Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A..

Tucupita, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007744

ASUNTO : YP01-R-2015-000230

RECURRENTE: ABG. M.E.R., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CONTRARECURRENTE: ABG.Z.S., DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL

ACUSADO: YASMIL F.S.H.

VICTIMAS: IBERN J.P.R. y J.D. MEDRANO BERMUDEZ (FALLECIDOS).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/09/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 08/10/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE NRO 02

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

En fecha 26 de Noviembre de 2015 se recibió Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por la Abg. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015, en la causa N° YP01-P-2013-007744 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, R.D.G.R..

En fecha 27/11/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día martes 08/12/2015 a las 11:00 horas de la mañana, en esa misma fecha se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

En fecha 08/12/2015 se realizó Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE NRO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: YASMIL F.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.968, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Cafetal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al referido ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, IBERN J.P.R. y J.D. MEDRANO BERMUDEZ (OCCISOS). TERCERO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: YASMIL F.S.H., ya identificado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia “GUASINA”, notificándoles de la presente decisión. SEXTO: Expídase la Boleta de Excarcelación a favor del Ciudadano: YASMIL F.S.H., ya identificados. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto integro de la presente decisión…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La ABG. M.E.R., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó su apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, M.E.R.G., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RE(JRSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia oral y pública de fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 8 de Octubre del 2015, y notificado a esta representante fiscal en fecha 28 de Octubre del presente año, mediante la cual absuelve al acusado: YASMIL F.S.H., titular de la cedula 20.854.96, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e inmobles, articulo 406 ordinal 1° del código penal Venezolano Vigente. En perjuicio del ciudadano: IBERN J.P.R. (Occiso); ejerciendo esta representación en sala de audiencia, recurso de apelación con efectos suspensivos y siendo esta la oportunidad legal para fundamentar dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 348; ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos (omissis)…

…Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia oral y pública de fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 8 de Octubre de 2015, y notificado a esta representante fiscal en fecha 28 de Octubre del presente año, no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró al acusado: YASMIL F.S.H., titular de la cedula 20.854.96, de los cargos de la acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas. cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, no darle valor a las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, insertas en el presente asunto, quienes señalaron al acusado como responsable del delito por los cuales se les acusa, el testimonio de su Madre y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en la sala de juicio paso a paso la participación del acusado de acuerdo al resultado que arrojo la investigación, no pudiendo desvirtuar la defensa ni los acusados todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público?”

Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO

  1. DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN

    EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DELCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código: al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado YASMIL F.S.H., titular de la cedula 20.854.96, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica a necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN

    Nuestro M.T. de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia.

    Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

    “OMISSIS: “ Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”” La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”

    De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

    “La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.”

    Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y del Código Penal, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar la inculpabilidad de los acusados:

    “En el presente Juicio se oyeron os testimonios de algunos los funcionarios actuantes, quienes ratificaron en sala el contenido y firma de las actas policiales y de algunos testigos tanto de la defensa corno del ministerio público como es el ras: La ciudadana IGLIS J.R.R., manifestó: ese día yo me encontraba durmiendo y una vecina del sector me llamo a las 5 de la mañana, y sentí temor de contestar el teléfono, y me dijo que fuera al hospital porque a mi hijo lo iban a trasladar porque la habían dado unos tiros, me fui al Hospital, no me permitieron hablar con él, se decidió el traslado a Maturín y un cuando lo llevaban mi hijo me dijo mama “Yasmil me volvió yerga, yo me voy a morir”, y por eso yo lo acuso a él, no porque yo quiero, sino por lo que me dijo mi hijo antes de morir. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: ¿Estaba en su casa en el momento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Con quién estaba su hijo en la casa? Respuesta: Con unos amigos de Maturín. Pregunta ¿Como se llama la vecina que fue a avisarle? Respuesta: Karina. ¿Cómo se entero Karina de los hechos? Respuesta: No se. Pregunta ¿No sabe cómo se entero? Respuesta: Ella me dijo que el señor había matado a mi hijo, en compañía de un señor llamado Jonathan. Pregunta ¿Dijo si estaba presente, si vio lo sucedido? Respuesta: No se. ¿Cuando recibió la noticia que hizo? Respuesta: Me fui al hospital. Pregunta ¿Que le dijo el médico cuando hablo con él? Respuesta: Me dijo que por cuestiones de nervios y la tensión no podía ir en la parte de atrás. Pregunta ¿Sabe cuántos impactos de bala tenía su hijo? Respuesta: Tenia dos hueco en el cuello y uno hueso por la parte detrás. Pregunta ¿Que dijo antes de morir? Respuesta: Cuando iba a entrar a la ambulancia me dijo mama Yasmil me volvió yerga. Pregunta ¿Quien más estaba presente en ese momento? Respuesta: Estaba sola porque no permitían ir a nadie más en la parte de atrás de la ambulancia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Si presentaba heridas región maxilar inferior del lado derecho y en la región temporal izquierda como pudo su hijo hablar? Respuesta: Mi hijo en ningún momento nunca estuvo inconsciente y me hablo. Pregunta ¿Recuerda alguna persona que haya escuchado lo que le dijo su hijo al momento? Respuesta: No recuerdo. ¿Su hijo consumía drogas? Respuesta: Si. Pregunta ¿De qué tipo? Respuesta: Marihuana. Pregunta ¿Cuales son los nombres de las personas que dormían en su casa, para el momento de los hechos? Respuesta: No se nombre, les dicen el Catire y el Suicida. Pregunta ¿Estaban presentes en la noche de los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe si algún vecino le comento si vio que el ciudadano Yasmil accionara algún el arma. Respuesta: La señora Yurvis Torres dijo que escuchó y que no iba a declarar porque la amenazaron y tenía sus hijos chiquitos. Pregunta ¿Ha tenido problemas con Yasmil Soto o miembro de la familia? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al ciudadano Yasmil Soto de vista, trato y comunicación? Respuesta: Lo conozco de vista. Pregunta ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce de vista? Respuesta: Cuando me mude al Cafetal, lo vi una vez buscando a mi hijo, y le dije a mi hijo quien es ese muchacho tan feo, y mi hijo me dijo que un muchacho de allá abajo, la segunda vez llegó a mi casa buscando a mi hijo en una moto. Pregunta ¿Eras amigos su hijo y mi defendido? Respuesta: No se. Pregunta ¿Compartía su hijo y el señor Yasmil juntos en la motocicleta? Respuesta: Nunca los vi. Pregunta ¿Qué edad tenía su hijo? Respuesta: 23 años. Pregunta ¿Tiene conocimiento si dentro del sindicato tenía enemigo manifiesto, si lo habían amenazado? Respuesta: Si. Pregunta ¿El recibió amenazas de muerte? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe de quién recibió amenazas? Respuesta: No, y hablo con el señor Felipe, el presidente del sindicato, que no sé quien lo había amenazado, y le dijo que no era nada. Pregunta ¿Pudiera hace memoria del nombre del no sé quién? Respuesta: No lo sé. Pregunta ¿A qué sindicato pertenece el señor Felipe? Respuesta: No se. A REPREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Usted ha recibido alguna amenaza? No. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Usted sabía cómo se llamaba el acusado para el momento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando su hijo le dijo Yasmil me volvió yerga, Sabia quien era Yasmil? Respuesta: No. Pregunta ¿Como supo quién era Yasmil? Respuesta: Aquí cuando lo trajeron por primera vez. Pregunta ¿Cómo supo que era él? Respuesta: Porque Karina me dijo que él había ido a mi casa, que tenía la cara cortada y al verlo pude saber quién era. Pregunta ¿A raíz de la descripción que le dio Karina lo identificó? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hizo la denuncia al CICPC? Respuesta: La hice basada en lo que me dijo mi hijo antes de morir.”

    Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano YASMIL F.S.H., titular de la cedula 20.854.96, si fue el sujeto que le ocasiono tales disparos al hoy Occiso.

    “Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para desechar las pruebas evacuadas en el juicio, existencia de un hecho Punible, la declaración de la Madre del Joven : IBERN J.P.R. (OCCISO), al afirmar que: -“

    Ignorando el ciudadano Juez que existe un señalamiento, cuando la Medre del hoy occiso afirma que su hijo al momentos de agonía, le manifestó ser YASMIL el autor material de su muerte, el ciudadano Juez de Juicio no motivo el porque considero que la declaración del experto profesional R.T., al manifestar que pudo ser posible tal declaración, y lo que es peor aun Magistrados de la Corte porque el señor YASMIL al momento de ingresar al Hospital con heridas de arma de Fuegos tiempo después manifestó ser otra persona, dándoles a los Galenos de Guardia un nombre Falso, siendo notorio que este ciudadano se ocultaba de las autoridades por el Homicidio del cual estaba siendo Investigado

    Desconoce el tribunal y obvia totalmente la declaración de los funcionarios actuantes, como lo es por ejemplo la de MIRVIA PEREIDA INSPECTOR EN JEFE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien da fe de la existencia del astillero donde se encontraba el semisumergible.

    En el juicio quedo plenamente probado que los hechos donde perdió la v.I.J.P. ROJAS (OCCISO). Fue su autor material YASMIL F.S.H., titular de la cedula 20.854.96.

    De tal manera que sin lugar a dudas la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia oral y pública de fecha 03 de Septiembre del 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 8 de Octubre de 2015, opera el vicio de inmotivacion dado que para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse:

    ¡”a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido;”

    c) cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o cuando los motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir;

    y,

    “d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos: y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera a aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACIÓN, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.”

    Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.

    En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivada de manera que las partes conozcan os motivos de la absolución o de F condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 dei mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 d mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Negrillas y Subrayado agregados).

    “De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 deI 13 de Marzo de 2007).”

    Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:

    Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. Explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley , (Negritas y subrayado agregados).

    “Finalmente, el Dr. E.P.S., en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no. sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces. Deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia...”

    En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que a motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, numeral 4, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.

  2. PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.

  3. PETITORIO

    Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia oral y pública de fecha 03 de Septiembre del 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 8 de Octubre de 2015; y notificado a esta representante fiscal en fecha 28 de Octubre del presente año, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación del imputado, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles…

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO

    De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.

    DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    En fecha ocho de Diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público y la Defensa expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Previo a todo, es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

    Señala la abogada ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su escrito recursivo establece un punto previo y señala como única denuncia, el “…vicio de INMOTIVACION… “…Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444, ordinal 2 y 346 del citado Código…”

    La recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

    El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al dictar sentencia definitiva de fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 04/09/2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuyo texto integro fue publicado en fecha 08/10/2015.

    La abogada M.E.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de la Circunscripción Judicial del estado D.A., refiere en su escrito que “…para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos; y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una trascripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados…no cumple la recurrida con ese requisito marcado con el literal d, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión…”

    Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de de fecha 04/09/2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuyo texto integro fue publicado en fecha 08/10/2015, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo. Asimismo se aprecian sendas contradicciones que siempre van a operar en favorecer al débil jurídico, como por ejemplo:

    La ciudadana IGLIS J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.052, (Víctima indirecta) madre del occiso, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

    ….Ese día yo me encontraba durmiendo y una vecina del sector me llamo a las 5 de la mañana, y sentí temor de contestar el teléfono, y me dijo que fuera al hospital porque a mi hijo lo iban a trasladar porque la(sic) habían dado unos tiros, me fui al Hospital, no me permitieron hablar con él, se decidió el traslado a Maturín y un(sic) cuando lo llevaban mi hijo, mi hijo(sic) me dijo mama Yamil me volvió verga, yo me voy a morir, y por eso yo lo acuso a él, no porque yo quiero, sino por lo que me dijo mi hijo antes de morir….

    (Subrayado de la Corte)

    A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:

    Pregunta ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue el 06 de septiembre del año pasado. Pregunta ¿Donde fueron los hechos? Respuesta: En el cafetal. Pregunta ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Respuesta: No lo sé. Pregunta ¿Estaba en su casa en el momento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Con quién estaba su hijo en la casa? Respuesta: Con unos amigos de Maturín. Pregunta ¿Como se llama la vecina que fue avisarle? Respuesta: Karina. Pregunta ¿Donde vive ella la ciudadana Karina? Respuesta: Ella vivía en el Cafetal, de mudo. Pregunta ¿Cómo se entero Karina de los hechos? Respuesta: No se. Pregunta ¿No sabe cómo se entero? Respuesta: Ella me dijo que el señor había matado a mi hijo, en compañía de un señor llamado Jonathan. Pregunta ¿Dijo si estaba presente, si vio lo sucedido? Respuesta: No se. Pregunta ¿Sabe el apellido de la ciudadana Karina? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cuando recibió a la noticia que hizo? Respuesta: Me fui al hospital. Pregunta ¿Que le dijo el médico cuando hablo con él? Respuesta: Me dijo que por cuestiones de nervios y la tensión no podía ir en la parte de atrás. Pregunta ¿Sabe cuántos impactos de bala tenía su hijo? Respuesta: Tenia dos hueco en el cuello y uno hueso(sic) pos(sic) la parte detrás. Pregunta ¿Que dijo antes de morir? Respuesta: Cuando iba a entrar a la ambulancia me dijo mama Yamil me volvió verga. Pregunta ¿Quien más estaba presente en ese momento? Respuesta: Estaba sola porque no permitían ir a nadie más en la parte de atrás de la ambulancia. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar

    . (Subrayado y negritas de la Corte)

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:

    Pregunta ¿Si presentaba heridas región maxilar inferior del lado derecho y en la región temporal izquierda como pudo su hijo hablar? Respuesta: Mi hijo en ningún momento nunca estuvo inconsciente y me hablo. Pregunta ¿Recuerda alguna persona que haya escuchado lo que le dijo su hijo al momento? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Tenia su hijo algún enemigo manifiesto? Respuesta: No Pregunta ¿Su hijo consumía drogas? Respuesta: Si. Pregunta ¿De qué tipo? Respuesta: Marihuana. Pregunta ¿Cuales son el nombre de las personas que dormían en su casa, para el momento de los hechos? Respuesta: No se nombre, les dicen el Catire y el Suicida. Pregunta ¿Estaban presentes en la noche de los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe si algún vecino le comento si vio que el ciudadano Yamil accionara algún el arma. Respuesta: La señora Yurbis Torres dijo que escuchó y que no iba a declarar porque la amenazaron y tenía sus hijos chiquitos. Pregunta ¿Ha tenido problemas con Yasmil Soto o miembro de la familia? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al ciudadano Yasmil Soto de vista, trato y comunicación? Respuesta: Lo conozco de vista. Pregunta ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce de vista? Respuesta: Cuando me mude al Cafetal, lo vi una vez buscando a mi hijo, y le dije a mi hijo quien es ese muchacho tan feo, y mi hijo me dijo que un muchacho de allá abajo, la segunda vez llegó a mi casa buscando a mi hijo en una moto. Pregunta ¿Eran amigos su hijo y mi defendido? Respuesta: No se. Pregunta ¿Compartía su hijo y el señor Yasmil juntos en la motocicleta? Respuesta: Nunca los vi. Pregunta ¿Qué edad tenía su hijo? Respuesta: 23 años. Pregunta ¿Tiene conocimiento si dentro del sindicato tenia enemigo manifiesto, si lo habían amenazado? Respuesta: Si. Pregunta ¿El recibió amenazas de muerte? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe de quién recibió amenazas? Respuesta: No, y hablo con el señor Felipe, el presidente del sindicato, que no sé quien lo había amenazado, y le dijo que no era nada. Pregunta ¿Pudiera hace memoria del nombre del no sé quién? Respuesta: No lo sé. Pregunta ¿A qué sindicato pertenece el señor Felipe? Respuesta: No se. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.

    (Subrayado y negritas de la Corte)

    A REPREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO:

    …Pregunta ¿Usted ha recibido alguna amenaza? No. ..

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:

    Pregunta ¿Usted sabía cómo se llamaba el acusado para el momento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando su hijo le dijo Yamil me volvió verga, Sabia quien era Yasmil? Respuesta: No. Pregunta ¿Como supo quién era Yasmil? Respuesta: Aquí cuando lo trajeron por primera vez. Pregunta ¿Cómo supo que era él? Respuesta: Porque Karina me dijo que él había ido a mi casa, que tenía la cara cortada y al verte pude saber quién era. Pregunta ¿A raíz de la descripción que le dio Karina lo identificó? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hizo la denuncia al CICPC? Respuesta: La hice basada en lo que me dijo mi hijo antes de morir. Pregunta ¿Cuando su hijo le dijo Yasmil me volvió verga, con quien se encontraba usted? Respuesta: Con un bombero G.M., fue el que más se acercó a la ambulancia. Se le exhibió el acta de entrevista a la testigo a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: reconozco el contenido y la firma, y manifestó que en la tercera pregunta dice que no recuerda haber dicho eso. Es todo.

    (Subrayado y negritas de la Corte)

    Esta Corte de Apelaciones considera que el tribunal A quo observó con sus máximas de experiencias que la testigo IGLIS J.R.R., al momento de hacer su deposición entró en sendas contradicciones, ya que manifestó que cuando ella llego al hospital no le permitieron hablar con su hijo, luego señala que su hijo le dijo “Yamil me volvió verga”, entonces como es que si a ella no le permitieron hablar con su hijo, este le manifestó esas palabras.

    Por otra parte a la testigo IGLIS J.R.R., le pregunta la Representación Fiscal haciendo indagación sobre aspectos relacionados con alguna otra persona que se encontrara cerca de ella cuando ella estaba cerca de su hijo en la ambulancia, en los siguientes términos: ¿Quien más estaba presente en ese momento? Respuesta: Estaba sola porque no permitían ir a nadie más en la parte de atrás de la ambulancia, Por otro lado señaló esta misma testigo que al momento de que su hijo le hablo antes de morir ella se encontraba en compañía de un Bombero de nombre J.G.M., observándose dudas por existir dos afirmaciones totalmente contradictorias.

    Ahora bien, este testigo de nombre J.G.M. al momento de deponer su declaración rechazo la versión de la testigo IGLIS J.R.R., y manifestó que el si se encontraba en el hospital pero que la ciudadana Iglis, se monto en la parte de delante de la ambulancia, porque no la dejaron montarse en la parte de atrás donde iba su hijo Ibern, y que él en ningún momento durante el tiempo que estuvo ahí vio, ni escucho al occiso hablar. Por lo que mediante su declaración pudo determinar el Tribunal Itinerante de Juicio 2 que no existió algún otro indicio que sirviera para relacionar, o que le permitiera establecer certeza que el hoy occiso Ibern haya hecho la manifestación “…Yamil me volvió verga…”como para que se le pueda atribuir la responsabilidad penal al acusado de autos. (Subrayado y negritas de la Corte)

    Al Analizar esta Corte de Apelaciones lo que consideró el Tribunal de Juicio Itinerante 2 para dictar su sentencia, observa que cuando hace su concatenación él A quo, relacionando el dicho de la víctima indirecta IGLIS y lo depuesto por el testigo J.G.M. (BOMBERO), se hace evidente que ciertamente se revelan contradicciones ya que siendo supuestamente uno de los testigos que pudo observar la agonía de la víctima directa IBERN J.P.R. (occiso), según lo expuesto por la progenitora del occiso, en cuanto a su traslado y la desesperación de su madre, …/…. A Preguntas Del Ministerio Público realizadas al testigo J.G.M.: se puede apreciar lo siguiente: “…¿ Con quien se encontraba al momento de ir al hospital? con un compañero de trabajo,. Nombres(sic) ? machis. ¿se encontró con la señora IGLIS J.R.R.? SI ¿Cómo fue ese encuentro? yo venía entrando al hospital y ella venia al momento le di mis palabras vi y mi(sic) retire. ¿Dónde estaba ella? en la puerta de la entrada del hospital. ¿usted puede recordar quienes iban? no. ¿la señora se embarco en la ambulancia? al momento de retirarme ella se embarco en la parte de adelante. Quienes iban con IBERN J.P.R.? no sé. Logro escuchar palabras, algún gesto el(sic) IBERN J.P.R.? No. Ella venia cerca de su hijo? no recuerdo. ¿Manifestaron si el joven había dicho alguna palabras? no. A preguntas de la Defensa Pública: cuál es su profesión? bombero. ¿El día de los hechos presto auxilio como bombero al hoy occiso? no. Ese día que llego al hospital presencio alguna conversación entre occiso y su madre? No. A Preguntas del Juez: cuál fue el motivo al que fue al Hospital? como compañero de trabajo. ¿Ese día estaba laborando? yo trabajo administrativo en ese tiempo.”

    Por otro lado supuestamente manifestó la testigo IGLIS J.R.R., que: “… la ciudadana Karina le dijo a ella que el señor (refiriéndose al acusado Yamil) había matado a su hijo, en compañía de un señor llamado Jonathan. Siendo que al momento de la ciudadana Karina rendir declaración negó lo dicho por la testigo. Así mismo señalo que al momento que se suscitaron los hechos su hijo se encontraba en compañía de dos amigos de Maturín, conocidos con los alias del Catire y el Suicida, de quienes nunca se supo ni su identidad ni su dirección…”

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa en cuanto a la declaración del ciudadano Dr. R.A.T.P., experto profesional especialista III portador de la cedula de identidad Nº V- 4.741.746 que fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal a los fines que reconociera el contenido de la misma y su firma, y el mismo manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expuso:”

    Buenas Tarde, debo hacer una observación de que existe un error de transcripción en las conclusiones como causa de muerte, motivado a que el protocolo señala entre las conclusiones heridas producidas por armas blancas y debiera decir heridas producidas por el paso de proyectil disparada por arma de fuego; de lo contrario reconozco el contenido y la firma del protocolo. Es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:

    Pregunta: ¿Puede decir al Tribunal cual es su profesión? Respuesta: Médico Forense; Pregunta: ¿Tiempo de experiencia? Respuesta: Veintiocho (28) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pregunta: ¿Cuáles fueron las conclusiones de acuerdo a la autopsia que práctico? Respuesta: Se practico la autopsia donde se evidenció unas lesiones la primera. con orificio de entra en la regio temporal izquierda de 0.6 cm con una trayectoria de izquierda a derecha descendente y un orificio de salida submaxilar derecha un segundo orificio de entrada en la región costal izquierda con una dirección de disparo de atrás hacia a delante ascendente de izquierda a derecha ese proyectil se alojo en el sitio de abotonamiento que fue en la región clavicular derechas y el tercero cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida en la cara posterior interna del mismo brazo, esa trayectoria de esos proyectiles provocaron lesiones de tipo fractura de hueso craneales fractura del maxilofacial lesiones de estructuras celebrares y fáciles con hemorragia cerebral de igual forma fractura de arcos costales lesiones de ambos pulmones, corazón, hígado y hemorragia interna además de lesiones en el miembro superior izquierdo lo cual trajo como consecuencia un show hipovolémico y la muerte del individuo Pregunta: ¿En su experiencia una persona que haya recibido fallecería inmediatamente? Respuesta: Las heridas en los sitos antes señalados producen lesiones que produce la muerte sobreviene de forma rápida Pregunta: ¿Sería posible de la persona luego de recibir esa herida podrían emitir algún tipo de palabra? Respuesta: Por el tipo de lesión no me atrevería a asevéralo pero creo que no…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:

    …Pregunta: ¿De acuerdo a la observación usted Susana el error de transcripción, que paso allí? Respuesta: Es irresponsabilidad de mi parte de establecer algún tipo de responsabilidad dado que con los avances tecnológico puede operar el corte y pega y es posiblemente que exista allí el error, pero por el tipo de lesión y los órganos que lesiona, me da a pensar que es un arma de fuego Pregunta: ¿Quien trascribir el protocolo? Respuesta: El manuscrito lo realiza el experto y luego el protocolo lo transcribe el asistente o secretaria. Es todo….

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:

    … Pregunta: ¿Puede explicar al tribunal que entiende por Hemorragia profusa? Respuesta: Se entiende por una hemorragia Intensa producidas en los vaso sanguíneo Pregunta: ¿Según su experiencia que tiempo hablamos para que una persona muera luego de recibir ese tipo de herida? Respuesta: En medicina no hay enfermedad si no enfermo es decir que yo podría decirle que e vistos a personas con múltiples impacto de proyectiles y no muere, sería muy irresponsable de mi parte establecer un tiempo de muerte de una persona que reciba ese tipo de lesión, pero dado el tipo de lesión y los órganos donde se actuó el tiempo es muy cortico Pregunta: ¿La persona puede estar consciente? Respuesta: Si es posible. Es todo…

    Esta Alzada estima oportuno considerar que en atención a los razonamientos dados por el médico forense, quien cuenta con 28 años de experiencia, que se fortalece la duda sobre el supuesto hechos de que el hoy occiso en sus momentos de agonía pudiera haberle manifestado a su madre las expresiones que comprometen al acusado de auto, y es por ello que el Aquo no valoró el testimonio rendido por la testigo IGLIS J.R.R., porque consideró que la misma no era apreciable por ser a su juicio increíble desde todo punto de vista, en primer lugar porque la referida testigo no fue una testigo presencial de los hechos, aunado al hecho de que “dado el tipo de lesión y los órganos donde se actuó el tiempo para la muerte es muy cortico”, siendo estas razones por demás de lógicas y congruentes como para que el Tribunal Itinerante 2 no valorara la declaración de la víctima indirecta IGLIS J.R.R., pues, a su juicio estimó como se evidencia que la referida declaración no aportaba prueba alguna al proceso, por lo que con la misma no se puede demostrar la participación o no del acusado con los hechos que se les imputa.

    “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, (Subrayado de la Corte)

    ...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo... Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, (Subrayado de la Corte)

    La recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes y establecer su correspondencia con los hechos y con los testigos del hecho, concluyendo que “….en fecha 17/11/2013, funcionarios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose funciones, recibió llamada telefónica de un ciudadano que por temor no se identifico, manifestando que en el Hospital de esta ciudad ingreso un sujeto de nombre YASMIL presentando una herida por arma de fuego, siendo las 5:30 de la mañana continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-13-0259-1878 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se constituyo una comisión a los fines de trasladarse hasta el hospital, siendo atendidos por la Dra. S.M., quien manifestó que en horas madrugada había ingresado un ciudadano con impacto de bala en la región pectoral derecha y se identifico como K.M., indicando a la comisión donde se encontraba el referido ciudadano quien posteriormente se identifico como YASMIL F.S.H., quien manifestó que fue interceptado por sujetos sin identificar y le efectuaron un disparo para despojarlo de su motocicleta, en vista de lo manifestado, los funcionarios hicieron una breve búsqueda por las instalaciones del Hospital, sostuvieron entrevista con una adolescente que dijo ser la concubina del adolescentes: J.D. MEDRANO BERMUDEZ (OCCISO), manifestando que el ciudadano JASMIL, había sido el autor material de los hechos que se investigan, señalando que era el que se encontraba en las fiestas patronales del sector, de igual manera se le atribuyen los hechos que se encuentran plasmado en el acta policial K-13-0259-01878 de fecha 16/11/2013, por la muerte del ciudadano IBERN J.P.R., razón por la cual se le informo del motivo de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representante Fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto ofrezco pruebas testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria la pena máxima en contra del acusado presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos.….”

    No es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirma la denunciante, el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en su motivación examino tanto la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como de los testigos que presenciaron los hechos. En consecuencia no ha lugar a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público.

    La recurrente cuestiona en esta instancia las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, no obstante el análisis de las pruebas compete al Juez, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros distintos a los asentados en la sentencia recurrida, sin embargo se orienta referencialmente.

    La impugnante no puede conformarse con exteriorizar únicamente su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), como ocurrió en el presente caso, ya que quien recurre está en el impretermitible deber de exponer las razones de derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuyo relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia impugnada, requisitos éstos que no fueron fielmente cumplidos por la recurrente.

    Al examinar la sentencia dictada en fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se aprecia que la misma cumple con todos los requisitos de ley, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Pero esto no quiere decir que el Tribunal deba expresar en el fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

    Entonces, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, como lo es la absolutoria de los hechos imputados al acusado YASMIL F.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.968; pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto integro de la Sentencia, la cual está motivada, razonada , no adolece de las fallas aludidas por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión, indicando las “circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y qué se desprendió de todas y cada una de las pruebas recibidas.

    El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en su sentencia de fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015, examinó una a una las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y no solo ello sino que las concatenó con el resto del acervo probatorio.

    Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

    El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado YASMIL F.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.968;.

    De igual manera debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de las máximas de experiencia que según el criterio personal de éste, se han aplicado al caso que nos ocupa, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.

    En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, mas no la responsabilidad penal del acusado YASMIL F.S.H., por existir una evidente deficiencia probatoria..

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015 emanada del por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano YASMIL F.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.968, de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, IBERN J.P.R. y J.D. MEDRANO BERMUDEZ (OCCISOS). En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015 emanada del por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ABG. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 04/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 08/10/2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue al ciudadano YASMIL F.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.968, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, IBERN J.P.R. y J.D. MEDRANO BERMUDEZ (OCCISOS).SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., referida ut supra.

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada, se ordena la inmediata libertad, y líbrese Boleta de Excarcelación, y hágase la correspondiente convocatoria a los fines de imponer al acusado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

    El Presidente de la Corte,

    R.D.G.R. (Ponente)

    El Juez Superior,

    CLARENSE D.R.P.

    La Jueza Superior,

    NORISOL M.R.

    La Secretaria,

    Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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