciudad, en compañía de su pareja NOHELSY GORDONES y su hija N.R.G., de tres años de edad, cuando el vehiculo que va delante de ellos freno de pronto y su esposa lo impacto por detrás que la hizo perder el control de vehiculo, CHOCANDO CON UNA CERCA DE ALAMBRES DE PÚAS, DESPUÉS INTENTO QUITARLE EL CINTURON DE SEGURIDAD A SU PAREJA PARA SACARLA DEL VEHICULO pero le fue imposibles por cuanto estaba atascado, después del rato se paro una persona ayudarlo y la halaron entre los dos hasta que la sacaron, minutos después llegaron los bomberos y transito y levantaron el choque y trasladaron el cadáver a la morgue. así mismo el ciudadano identifico a su esposa. Oído eso se trasladaron con la persona hasta la sede policial para rendir la declaración. Posteriormente se trasladan hasta el hospital donde fueron atendidos por un funcionario quien se encontraba de guardia e informe que efectivamente en el día de hoy a las 12:10 horas de la mañana se había presentado una comisión de bomberos en la unidad, trayendo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien fallecieron presunta, muerte en un accidente de transito ocurrido en la avenida principal del sector de parare quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, logrando observar el cuerpo sin vida logrando apreciar un surco equimotico en la regionm de las cuello, de veinte centímetros de largo y un centímetro de ancho, hematomas en las muñecas de ambas manos, acto seguido se le practico la necrodactilia. Luego se trasladan al lugar del hecho a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso ¿. Posteriormente se traslada al Instituto Nacional de Transito Terrestre en la avenida Bolívar quienes le manifestaron que efectivamente el día 30/10/2012 en horas de la noche el personal había levantado un siniestro donde habia perdido la vida una ciudadana de nombre N.G.G.S.. Luego se retiran del lugar a practicar la inspección técnica al vehiculo en el Estacionamiento Judicial KATAR, donde la persona encargada manifestó que se encuentra ingresado dicho vehiculo y les indico el lugar donde se encuentra aparcado y de seguidas se trasladan de regreso a la sede policial donde verifican los datos de la hoy occisa y del imputado de autos verificando que no presentan registros policiales.

Cursa al folio 27 y vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5956, de fecha 31/10/2012, suscrita por los funcionarios H.M.Y.J.M., y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. M.N.T., MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO.

Cursa a los folios 28, 29, 30 y 31, fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección técnica N° 5956, antes mencionada.

Cursa al folio 32 y su vuelto, I.T.N.° 5957, de fecha 31/10/12, suscrita por los funcionarios H.M.Y.J.M. y practicada en LA VIA EL SUR ADYACENTE AL DISTRIBUIDOR SAN JAIME VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.

Cursa a los folios 33 y 34 tomas fotográficas correspondientes a la Inspeccion Tecnica N° 5957, antes mencionada.

Cursa al folio 35 y su vuelto, INSPECCION TECNICA N° 5958, suscrita por los funcionarios H.M. Y J.M. practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE KATAR UBICADO EN LA AVENIDA JOSE TADEO MONAGAS MATURIN ESTADO MONAGAS, al vehiculo Marca YARIS, Modelo TOYOTA, Color VERDE, Tipo SEDAN, Placas BAU-20O, de fecha 31/10/2012.

Cursa a los folios 36 y 37 tomas fotográficas correspondientes a la Inspeccion tecnica N° 5958, de fecha 31/10/2012, antes mencionada.

Cursa al folio 58 INFORME DE AUTOPSIA N° 885-12, de fecha 21/10/2012, suscrito por el Dr. Anatomopatólogo forense A.B., y practicado a N.G.G., en la cual se indica como causa de la muerte ASFIXIA MECANICA.

Cursa al folio 59 y 60, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2012, rendida por el ciudadano A.G.D.A., quien entre otras cosas expone: …el día 30-10-2012 me encontraba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cuado el jefe de los servicios nos informó que en el Distribuidor de San Jaime había una colisión entre vehículos y había personas lesionadas, me traslade al sitio en una unidad del estacionamiento KATAR cuando llegamos al sitio observamos comisiones de la policía del Estado Monagas, Policía Municipal y Bomberos, asimismo un vehículo marca Toyota, que se encontraba fuera de la vía con sentido Sur con daño material, en la parte delantera izquierda y un cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales al lado derecho del vehiculo, procedí a realizar la grafica del accidente, me entreviste con el acompañante del vehículo N.J.R..

Cursa al folio 61 y vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2012, del ciudadano S.S.C.E., quien expuso entre otras cosas: “….resulta ser que en el mes de septiembre de 2011 recibí una llamada de mi padre quien me informo que mi prima N. se iba a quedar en mi apartamento en compañía de su hija de 2 años y su esposo, luego yo fui al aeropuerto de Maiquetía y los lleve hasta mi casa, estado en mi casa mi prima me dijo que su esposo NEWMAN le estaba siendo infiel con una mujer, pero esto me lo dijo de manera jocosa y frente de NEWMAN y que ella la había enfrentado….luego le pregunté que porque se iba a PANAMA y me dijo que la habían intentado secuestrar, luego de esto el día de hoy recibí una llamada de mi primo informándome que mi prima había muerto en un accidente de tránsito….”.

Cursa al folio 62 y vuelto ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de la ciudadana B.A.A.J..

Cursa a los folios 63 y 64, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2012, al ciudadano N.R.G.R., padre de la victima hoy occisa: “Yo me encontraba en mi trabajo cuando una amiga de nombre A. me manifestó que mi hija NOHELSY había tenido un accidente donde había fallecido, por lo que me trasladé a esta ciudad para obtener información, cuando me presenté en esta oficina me dijeron que mi yerno estaba detenido por la muerte de mi hija”.

Cursa a los folios 65 y 66, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2012, al ciudadano CESAR E.S.P..

Cursa a los folios 67 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/11/2012, donde deja constancia de labores de investigación en la empresa autobusera Aero Expresos Ejecutivos, de esta ciudad.

Cursa Boletín de Citación de expediente número 3083-12, dirigida a G.D.R., para dirigirse a la Oficina de Atención a la Victima de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, para el día lunes 29 de octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio 68 Acta de Entrega de Equipaje de la Línea Autobusera AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, de fecha 01/11/2012.

Cursa al folio 69, C. de recibo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20/09/2012.

Cursa al Folio 70, 71 y 72, Tarjeta de Embarque de la Aerolínea Santa Bárbara Airlines.

Cursa al folio 73 Certificacion de Declaracion de Nacimiento 8-1119-344, del Tribunal Electoral de la República de Panamá, Registro Civil, anexo copias de las cédulas de identidad de los padre, cursante al folio 73.

Cursa al folio 75 Certificacion de fecha 24/11/2010, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde certifica Acta de nacimiento la cual cursa al vuelto y los folios 76 y 77.

Cursa al folio 78 Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 18/11/2011, otorgado al progenitor de los niños N.A., A.J. y A.R.R.G.; Copia fotostática.-

Cursa al folio 79 y vuelto Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 18/11/2011, otorgado al progenitor de los niños N.A., A.J. y A.R.R.G., para viajar a Panamá y retornar en fecha 23/02/2012, Original.-

Cursa al folio 80 y vuelto Permiso de Viaje Fuera del pais de fecha 29/08/2011, otorgado a la progenitora de la niña N.A.R.G., para viajar a Panamá y retornar en fecha 20/09/2011, anexo copias de pasaporte, Certificación de acta de presentación del niño A.J., Copia de registro Civil de la niña N.G.R.G., Copia de Acta de Nacimiento de fecha 03/09/2009, de la niña NAHOMY ARANZA RIVAS GORDONES, Copia del Pasaporte de la Niña NAHOMY A.R.G., copias las cuales cursan desde los folios 81 al 85, respectivamente.

Cursa desde el folio 88 al 105, copia del expediente N° U-22-1822-12, correspondiente al cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, iniciado en fecha 30-10-2012, en virtud de haber ocurrido un accidente de tránsito del tipo Colisión entre vehículo con persona lesionada y fuga.

Cursa al folio 106 y 107, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02/11/2012, as la ciudadana Y.M.G.C., quien es funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos de Maturín, Estado Monagas.

Cursa al folio 108 y vuelto ACTA ENTREVISTA PENAL de fecha 02/11/2012, del ciudadano D.R.G.L., quien es D. de los Bomberos del Estado Monagas.

Cursa al folio 109 y vuelto Experticia Hematológica al vehiculo N° M-0827-12, de fecha 02/11/2012, en la cual concluyen que no se detectó material de naturaleza hemática (SANGRE).

Cursa al folio 110 y vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICO y realizado al vehiculo, de fecha 02/11/2012, N° M-0825-12.

Cursa al folio 112, INSPECCION TECNICA al vehiculo aparcado en el estacionamiento Judicial KATAR, N° 9700-128-04, así como I. del vehiculo , cursante al folio 113.

Cursa al folio 114, orden de Inicio de Investigación emanada por la Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. C.A., de fecha 31/10/2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado N.J.R.M., como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el mismo fuera detenido por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, después de que el mismo tratara de agredir a los funcionarios publico, en el momento preciso que se dirigieran hacia su persona para informarle que la ciudadana N.G.G., no había fallecido a consecuencia del accidente sino que la misma había fallecido a consecuencia de una ASFIXIA MECANICA, tomando una actitud agresiva hacia la comisión policial, hecho el mismo que hizo posible que la ciudadana fiscal tercera del Ministerio publico, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado F.C., le imputara en sala al indicado imputado formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.G.G., la cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede determinar que existe conectividad entre ambos delitos imputados, ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la e victima en el presente asunto, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de autos en el tipo Penal atribuido por la representación F., como lo es el Homicidio Calificado con A. por motivos fútiles e Innobles, la cual se demuestra con el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y donde dejan constancia de la muerte de la ciudadana victima N.G.G.; aunado a las inspecciones Técnicas policiales, realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos, al Cuerpo carentes de signos vitales de la victima y demás experticias, así como también del Protocolo de Autopsia realizado a la victima hoy occisa, donde el Anatomopatólogo forense deja constancia que la muerte de la misma se produjo por ASFIXIA MECANICA; de igual modo existe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 67 de autos, donde los funcionarios dejan constancia de haber tenido acceso a los videos de las cámaras de seguridad de Aeroexpresos ejecutivos, donde se deja constancia que la ciudadana N.G.G. iba de copiloto en el vehículo donde ocurrió el accidente y de piloto el ciudadano N.R., quien había manifestando en un principio de la investigación iniciada por parte de los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, que la ciudadana NOHELSYS GORDONES era la persona que iba conduciendo el vehículo, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado esta Juzgadora tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano N.J.R.M., se adecuan a los tipos penales establecido en el artículo 218 Y 406, ambos del Código Penal vigente V. ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados , por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominadas Homicidio Calificado con A. por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente venezolano, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito por el cual hizo posible que la representación F. le atribuyera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES al indicado imputado suscitado en fecha 30-10-2012, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado F.C., la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal.

De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente….Asimismo esta Juzgadora desestima lo peticionado por los defensores privados en relación a la Solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, alegando que a su representado le fue recibida entrevista violentando así el derecho a la defensa, asimismo solicita la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, quien aquí decide observa que no le asiste la razón al defensor por cuanto al momento que le fuera recibida la entrevista al ciudadano N.R., el mismo lo realizó en calidad de testigo por cuanto era la persona que acompañaba a su esposa victima ciudadano NOHELSY GORDONES al momento de suscitarse el accidente automovilístico y antes de practicársele a la misma la Autopsia de Ley, que es donde se verifica que las hechos no ocurrieron como el mismo lo había manifestado, es decir, al momento de rendir su entrevista no estaba siendo sindicado ni señalado de delito alguno, por lo que existiendo hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado N.R., haya cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. elementos que lo involucran o lo hacen partícipe de los hechos ocurridos donde perdiera la vida la ciudadana NOHELSYS GORDONES, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y de Libertad Inmediata a favor del ciudadano N.R.. Y ASI SE DECIDE. …

(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En el presente caso, alega el recurrente que, la juez A quo, valoró como elemento de convicción el acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que riela inserta a los folios 25, 26 y vuelto, de fecha 31 de octubre de 2012, donde se aprecia claramente una entrevista que sostienen con el ciudadano N.J.R.M., siendo ello, a consideración de la defensa, una errónea apreciación y contrapuesta al orden constitucional y esta violación constitucional se arraiga mas por cuanto se observa en los folios 38, su vuelto y 39, se toma declaración al imputado y esta declaración trae consigo firma y huella lo que trae consigo una nulidad de esta acta de entrevista; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, entre ellas el Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2012, suscrita por el funcionario J.M., la cual riela inserta a los folios 25 al 26 y vuelto, se puede verificar que en la misma, se deja constancia que los funcionarios policiales se trasladan a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., donde fueron abordados por el ciudadano N.J.R.M., quien manifestó ser pareja de la hoy occisa, indicándoles que a las 9:30 horas de la noche del día 30/10/2012, en momentos que se trasladaban en su vehículo por la avenida principal del sector Parare de esta ciudad, en compañía de su pareja N.G. y su hija N.R.G., de tres años de edad, cuando el vehiculo que iba delante de ellos frenó de pronto, y su esposa lo impactó por detrás, perdió el control de vehículo, chocando con una cerca de alambres de púas, después intentó quitarle el cinturón de seguridad a su pareja para sacarla del vehículo pero le fue imposible por cuanto estaba atascado, después del rato se paró una persona a ayudarlo y la halaron entre los dos hasta que la sacaron, minutos después llegaron los bomberos y tránsito y levantaron el choque y trasladaron el cadáver a la morgue, motivo por el cual, fue trasladado hasta la sede policial, a los fines de tomarle la declaración respectiva por ser testigo de los hechos; por lo que consideran los que aquí deciden que, esta diligencia o actuación policial corresponde a la fase preparatoria del proceso, donde los Órganos de Policía de Investigación están facultados para aportar los elementos demostrativos de los hechos y si bien es al Ministerio Público a quien corresponde hacer constar esos hechos, que sirvan tanto para inculpar al imputado como para exculparlo, no es menos cierto que igualmente es facultativo de las autoridades policiales, la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la determinación de los autores o autoras del mismo, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo constar dichas diligencias en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada, y mal pudiera el Tribunal de Control y este Tribunal de Alzada en esta fase preparatoria del proceso, desechar dicha acta policial como elemento de convicción por considerar la recurrente que la misma es contrapuesta al orden Constitucional, por cuanto pudo constatar este Tribunal que, según el Acta Policial, la entrevista sostenida por los funcionarios policiales con el ciudadano N.J.R.M., se hace en virtud que dicho ciudadano aborda a la comisión policial en momentos cuando se encontraban en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y les manifiesta lo ocurrido por ser testigo de los hechos, y por otra parte se pudo constatar que en la misma fecha, se le toma declaración en calidad de testigo al ciudadano N.J.R.M., no obstante es a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde del mismo día, que los funcionarios policiales luego de haber presenciado la autopsia realizada a la ciudadana occisa N.G.G. de R., por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. A.B., donde el mismo le manifestó a la comisión policial que, la ciudadana occisa presentaba un surco de veintidós centímetros de longitud por un centímetro de ancho en la cara anterior del cuello incompleto, pequeñas excoriaciones de tipo arañazos en el torax y base del cuello, múltiples hematomas en ambos antebrazos y muslos y excoriación en la región temporal derecha, certificando la muerte por asfixia mecánica, procedieron a dirigirse hasta su Despacho a entrevistarse con el ciudadano N.J.R.M., a fin de imponerles los hechos por los cuales se le investigaba, donde al explicarle al citado ciudadano lo contradictorio de su versión con las pesquisas realizadas se tornó de manera agresiva logrando empujar al funcionario F.G., motivo por el cual se vieron en la necesidad de aplicar la fuerza física para resguardar su integridad logrando neutralizar al mencionado ciudadano y procediendo a practicar su detención; desprendiéndose de lo anterior que tanto la entrevista sostenida por los funcionarios policiales con el ciudadano N.J.R.M., en las instalaciones de la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, de la cual dejan constancia en Acta Policial que riela inserta a los folios 25 al 26 y vuelto, como la entrevista que le fuera recibida al mismo, en las instalaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. de Maturín, en calidad de testigo por cuanto era la persona que acompañaba a su esposa víctima ciudadana N.G. al momento de suscitarse el accidente automovilístico, ambas actuaciones fueron previas al momento de practicársele a la misma la Autopsia de Ley, que es donde se verifica que las hechos no ocurrieron como el mismo lo había manifestado, es decir, al momento de sostener conversación con los funcionarios policiales y de la posterior entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, no estaba siendo sindicado ni señalado de delito alguno, tal y como lo manifiesta acertadamente la A quo en su motivación; aunado al hecho que se observa que la jueza, en su auto motivado, no toma en cuanta la referida entrevista de fecha 31-10-2012, realizada al ciudadano N.J.R.M.; motivo por el cual, al no vislumbrar este Tribunal Colegiado, la violación de normas constitucionales, procesales ni del debido proceso, tal como lo manifiesta el recurrente, consideran los que aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desechar el presente argumento planteado por el defensor privado. Y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. F.G.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado N.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-010952, por el Tribunal -de Guardia- Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano N.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano -calificando este hecho en situación de flagrancia- y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.G.G.S. (hoy occisa), y se niega el petitorio solicitado quedando ratificada la decisión apelada. Y así se establece.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. F.G.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado N.J.R.M., y en consecuencia niega cualquier petitorio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-010952, por el Tribunal -de Guardia- Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano N.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano -calificando este hecho en situación de flagrancia- y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.G.G.S. (hoy occisa).

P., regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La J. Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El J. Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. Y.C.C.M..

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/PFF/djsa.**

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