Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020157

ASUNTO : LP01-R-2014-000169

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por los abogados W.E.Y.O., Yolette V.H.A. y Maryory Toro, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 16/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 18/06/2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, en el cual los abogados W.E.Y.O., Yolette V.H.A. y Maryory Toro, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, señalan lo siguiente:

(Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión (sic) dictada en fecha 18 de Junio (sic) de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Omissis…).

II

FUNDAMENTOS PARA CONSIGNAR EL RECURSO

(Omissis…) Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el del tenor siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

.

(Omissis…)

III

MOTIVO DEL RECURSO

Denunciamos la Falta (sic) de motivación de la recurrida para fundamentar su decisión por cuanto alejó lo preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo que establece “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas (sic) de una vez por el mismo hecho cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio” por cuanto antes de tomar la decisión la recurrida, debió valorar que efectivamente se esta (sic) en presencia de un hecho punible perseguible y que no debió dejar sin efecto un escrito acusatorio por cuanto a todas luces existen suficientes elementos para intentar la acción.

En ese orden de ideas, la juez recurrida debió detenerse a analizar antes de dictar su dispositiva la necesidad de la presencia de la víctima y/o denunciante para verificarse efectivamente los hechos que dieron origen a la presente investigación y por ende cumplirse en el acto procesal con la presencia el mandato del legislador patrio, donde señala la necesidad de realizar el acto procesal con la presencia de la (sic) partes, máxime que tal y como consta en las actas del asunto del tribunal; la audiencia fue diferida en una oportunidad, siendo el juez garante de la administración de justicia y de que se cumpla este mandato, principalmente por (sic) en el presente caso por cuanto el hecho que originó la aprehensión del imputado auto (sic) se enmarca en un delito de orden público perseguible para la legislación Venezolana (sic), por lo que no puede la juez recurrida dejar ilusoria la pretensión del Estado ejercida por el sujeto procesal que es Ministerio Público.

Otro aspecto importante mencionar el contenido del ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de víctima:

Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

    A diferencia de otras legislaciones, la nuestra en todos los ordinales del artículo trascrito recoge una definición muy acertada y amplia de lo que es la víctima, pero para complementar esta concepción recurrimos al concepto esgrimido en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que señala:

    A.- Las víctimas de delitos

  2. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder

    (Omissis…)

    IV

    FUNDAMENTO DEL RECURSO

    En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público y hechos narrados en la acusación los cuales son atribuidos al imputado de autos, en las cuales el Tribunal no se detuvo analizar los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, donde se evidencia una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas obtenidos lícitamente y que se ofrecen para ser esgrimidos en el debate oral y público, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia que se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos y la responsabilidad individual del imputado de auto, ciudadano: GILMAN E.R.R..

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho que asiste a la Vindicta (sic) Pública (sic) ya que existen suficientes elementos que compromete seriamente la responsabilidad penal del imputado de auto. Por cuanto le fue encontrado en su poder un vehículo que al revisar la comisión por el sistema de información Policial una de sus partes se encontraba solicitado por la Sub-Delegación el Llanito Parroquia Petare del Estado Miranda.

    En ese sentido se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituyen el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic), se subsumen en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia no se debió sacrificar un acto conclusivo acusatorio, el cual cumplía con los requisitos esenciales para su procedebilidad (sic) en los actos ulteriores a la celebración de la audiencia preliminar; endilgardose (sic) a la acusación que presenta defecto en su promoción, hecho que no se evidencia en el escrito acusatorio, por cuanto se promovió un sujeto susceptible de ser víctima.

    Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación. Por ello en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa; la que acuerde un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones (sic) como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas vences mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.

    IV

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Revoque la decisión dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto a la que dictó las dispositivas recurridas.

TERCERO

De ser admitido el presente recurso y declarado con lugar, solicitamos se restituyan las medidas de coacción personal que le fueron dictada (sic) al imputado: GILMAN E.R.R., esto es por cuanto el Tribunal en su dispositiva acuerda la libertad plena del imputado sin ningún tipo de coacción personal.

V

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2013-020157 (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 16 y 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el defensor, abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien señala:

(Omissis…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, este Defensor Técnico, con el debido respeto Contesta (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por la por la (sic) Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Tres, de fecha Dieciocho (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), manifestando que la honorable Fiscalía Segunda del Ministerio Público no tiene basamento legal alguno para fundamentar su pretensión, motivo a que por mandato Expreso (sic) de la Ley el Ministerio Público está Obligado (sic) a ser parte de Buena (sic) fe en el Proceso (sic) Penal (sic) y velar por el estricto cumplimiento de la Norma (sic) y el respeto de los Derechos (sic) y Garantías (sic) de todas las partes que intervienen el mismo.

Quien aquí contesta solicita con la venia de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que se analice la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres, para comprobar que se encuentra estrictamente apegada a Derecho, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento (sic) su Escrito Acusatorio sin Identificación (sic) de la Victima (sic) lo que va en contravención de lo establecido en el Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la Existencia (sic) de Denuncia (sic), Reporte (sic) o Documento (sic) Alguno (sic) que demuestre que haya habido una Denuncia (sic) de Victima (sic) o Victimas (sic) y por lo tanto considero (sic) la Honorable Juez en Funciones de Control Tres, que al no encontrarse llenos los Extremos de Ley y al no tener respaldo Probatorio siendo simplemente Conjetural (sic) la Acusación (sic) Fiscal (sic), lo que en Justicia procedía era no Admitir (sic) la Acusación (sic) Fiscal (sic) por no cumplir los requisitos establecido (sic) en la N.A.P. y otorgarle la Libertad (sic) plena a mi representado, motivo a que los Jueces de la República deben velar por el Estricto cumplimiento de la Ley y no pueden con sus decisiones Convalidar Actuaciones que vayan en contra de lo que dicta la Ley.

Es por todo lo antes expuesto que con el mayor de los respetos y confiado en el conocimiento del Derecho (sic) de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es que Ruego (sic) que el Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sea Declarado Sin Lugar por ser lo que en Justicia procede (Omissis…)

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Por cuanto en fecha 16 de Junio de 2014 se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa incoada en contra del ciudadano GILMAN E.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.462.018, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 30.04.77, de 37 años, ocupación vendedor de verduras, domiciliado: timotes, sector agua blanca, casa N° 14, teléfono 0414-4367935, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal. En la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Yollet Hernández, expuso. “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al imputado GILMAN E.R.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, solicitando así se admita la presente acusación y el procedimiento sea dirigido a un juicio oral y publico”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso : “Rechazo niego y contradigo la acusación, así como la calificación, por cuanto no se evidencia que exista victima alguna en la causa, por lo que no hay denuncia en las actuación, solo existe una experticia en la que se demuestra que las piezas están alteradas, pero no hay un solicitante de tales piezas, en este estado ciudadano juez le solicito respetuosamente se desestime la causa conforme al articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía para que continúe con la investigación y determine la victima del proceso”. Así mismo, el acusado manifestó: “no voy a declara concedo la palabra a mi defensor”. Es todo.”

Así las cosas, éste tribunal del control formal y material que ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía- Tomotes Estado Mérida, la cual indica los hechos por los cuales fue retenido el vehiculo Ford 350, tipo estaca, placas 291-TAN, de color azul con blanco. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2013, suscrita por el Detective M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia del traslado del imputado y las evidencias físicas desde Timotes a Mérida. 3.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N° 9700-262-505-2013 de fecha 14-09-2013. 4.- Inspección Técnica N° 02956 de fecha 14-09-2013, suscrita por el Detective M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 1 y 3, ya que del escrito, se puede verificar que no existe identificación de la presunta víctima, pues el delito que precalifica el Ministerio Público es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que quiere decir (cuando se adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o cuando alguien se entromete para que lo realice), lo que indica que se presume la existencia de un delito cometido anteriormente, y de los elementos de convicción no se encuentra denuncia alguna, reporte o documento que demuestre que haya habido una denuncia de victima o victimas, verificándose así que la acusación no tiene respaldo probatorio, simplemente conjetural.

Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…'.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: `Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del `sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…'. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: `…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho'. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: `El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas'. En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. D.N.B.).

En consecuencia, lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, al decretarse la desestimación como consecuencia de la imposibilidad en este momento de demostrar el fiscal la participación en el hecho punible, se debiera otorgar la libertad plena al imputado, por lo que en consecuencia se otorga la libertad plena del imputado. Así se decide.-

Por lo antes explanado, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano GILMAN E.R.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena al imputado. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase al Ministerio Público. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias (…)”.-

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-020157, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados W.E.Y.O., Yolette V.H.A. y Maryory Toro, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quienes delatan el presunto agravio que le produjo al Estado Venezolano, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2014, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por la referida Fiscalía Segunda y acordó además, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Gilman E.R.R., fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y hace ilusoria la pretensión del delito, en cuanto a la persecución del hecho punible.

.- Que el tribunal a quo debió analizar antes de dictar su dispositiva la necesidad de la presencia de la víctima.

.- Que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado de autos, ya que le fue encontrado en su poder un vehículo, que al ser revisado por el Siipol, una de sus partes se encontraba solicitado.

.- Que el delito que se le atribuye al imputado es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

.- Que no se debió sacrificar un acto conclusivo acusatorio, el cual cumplía con los requisitos esenciales de procedibilidad, endilgándosele a la acusación un defecto en su promoción, lo cual no se evidencia pues se promovió un sujeto susceptible de ser víctima.

Por su parte, la defensa contestó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

.- Que el Ministerio Público está obligado a ser parte de buena fe en el proceso penal y velar por el estricto cumplimiento de la norma y el respeto de los derechos y garantías de todas las partes.

.- Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debido a que la fiscalía presentó acusación sin identificación de la víctima, en contravención a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que no se evidencia la existencia de denuncia, reporte o documento alguno que demuestre que haya habido una denuncia de víctima o víctimas, por lo cual al no llenar “los extremos de ley y no tener respaldo probatorio”, siendo simplemente conjetural la acusación fiscal, lo que “procedía era no admitir la misma por no cumplir los requisitos”.

De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por los apelantes y la contestación que hizo la defensa, esta Sala procede de seguidas, a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación, a saber:

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (…)

.

Conforme a la norma transcrita y como resulta de ordinario conocimiento, a los fines de la admisión de la acusación, el juzgador o juzgadora deberá verificar que el acto conclusivo acusatorio reúna los requisitos que indica el artículo 308 bajo análisis, velando siempre por el fiel cumplimiento de las garantías procesales de acuerdo con las competencias que le atribuye el artículo 67 del texto adjetivo penal, mediante el control formal y material que de la acusación debe efectuar en la correspondiente audiencia preliminar, y dado que la apelación bajo examen versa sobre la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace necesario determinar si la misma se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 308 ejusdem). Al respecto, se observa:

.- Que al folio 33 de la causa principal, la Fiscalía identificó plenamente al imputado de autos, cumpliéndose así lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que al folio 34 de la causa principal, la Fiscalía efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, cumpliéndose de tal manera con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que en relación al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público señala como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 13/09/2013 (cursante al folio 12 de la causa principal), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos e incautación de evidencias, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: “(…) En esta misma fecha y siendo las 1:20 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-396 por el sector Agua Blanca específicamente donde se encuentra ubicada la escuela del sector con el mismo nombre, de la Parroquia S.L.d.T.M.M.E.M., observando un vehículo tipo camioneta, color verde, marca Ford 350 de platabanda, sin placas, que se encontraba estacionado cerca de la misma, por tal motivo el OFICIAL PARRA JOSE (sic) procedió a verificar el vehículo, en ese momento se acerco (sic) un ciudadano manifestando que era el dueño del vehículo. Seguidamente el OFICIAL PARRA JOSE (sic) le solicito (sic) que se identificara, el ciudadano presentando su documentación y quedo (sic) identificado como: RIVERA R.G.E. (…) de igual manera el OFICIAL PARRA JOSE (sic) amparado en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), procede a realizarle la inspección personal, preguntándole que si entre su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba alguna sustancia psicotrópica u objeto proveniente del delito, respondiendo que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, se le solicitó la documentación del vehículo, mostrando el mismo copias del título de propiedad, el OFICIAL BAYONA NAIN basado en el artículo 193 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), procede a realizarle la inspección al vehículo, donde al verificar el serial del chasis en la parte delantera del lado derecho no coincidían con los documentos presentado (sic) por el ciudadano, por tal motivo se realizo (sic) llamada telefónica 0800-POLIMER (7654637), atendiendo la llamada el oficial agregado R.M. quien informó que el vehículo Ford-350, tipo estaca, placa 291TAN, de color azul con blanco, presentaba solicitud de hurto de fecha 19/10/1984 de causa B-802691, por la sub-delegación el llanito Parroquia Petare Estado Miranda, seguidamente el OFICIAL PARRA JOSE (sic) en concordancia con el artículo 127 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), a las 2:00 de la tarde se leyó sus derechos como imputado, por tener un vehículo solicitado por hurto (Omissis…)”.

  2. - Experticia en los seriales de identificación de vehículo automotor N° 9700-262-505-13, de fecha 14/09/2013, suscrita por el Inspector Jefe R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada al vehículo retenido, cuyas conclusiones fueron: “(…) 01.- Que la Chapa (sic) de Identificación (sic) del serial de Carrocería (sic) alfanumérico AJF37V19738, ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra SUPLANTADA. 02.- Que la Chapa (sic) body de serial de identificación alfanumérico 19738 ubicada en la parte central del c (sic) cortafuego de la cajuela del motor, se encuentra SUPLANTADA. 03.- Que presenta serial de Carrocería alfanumérico AJF37T71255, impreso bajo relieve en la parte superior del Chasis, lado derecho, adyacente al neumático delantero, se encuentra en su estado ORIGINAL. 04.- Que el serial de Carrocería (sic) alfanumérico AJF3HJ21563, ubicado en la parte superior del chasis derecho y se encuentra ALTERADO. 05- 04.- El vehículo en estudio motor 6 CILINDROS. 06.- No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de carrocería ubicado en el chasis derecho se encuentra en su estado en estado ORIGINAL.- 07.- Previa verificación del estado legal por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, se determinó que el vehículo en estudio, con su el (sic) serial de carrocería que presenta AJF37V19738, arrojo (sic) como resultado que registra un vehículo con las siguientes características: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, Año 1979, Serial de Carrocería número AJF37V19738, Serial de Motor 6 CILINDROS, color AZUL Y BLANCO, Placas 444ABB, uso CARGA, nrfegi9strado (sic) a nombre de un RIR, Numero J120013 y no presenta ningún tipo de solicitud. Asimismop (sic) se verifico (sic) por ante el referido sistema de información Policial el serial de carrocería alfanumérico “AJF37T71255”, ubicado en el chasis derecho del vehículo en westudio0 (sic) y el mismo no se encuentra registrado, pero se registra como VEHICULO SOLICITADO, según la causa numero B-802.691 de fecha 29-10-2013 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (HURTO DE VEHICULO), por ante la Sub Delegación de El Llanito distrito Capital, de este Cuerpo Policial un vehículo con las siguientes características: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, Año 1977, Serial de Carrocería número AJF37T71255, Serial de Motor 6 CILINDROS, color BEIGE, Placas 291TAN, Uso CARGA y por ante el sistema enlace CICPC INTTT, NO se encuentra registrado.- 08.- Asi mismo se verifico (sic) por ante el referido sistema de información Policial el serial de carrocería alfanumérico “AJF37T71255”, ubicado en el chasis derecho del vehículo en westudio0 (sic) y el mismo no se encuentra registrado, pero se registra como VEHICULO SOLICITADO, según la causa numero B-802.691 de fecha 29-10-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (HURTO DE VEHICULO), por ante la Sub Delegación de El Llanito distrito Capital, de este Cuerpo Policial un vehículo con las siguientes características: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, Año 1977, Serial de Carrocería número AJF37T71255, Serial de Motor 6 CILINDROS, color BEIGE, Placas 291TAN, Uso CARGA y por ante el sistema enlace CICPC INTTT, NO se encuentra registrado.- 09.- En conclusión el vehículo del presente peritaje presenta sus serial.es (sic) de identificación totalmente ALTERADOS.- (…)”. (Folios 23 y 24 de la causa principal).

  3. - Inspección N° 02956, de fecha 14/09/2013, practicada por los detectives M.N. y Adeliberto Espinetti, adscritos al CICPC-Mérida, al vehículo retenido (folio 25 y vuelto de la causa principal).

De la relación que antecede, referida a la totalidad de elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público, esta Corte observa que no existe ni la determinación o identificación plena de la víctima, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien el artículo 23 ejusdem señala que las víctimas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, así como a su protección y a la reparación del daño causado, y corre agregada en las actuaciones acta policial donde se indica que el vehículo retenido se encuentra solicitado, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, el delito imputado es el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que requiere la comisión de un delito previo y la existencia de una víctima, y al no constar reporte o denuncia alguna que permita identificar y ubicar a la víctima, irremediablemente debe concluirse que la acusación fiscal no reúne la totalidad de los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación a lo anterior considera oportuno esta Alzada precisar, que la materialización de un hecho punible supone, indefectiblemente, la existencia de una víctima, directa o indirecta, natural o jurídica, que es la destinataria de la acción típica o la que soporta los efectos dañosos de la misma, lo que significa que la existencia del delito es independiente de la identificación o ubicación de la víctima, pero jamás de su existencia y desde el ámbito o punto de vista procesal, su determinación, identificación y ubicación, resultan indispensables, toda vez que la misma debe ser citada para su comparecencia en juicio, sin lo cual, éste no podría iniciarse, a menos que se trate de delitos contra el Estado, donde de ordinario, el Ministerio Público ejerce su representación automática. Pero al no constar en el caso que nos ocupa, que el propietario del vehículo hurtado sea el Estado Venezolano, se presume que la víctima es una persona distinta de éste, el cual, a los fines de garantizarle entre otros, los derechos a que se contrae el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser personalmente citada para su concurrencia a la audiencia preliminar y eventualmente de juicio y si la representación fiscal no suministra los datos necesarios para ello, la acusación así promovida adolece inobjetablemente de requisitos para su ejercicio, y al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, su conducta jurisdiccional se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados W.E.Y.O., Yolette V.H.A. y Maryory Toro, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 16/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 18/06/2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-020157.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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