Decisión nº 393-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 26 de septiembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, L.F.G.S., venezolano, titular de la cédula N° V-9.231.558, quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL Y JOYERÍA GOMEZ, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J- 092312558-0, domiciliado en la Calle 9 con 5ta Avenida Edificio Alba, San C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 52, tomo 15-B en fecha 22 de mayo del 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-8605-2008-02355 de fecha 23 de marzo del 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 88).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y nueve (159), respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F- 164).

En fecha 13 de febrero de 2009, la abogada F.C.D.R. consignó copia del instrumento poder autentico que la acredita para actuar en la presente causa, (F 167 - 170).

En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada F.C.D.R. presentó escrito de promoción de pruebas, (F 171).

En la misma fecha, el ciudadano L.F.G.S. asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, (F 172).

En fecha 01 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F 174).

En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano L.F.G.S. asistido de abogado presentó escrito de evacuación de pruebas, (F 175).

En fecha 21 de mayo de 2008, se hizo presente la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quien solicitó se le tenga como parte en la presente causa y en virtud de ello consignó el instrumento poder que le acredita el carácter que ostenta, (F-177-181)

En fecha 22 de mayo de 2009, la representante judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas, (F-182).

En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada A.P., presentó consignó escrito de informes, (F- 191).

En fecha 03 de mayo de 2009, se libró auto de vistos (F-194).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-8605-2008-02355 de fecha 23 de marzo del 2008, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar a su representada senda multa por el hecho de emitir supuestamente documentos que amparan las ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, no estando la sanción ajustada a derecho, por cuanto, el domicilio indicado en las facturas emitidas es el que aparece en el RIF que posee la Administración Tributaria, el cual, fue aceptado validamente como dirección, pues considera que el mismo SENIAT no indica el Estado a que pertenece el domicilio fiscal del contribuyente, razón para considerar de buena fe esta dirección como válida y correcta a los efectos de la elaboración de las facturas. Es por ello que a su opinión fue la misma institución quien indujo a su representada a cometer el error de no indicar el nombre del Estado en las facturas.

Continua expresando, “que la palabra completa no aparece expresamente señalada en las normas utilizadas por el SENIAT para sancionar a mi representada (artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677…), estas que establecen la obligación de colocar la dirección en las facturas emitidas en calidad de contribuyente formal. Por lo que el hecho de no indicar en las facturas el Estado al que pertenece el domicilio es una simple apreciación personal del funcionario fiscal… no consideró el hecho de que bajo un régimen simplificado la facturación establecido (sic) para los contribuyentes formales basta con que se indique en las facturas… la ciudad al que pertenece el lugar de emisión de las mismas, en este caso San Cristóbal, requisito que si cumplió mi representada. Lo cual constituye un vicio de fondo en la conformación del acto administrativo, pues el funcionario actuante no procedió a comprobar adecuadamente los hechos, y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.” Asimismo, considera que la sanción de 52 U.T es elevada el cual, afecta su capacidad económica.

Por otro lado, alega falso supuesto en la conformación de la sanción con respecto a la relación de compras IVA que no cumple con los requisitos, rechaza la sanción, por cuanto, considera que el fiscal se contradice al dejar constancia que su representada si cumplió con el requisito de indicar en la relación de compras periodo octubre 2007, la fecha de las facturas recibidas y luego señala que no cumple con los requisitos porque se registró de forma incorrecta la fecha de la factura, y al respecto consideró que era imposible registrar la factura en la misma fecha de su emisión por el proveedor del servicio 07/09/2007, ya que Cadela factura el servicio de cada mes vencido y luego pasa por un envío y entrega de las facturas a sus clientes.

Así pues, a su opinión se evidencia es un error de transcripción en la contabilización de una factura al registrar en la relación de compras la fecha en que fue recibida la factura y no la fecha en que fue emitida por el prestador del servicio, razón por la cual no debió calificarse como una infracción tributaria, ya que hubo fue error de transcripción.

En cuanto a que la factura de CADAFE fue registrada su denominación de forma incorrecta, también se incurrió en un error de transcripción, en virtud, de que Cadafe y Cadela se encuentran vinculadas entre sí, de ahí que, no debió tomarse como una infracción tributaria, ya que la misma obedece a un error de transcripción en el que se incurrió de buena fe, “ que de por si explican el error de hecho excusable por parte de mi representada, por lo que tiene fundamento en el presente caso reconocer esta eximente de responsabilidad penal, y así lo solicitamos sea declarado.”

Como punto final, considera que la infracción del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 6 de la providencia N° SNAT/2003/1677…”es por el incumplimiento de los requisitos, es decir, la omisión del registro en el libro del dato o información exigido expresamente por la Ley, como un requisito; es este caso el número y fecha de la factura, es lo que a nuestro modo de ver constituye el delito formal.”

Continua exponiendo, “que el funcionario interpretó inadecuadamente la norma, motivo por el cual en el caso concreto, el supuesto de hecho que se le imputa a mi representada no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho, razón por la cual resulta improcedente la multa impuesta a mi representada de conformidad con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por estar viciada de nulidad absoluta…”

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Fondo de Comercio COMERCIAL Y JOYERIA GOMEZ, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/8605/2008-02355 fundamentándose en los siguientes términos:

1) QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) Ley DEL Impuesto AL VALOR Agregado Y 3 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/10/2007 y 31/10/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 52 unidades tributarias equivalente a dos mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.392,00).

2) QUE EL CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA PRESENTÓ LA RELACION DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA Administración TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) Ley DEL Impuesto AL VALOR Agregado Y 3 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/10/2007 y 31/10/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias, equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00)

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

101 Numeral 3 Segundo Aparte 52,00

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA ( EL) CONTRIBUYENTE EMITE 312 01/10/2007- 52 52 2.392,00

DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS 31/10/2007

VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS

A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO

CONTRIBUYENTE DEL I.V.A

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

102 numeral 2 segundo aparte 25,00

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DE IVA

PRESENTO LA RELACION DE COMPRAS 365 01/10/2007 25,00 12,50 575,00

QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS 31/10/2007

ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA RESPONSABLE

EJERCICIO EN CURSO

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folios 13 al 24 y 92 al 147), se encuentra copias certificadas y originales de: P.A. N° GRTI/RLA/8605 de fecha 04 de diciembre de 2007, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2007-8605-01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/2007/8605/02, Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2007-8605-03, Registro de Información Fiscal, documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facturas, relación de compras octubre 2007, factura de servicio eléctrico CADAFE, relación de ventas o ingresos octubre 2007, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el Fondo de Comercio se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano L.F.G.S. es el propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL Y JOYERÍA GOMEZ, en cuyo domicilio, el ciudadano M.Á.R.C., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/8605, practicó procedimiento de verificación, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la renta con sus respectivos pagos de los dos últimos ejercicios, facturas de octubre 2007, así como libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado de septiembre y octubre 2007, comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta desde diciembre 2006 hasta diciembre 2007, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado de diciembre 2006 hasta octubre 2007; para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/8605/02 incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 101, numeral 3, Segundo aparte y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 52 U.T y 12,5 U.T, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros y facturas.

A todos los documentos anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:

En cuanto al falso supuesto alegado por el recurrente expone que se verificó un incumplimiento de deber formal mediante un actividad fiscalizadora, para lo cual, tiene amplísimas facultades entre ellas función de control u y cumplimiento de la norma.

En lo que respecta a la eximente de responsabilidad alude “que el error identificado como causa de infracción tributaria exime responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no de falsedad consciente, ni por diligencia. Por consiguiente, el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable”

Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, quien decide observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad de las sanciones aplicadas, por incumplimientos de deberes formales, tales como emisión de documentos que ampararan las ventas sin cumplir con los requisitos y la relación de compras no cumple con los requisitos.

En este sentido, considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar a su representada senda multa por el hecho de emitir supuestamente documentos que amparan las ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, por cuanto, según explica, el domicilio indicado en las facturas emitidas es el que aparece en el RIF que posee la Administración Tributaria, el cual, fue aceptado validamente como dirección por el ente administrativo.

Por otro lado, alega falso supuesto en la conformación de la sanción con respecto a la relación de compras IVA que no cumple con los requisitos, rechaza la sanción, por cuanto, considera que el fiscal se contradice al dejar constancia que su representada si cumplió con el requisito de indicar en la relación de compras periodo octubre 2007, la fecha de las facturas recibidas y luego señala que no cumple con los requisitos porque se registró de forma incorrecta la fecha de la factura, y al respecto consideró que era imposible registrar la factura en la misma fecha de su emisión por el proveedor del servicio 07/09/2007, ya que Cadela factura el servicio de cada mes vencido y luego pasa por un envío y entrega de las facturas a sus clientes.

De la lectura del acto impugnado se evidencia que la multa fue impuesta en razón a la verificación fiscal practicada al recurrente, donde se evidenció que el mismo emitía facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos, específicamente, la administración afirma que las mismas no indican el Estado al que pertenece el domicilio, situación que consideró violentaba lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia SNAT/2003/1677 y en consecuencia procedió a imponer sanción conforme a lo previsto en el articulo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión de los mencionados comprobantes de ventas emitidos por el recurrente, se desprende que, en principio, éstos cumplen con el requisito, pues señala dentro de su contenido la dirección del fondo de comercio, sin embargo, a juicio de la administración el domicilio se encuentra incompleto puesto que no indica el Estado a que pertenece dicho domicilio. Así también, en virtud de lo alegado por el recurrente como fundamento del ejercicio del recurso, se constató que efectivamente, el mencionado registro, omite de igual manera la información sobre el Estado donde se encuentra el domicilio fiscal.

Ante estos hechos, es preciso explicar que el Registro de Información Fiscal, es un instrumento administrativo que emite la Administración Tributaria para fines de control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que contiene información de la persona natural o jurídica, entre ella, la dirección del titular del registro, denominado por el propio instrumento como domicilio fiscal, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, define el domicilio fiscal como:

…lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria

.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 3 literal c) de la providencia 1677, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal, requisito éste cumplido por el recurrente, con excepción del señalamiento del Estado, pero debe señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento del Estado Táchira, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la exigencia del señalamiento del domicilio fiscal, se justifica por cuanto con ello se permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, de esta suerte, el domicilio fiscal que en éstas se señala, necesariamente debe permitir ubicar el lugar donde el contribuyente encuentra el centro principal de sus negocios, y la dirección impresa e dichos documentos se encontrará ajustada a la ley, siempre que no pueda inducir a error ni confusión al momento de localizar al contribuyente.

En el caso bajo estudio, es un hecho notorio que al contener la factura el requisito “ciudad San Cristóbal”, siendo públicamente conocida a nivel Nacional como la única capital con ese nombre, la omisión del señalamiento del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, más aun cuando la dirección detallada en la factura, contiene lo siguiente: “Calle 9 con 5ta Avenida, Edif Alba, San Cristóbal.”

Así las cosas, es preciso señalar que situaciones similares han sido resueltas por este Tribunal y en forma reiterada se ha establecido que la omisión del señalamiento del Estado en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción, atendiendo al principio finalístico del requisito, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/8605/2005-02355, por considerarse que la falta del requisito “ESTADO TÄCHIRA” no causó inconveniente para que la Administración Tributaria ubicará el Fondo de Comercio, ni perturbó el ejercicio del control fiscal de la administración, y así se decide.

En cuanto a la sanción fundamentada en el hecho de que, “EL CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA PRESENTÓ LA RELACION DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en virtud de que según plasmó el fiscal actuante en el acta correspondiente, el recurrente registró las facturas Nros. DD03727913 y DD04439681 emitidas por CADAFE, así como también la Nro F000016356517 emitida por CANTV, pertenecientes al mes de septiembre, en el mes de octubre, no respetando la fecha de emisión de la factura.

Para determinar la procedencia de esta sanción, es preciso remitirse a lo que establece la p.a. 1677, encontrando que el artículo 6, establece la obligación de los contribuyentes de llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compras, no obstante, la consulta emitida por la Administración Tributaria dejó claro la interpretación del orden cronológico al que hace alusión el mencionado artículo, al exponer lo siguiente:

De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Resaltado del tribunal)

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, el gasto originado por dicha compra, no se generó en la fecha de emisión de la factura, esto es, en el mes de septiembre, sino en el mes de octubre, cuando efectivamente se realizó el pago, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es conveniente registrar las facturas en octubre, fecha en la cual, el recurrente canceló el servicio, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/8605/2008-02355 de fecha 26 de marzo de 2008, junto con sus planillas de liquidación, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, por cuanto, se anuló todo y se concedió al recurrente todo lo peticionado, debe haber condenatoria en costas, sin embargo, en virtud que se presenta una divergencia de criterios, en cuanto a los requisitos que deben cumplir la facturas de ventas, considera esta juzgadora que hubo motivos racionales para litigar, razón por la cual, se exime de costas a la República, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.F.G.S., venezolano, titular de la cédula N° V-9.231.558, quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL Y JOYERÍA GOMEZ, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J- 092312558-0, domiciliado en la Calle 9 con 5ta Avenida Edificio Alba, San C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 52, tomo 15-B en fecha 22 de mayo del 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-8605-2008-02355 de fecha 23 de marzo del 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-8605-2008-02355 de fecha 23 de marzo del 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto hubo motivos racionales para litigar.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1734

ABCS/yully

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