Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000358

ASUNTO: KP01-R-2010-000373

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007619

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: 1. Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G. y Eyisto J.M.G., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

  1. Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.J.P., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisiones dictadas en fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Febrero de 2011 recibidos los presentes recursos de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Marzo del año en curso, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-007619 interviene los Abogados J.D.F.C. y Yurancy Arteaga como Fiscales del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 16/12/2010, día hábil siguiente última de las notificaciones de la decisión de fecha 16/08/10, venciendo en fecha 22/12/2010. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal del Ministerio Público en fecha 30/08/10. Y así se Declara.

Asimismo, que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 16/12/10 día hábil siguiente al último emplazamiento de la defensa privada venciendo en fecha 20/12/10. Asimismo se deja constancia que los defensores contestaron el recurso de apelación en fecha 10/09/10 y 16/09/10. Y así se Declara.

Del mismo observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 12/11/2010, día hábil siguiente ultima de las notificaciones de la decisión de fecha 25/08/10, venciendo en fecha 18/11/2010. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal del Ministerio Público en fecha 10/09/10. Y así se Declara.

Asimismo, que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 18/10/10 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa pública venciendo en fecha 20/10/10. Asimismo se deja constancia que el defensa público contestó el recurso de apelación en fecha 20/10/10. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado J.D.F. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Se puede evidenciar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho que llevaron a la Juez, a la convicción de hacer el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07AGO2010 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 16AGO2010, a los imputados EYISTO J.M.G. Y P.M.L.G., al respecto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… (Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente la nulidad por infundado.

En el caso que nos atañe, la Juzgadora se conformo en manifestar que los ciudadanos EYISTO J.M.G. Y P.M.L.G., se encuentran amparados del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de una jurisprudencia Nro. 814 de fecha 11MAY2005 de la Sala Constitucional, que establece que… (Omisis)…

Así mismo establece que por una parte que el ciudadano AYISTO J.M.G., solicito la revisión en base a unas firmas de la comunidad, lo cual no fueron verificadas cada una de ella, y por otro lado con la copia de un titulo universitario, acreditando con estos dos supuestos el arraigo en el país.

Por otro lado para el ciudadano P.M.L., existió el cambio de medida fundamentada en un informe Forense, que establece que presente DENGUE HEMORRAGICO y sugiere que debe someterse a un tratamiento medico; mas no expresa que se trata de una enfermedad Terminal, ni contagiosa, etc., a los fines de conceder por razones humanitarias una libertad.

En la fundamentación de la decisión de la Audiencia de Flagrancia de fecha 09AGO2010, en el Quinto Punto, se admitió la precalificación Fiscal, con respecto a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en el Punto Sexto, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados, acreditándole peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo que supuestos el Juez de Control considero que en el presente caso “no existe peligro de fuga” y procedía a cambiar la una medida cautelar a los imputados? Si la logicidad de las decisiones de este tipo debe abarcar todos los aspectos inherentes al peligro de fuga, en tanto y cuanto la posibilidad de fuga se entenderá bajo la trilogía de criterios referidos a: 1.- MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; 2.- QUANTUM DE LA PENA QUE PUDIERE LLEGAR A IMPONERSELE y 3.- FACILIDADES DEL IMPUTADO PARA ABANDONAR EL PAIS.

En cuanto al PELIGRO DE FUGA, se evidencia claramente la misma, a que por el delito de EXTORSION, su pena es de prisión de diez a quince años y por el delito de ASOCIACION la pena de cuatro a seis años, además que en su parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una Presunción.

En cuanto a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que no es otra cosa que el delito de EXTORSION es pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

Así mismo en torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO, previsto en el articulo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Publico en la propia Audiencia Oral, y ratificado por la Juez en sus Fundamentos; siendo que en este tipo de casos, las máximas de experiencias nos indican que los imputados, familiares o allegados a este, pueden influir en que la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente, evitando comparecer a los actos fijados por el tribunal.

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, ya que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá.

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Existiendo tanto el peligro de FUGA de los imputados, como de OBSTACULIZACION y de darse los mismos, no podrían garantizarse el fin del p.p., es decir que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

… (Omisis)…

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estado convencido que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, de fecha 16AGO2010, donde cambio la Privativa a Presentación a los ciudadanos EYISTO J.M.G. Y P.M.L.G., y por consiguiente se ANULE dicha decisión y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por los Abogados A.E. y A.M. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano P.M.L.G., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Hacemos oposición ante esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde alegan que los delitos imputados en el escrito de acusación, revisten significativa gravedad y por ende piden la aplicación de una pena proporcional a los delitos antes señalados y en consecuencia debe suspenderse la medida sustitutiva de libertad acordada por el Juez de Control.

El fundamento expuesto por la parte fiscal ante esta instancia lo considero no ajustado a derecho, ya que mi representado, mientras no demuestre si culpabilidad, se presume inocente; tal y como quiera que, en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia mantenerse la medida de libertad de mi representado, respetando así la afirmación del principio de libertad que consagra el artículo 9 aiusdem. En tal virtud ratifico las pruebas consignadas por la defensa ante el Juez de control donde se demostró que mi representado no es sujeto peligroso, pues no tiene antecedente penales, es un buen ciudadano, trabajador, estudiante de derecho de la universidad Yacambu, aunado al hecho que el mismo se encuentra en una deplorable situación de salud que fue el motivo por el cual le fue revisada la medida ante la suma gravedad de su cuadro clínico, corroborado esto por: copia de informe medico forense, informe médico de fecha 17/08/2010, hoja de endoscopia. En las cuales se evidencia que el mismo esta grave de salud, con dengue hemorrágico complicado con una ulcera sangrante tipo Forrst 2, corriendo peligro su vida, de igual manera consigno su horario de estudios. Tales pruebas demustran efectivamente que mi representado tiene arraigo y no es sujeto peligroso por lo que no debe en ningún momento suspenderse su libertad…”

En el escrito de contestación formulado por el Abogado A.A.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eyisto J.M.G., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Al analizar el recurso de apelación, el representante de la vindicta publica, fundamenta su pretensión en los siguientes términos FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, se puede evidenciar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho Omisis lo subrayado es mió.

Ahora bien antes de entrar a revisar el contenido del recurso de apelación debemos entender lo que significa “PARTE DE BUENA FE” Las partes en un proceso legal, sea cual fuere su naturaleza, no pueden perder el norte de actuar de buena fe, el Código Orgánico Procesal Penal, lo contempla en su artículo 102. Así leemos, en el contenido del mismo lo siguiente: OMISSIS:… (Omisis)… De manera que de buena fe, es una responsabilidad que pesa sobre los hombros de los representantes fiscales, ser parte de buena fe, no mantener solicitudes arbitrarias, el Ministerio Publico, dentro del marco de sus atribuciones debe, como director de la investigación actuar en base al principio In dubio Pro-Reo, que lo usa todos los días la defensa, tanto publica como privada en ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Publico, es parte o se hace parte de ese Principio, de una manera ética y honesta responsable.

Así las cosas de los hechos en que fundamenta sus alegatos el ministerio publico, para esgrimir y sustentar el presente recurso de apelación, se le escapa a.l.f. de la audiencia de flagrancia de fecha 09 de agosto del año 2010, que promueve como prueba en la cual se evidencia que la misma adolece de motivación alguna y solamente es una copia de la audiencia de presentación con las letras aumentadas de tamaño, y bajo ninguna circunstancia puede aceptarse o pretenderse, como ha querido hacerlo el representante fiscal utilizar este medio solamente, para solicitar, y presentar este escrito y pretender, sea revocada la medida otorgada bajo el principio de afirmación de libertad.

De allí ciudadanos magistrados considera esta defensa técnica que el recurso interpuesto por el representante de la vindicta pública, debe ser declarado sin lugar en virtud de las consideraciones anteriores y consecuentes. Ya que de las actas procesales no se evidencian elementos suficientes que puedan comprometer en modo alguno la conducta asumida por mi patrocinado en el hecho objeto de la investigación, por cuanto esta se limito al transporte de una persona de un sitio a otro cumpliendo su labor como taxista el cual comparte con sus estudios universitarios.

En cuanto al PELIGRO DE FUGA, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… (Omisis)… A criterio de Tribunal no existe en la presente causa el Peligro de Fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en el País y de la revisión del sistema juris se evidencia su voluntad de someterse a la persecución en su contra.

La OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA deviene este requisito por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. Mal podría mi representado asumir esta conducta por cuanto esta actitud por cuanto no se opone a la investigación según se evidencia de la declaración rendida en la audiencia de presentación lo cual concluiría con su absolución en el delito investigado, y no se evidencia que haya ejecutado actos para lograr los fines antes mencionados De modo tal que queda palmariamente demostrado que no existe tal peligro de obstaculización.

En base a las consideraciones anteriores se hace necesario basar nuestra solicitud en base a normas fundamentales que aseguran el derecho a someterse a un proceso en libertad, es así que el ordinal 1 del articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece el derecho esencial de la libertad, de manera que este derecho esta tutelado no solo constitucionalmente sino que nuestro legislador patrio lo incluyo en nuestra ley adjetiva penal en sus articulo 9 y 243.

Es por ello ciudadanos magistrados, que solicito a esta corte de apelaciones que dignamente representan, se sirvan admitir el presente escrito de contestación de recurso de apelación de autos, sea sustanciado conforme a la ley y en definitiva se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se confirme o ratifique la medida cautelar otorgada a mi representado en fecha 16 de agosto del año 2010…”

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yurancy M.A.Z. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Se puede evidenciar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho que llevaron a la Juez, a la convicción de hacer el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07AGO2010 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 25AGO2010, al imputado P.J.P.G., al respecto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… (Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente la nulidad por infundado.

En el caso que nos atañe, la Juzgadora se conformo en manifestar que el ciudadano P.J.P.G., se encuentran amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de una jurisprudencia Nro. 814 de fecha 11MAY2005 de la Sala Constitucional, que establece que… (Omisis)…

Así mismo establece que por una parte que el ciudadano P.J.P.G., solicito la revisión en base a una supuesta solicitud por parte de este ciudadano de ingreso a la academia militar, acreditando con estos dos supuestos el arraigo en el país.

En la fundamentación de la decisión de la Audiencia de Flagrancia de fecha 09AGO2010, en el Quinto Punto, se admitió la precalificación Fiscal, con respecto a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en el Punto Sexto, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados, acreditándole peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo que supuestos el Juez de Control considero que en el presente caso “no existe peligro de fuga” y procedía a cambiar la una medida cautelar a los imputados? Si la logicidad de las decisiones de este tipo debe abarcar todos los aspectos inherentes al peligro de fuga, en tanto y cuanto la posibilidad de fuga se entenderá bajo la trilogía de criterios referidos a: 1.- MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; 2.- QUANTUM DE LA PENA QUE PUDIERE LLEGAR A IMPONERSELE y 3.- FACILIDADES DEL IMPUTADO PARA ABANDONAR EL PAIS.

En cuanto al PELIGRO DE FUGA, se evidencia claramente la misma, a que por el delito de EXTORSION, su pena es de prisión de diez a quince años y por el delito de ASOCIACION la pena de cuatro a seis años, además que en su parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una Presunción.

En cuanto a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que no es otra cosa que el delito de EXTORSION es pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

Así mismo en torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO, previsto en el articulo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Publico en la propia Audiencia Oral, y ratificado por la Juez en sus Fundamentos; siendo que en este tipo de casos, las máximas de experiencias nos indican que los imputados, familiares o allegados a este, pueden influir en que la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente, evitando comparecer a los actos fijados por el tribunal.

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, ya que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá.

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Existiendo tanto el peligro de FUGA de los imputados, como de OBSTACULIZACION y de darse los mismos, no podrían garantizarse el fin del p.p., es decir que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

… (Omisis)…

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estado convencido que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, de fecha 25AGO2010, donde cambio la Privativa a Presentación al ciudadano P.J.P.G., y por consiguiente se ANULE dicha decisión y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por el Abogado R.V. en su carácter de Defensor Publico del ciudadano P.J.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Capitulo II

Motivación de la Contestación del Recurso

Miembros de la Corte de Apelación de no compartir el Criterio plasmado anteriormente por esta Defensa Publica, pasó a esgrimir los alegatos a la contestación del Recurso de Apelación de Auto. A saber:

En fecha 07 de Agosto del 2010 en la continuación de la Audiencia de Presentación iniciada en fecha 06/08/2010, a mi defendido, se le impuso de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificados en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Ahora bien el Tribunal de la causa considero revisar la Medida de Coerción Personal impuesta, otorgándole a mi representado en fecha 25 de Agosto de 2010 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD como lo es las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de presentación ya que considero LOS PRINCIPIOS DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, plasmados en los artículo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como bases fundamentales en este p.p., fundamentando igualmente su decisión en JURISPRUDENCIA Nº 814 DEL 11 DE MAYO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL en la cual:

… (Omisis)…

Es por lo que considera quien aquí da contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico que la decisión de cambiarle la Medida cautelar a mi representado por una menos gravosa y que la misma satisface los supuestos que haría procedente una medida privativa de la liberta, es TOTALMENTE AJUSTADA AL FIN QUE SE BUSQUE EN ESTE NOVICIMO SISTEMA PROCESAL PENAL, donde los sujetos sometidos a un p.p., necesariamente pueden mantenerse en libertad garantizando en todo momento la Finalidad del Proceso.

Hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales y esos principios mencionados anteriormente, como LA PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBN a saber:

… (Omisis)…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta contestación del Recurso de Apelación es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan a admitir esta CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el Ministerio Publico con fundamento en el articulo 449. SEGUNDO: SOLICITO se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO QUE INTERPUSO LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE MANERA EXTEMPORANEA. TERCERO: se declare SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Publico CONFIRMANDO así la Decisión dictada en fecha 25/08/2010 por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE L.I. como es la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION del ciudadano P.J. GONZALEZ…”

CAPITULO IV

DE LOS AUTO RECURRIDOS

En fecha 16 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con la lugar la Revisión de la Medida impuesta a los ciudadanos Eyisto J.M.G. y P.M.L.G., publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-007619

CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 05 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la ciudadana X.Y.G., madre del imputado P.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.333.261, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad en virtud que el imputado presenta DENGE HEMORRAGICO, lo cual queda evidenciado en informe medico forense que riela al folio (99) suscrito por medico J.M.B..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, P.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.333.261, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado P.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.333.261, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, garantizando así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente…”

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-007619

CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 05 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado N.M., quien actúa como defensor del imputado EYISTO J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.782.596, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, para lo cual anexa documentación con firmas de la comunidad donde vive el imputado, y copia de titulo Universitario que lo acredita como profesor de deporte, lo cual comprueba el arraigo en el País.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, EYISTO J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.782.596, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado EYISTO J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.782.596, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente…”

Del mismo modo en fecha 25 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con la lugar la Revisión de la Medida impuesta al ciudadano P.J.P., publicando su fundamentación en los siguientes términos:

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-007619

CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 05 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el ciudadano J.C.P.F., quien actúa como padre del imputado P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.105.074, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por efecto extensivo, para lo cual anexa documentación de estudios del imputado de marras, y copia de ingreso a la Escuela Militar, lo cual comprueba el arraigo en el País.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.105.074, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.105.074, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos, tienen por objeto impugnar las decisiones dictadas en fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que los recurrentes señalan como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho que llevaron a la Juez, a la convicción de hacer el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07AGO2010 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fechas 16AGO2010 y 25AGO2010, a los imputados EYISTO J.M.G., P.M.L.G. y P.J.P..

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior).

Se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos EYISTO J.M.G., P.M.L.G. y P.J.P., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Eyisto J.M.G., P.M.L.G. Y P.J.P.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se le atribuyó a los ciudadanos EYISTO J.M.G., P.M.L.G. y P.J.P., tal tipo penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y en cuyo contenido se observa que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada las decisiones recurridas y los argumentos explanados en las mismas por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De la revisión efectuada a las decisiones recurridas se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto y de las razones he hecho y derecho que lo llevaron a dictar tal decisión, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son considerados por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la sociedad, causando inseguridad y preocupación a la sociedad, y en segundo lugar observa que esta Alzada que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad a los ciudadanos Eyisto J.M.G., P.M.L.G. Y P.J.P..

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada).

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un p.p. de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un p.p., deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo H.C. cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

De igual forma se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare Con Lugar los recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisiones dictadas en fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez Control distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos J.P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., antes de los pronunciamientos de fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010 y que originaron los presentes recursos. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisiones dictadas en fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se ANULAN las decisiones dictadas en fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó las decisiones hoy anuladas, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitudes planteadas, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí observado.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos P.M.L.G., Eyisto J.M.G. y P.J.P.C., antes de los pronunciamientos de fechas 16 de Agosto de 2010 y 25 de Agosto de 2010 y que originaron los presentes recursos.

CUARTO

Remítase a un Juez de Primera Instancia distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2010-000358

ASUNTO: KP01-R-2010-000373

JRGC/angie

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