Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046

ASUNTO : YP01-R-2014-000022

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. ROMELYS R.M. FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. JUDITH IDROGO, DEFENSORA PUBLI8CA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

ACUSADOS: Y.E.C.M., I.C.M.S.E.C.M.E.B.G.

VICTIMA: E.A.B., A.S. CEDEÑO, MAURERA, EULISMAR MILANO VASQUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO NY SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERALROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON FUERZA DEFINITIVA...

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10/09/2013, y publicada la sentencia en fecha 09/01/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°:100-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Sin Detenido, interpuesto por la Abg. ROMELYS R.M. nomenclatura YP01-R-2014-000022, contentivo de treinta y dos (32) folios Útiles, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 9 de enero de 2014, en donde se decreto NO CULPABLES a los acusados S.E.C.M., Y.C.M., I.V.C.M. Y E.J.B.G., sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2011-0003046 (nomenclatura del tribunal de instancia), asimismo remite ASUNTO PRINCIPAL, contentivo de CUATRO (4) PIEZAS: PIEZA (01), constante de 255 folios útiles, PIEZA (02), constante de 255 folios útiles, PIEZA (03), constante de 201 folios útiles, PIEZA (04) constante de 20 folios útiles. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior R.D.G.R..

RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. ROMELYS R.M., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL UNICO EN FIUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., de fecha 10 de septiembre de 2013, y publicada la sentencia en fecha 09 de enero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2011-003046.

I

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ROSMELYS R.M. en contra de la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2014 por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos S.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931, Y.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053, I.V.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544, E.J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.B. (OCCISO), MILANO VASQUEZ EULISMAR, E.B.A. CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de julio de 2010, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A. hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano S.E.C.M., venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo C.M.d.C. (v) y C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano Y.E.C.M., venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de C.M.d.C. (v) y C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano I.V.C.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado R.S., C.M.d.C. (v) y C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano E.J.B.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Monten calvario, Calle Principal, Casa Sin Numero, C.M.d.C. (v) y C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma.

III

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ROEMELYS R.M. FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada la resolución respectiva en fecha 09 de enero de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…PUNTO PREVIO Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes “— destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba la oralidad y el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica (‘. . .que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo... “. R.D.S.: Las Pruebas en el P.P.V.; / 4ta Edición, Editorial VadeIl Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 94), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (esta última: “...como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,...”. R.D.S.: Las Pruebas en el P.P.V.; 4ta Edición, Editorial VadeIl Hermanos; Caracas-Venezuela- Valencia, 2010; p 94) mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” (R.D.S.: Las Pruebas en el P.P.V.; 4ta Edición, Editorial VadeIl Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 46).

Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que el Juez no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a los Acusados: NO CULPABLES de los cargos de la Acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, darle valor inculpatorio al dicho de las VICTIMAS DE AUTOS, quienes señalaron a los acusados como los responsables de los delitos por los cuales se les acusa, y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor alguno al acta de RECONSTRUCCION DE HECHOS, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en la sala de juicio paso a paso la participación de cada uno de los acusados de acuerdo al resultado que arrojo el mismo no pudiendo desvirtuar la defensa ni los acusados todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público?

Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN

EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 4-44 DEL

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de ¡a sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... .(Omisis); para continuar diciendo:

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados S.E.C.M., Y.E.C.M., I.V.C.M. y E.J.B.G. en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano EL ¡OMAR A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del, ciudadano EULISMAR MILANO VAS QUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Desprendiéndose por tanto de tales ambigüedades, que el fallo recurrido, no señala de ninguna manera, las razones que llevaron al Juez, desestimar por ejemplo, la declaración rendida por el ACUSADO S.E.C.M., oportunidad en la que manifestó, en plena sala de audiencia haber estado en el lugar de los hechos y haber participado en la pelea; a saber:

Muy buenos día a todos. Eso fue 17-07-2011 yo y mi compañera, mi esposa y mis hijos nos encontrábamos durmiendo cuando de repente entre 12:00 de la noche a 1:00 am. de la mañana, escuchamos unos gritos y mi esposa me dijo parece que están dándole a las laminas, abrimos la puerta y me paré en el porchecito de la casa mía, mi casa está cubría en laminas y en eso escucho la voz de mi sobrino Luis pidiendo auxilio y cuando abrí la puerta lo vi y lo agarré por el brazo y habían 3 personas dándole golpes, eran el que llaman Cacho; El Ñero y el difunto y le dije lo van matar y lo agarré por el brazo y lo metí a dentro y se pusieron bravos y yo lo metí hacia dentro, mi sobrino Ludín y al lado vive la mama de mi sobrino y como la acerca es de alambre lo pasé por ahí y fuimos y lo acostamos en la casa de su mamá que es mi hermana y vive al lado, luego mi hijo Sergio, mi compañera y yo como doce (12) a 15 minutos escuché otra vez las laminas y cuando percatamos le dieron con el pie al portón y el señor Elio entró con un pico y el difunto con una navaja y un hacha y entró tirando hachazos y con la navaja y entonces los dos me atacaron y uno venía con el pico y con el hacha el otro y cuando me tiró con el hacha le quedó enganchado en el alambre de una cuerda que está en el porche y es cuando el hijo mío viendo que me va a dar le dio con el pico en la cabeza y cuando me tiró se cayó se resbaló y cuando vi que el hijo mío le dio con el hacha y cayó boca arriba en la plaquita y luego entró el que llaman Nero y lo agarró en peso donde estaba muerto y lo llevó hacia la carretera y yo le digo a mi compañera y le dijo agarra a los hijos y nos vamos porque nos van a matar y nos fuimos por la orilla del caño a lo de mi hermana C.C. que vive al lado y al otro día cuando nos regresamos ahí no había nada. Cuando el muerto cae se le vio por la cintura entre el pantalón un revólver. Es todo

.

Limitándose a exponer sobre tal probanza, que no está clara la participación de los acusados y que a criterio de este Juzgador la referida prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara”, mas no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad de los acusados; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal, al no saber de que se valió al Juez, para no darlo valor probatorio a dicho elemento; como tampoco lo hizo, con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Crítica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios como los rendidos por los ciudadanos: KERLIN DEL VALLE GASCÓN MAURERA, EULISMAR DEL VALLE MILANO, E.A.B.C., R.A.R.C., quienes refirieron que si se produjo una pelea entre las personas up supra mencionadas y que si existía un arma blanca, señalando a /os acusados de autos y la participación que tuvo cada uno. -

Igualmente es importante señalar que para tomar la decisión de absolver a los acusados el Juez tomo como principio que en el sitio se encontraba el adolescente S.E.Z. acreditado por el juez para su decisión quien expone:

Que durante el referido enfrentamiento, el adolescente S.E.Z., hijo del acusado S.E.C.M., golpeó varias veces con un arma blanca, al ciudadano A.J.C.B., causándole varias heridas punzo penetrante localizadas en: Cráneo región fronto parietal derecho, que fractura huesos del cráneo todas de 14 centímetros de longitud, lesiona estructuras cerebrales, produce hemorragia cerebral (causa de la muerte; cara región nasal y bucal de 12 centímetros de longitud que lesiona huesos del macizo facial, produce hemorragia facial; cara región geniana derecha de 4 centímetros de longitud, cara región orbital derecho de 2 centímetros de longitud, enucleación de ojo derecho y brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior de 14 centímetros, tal como se pudo evidenciar en el protocolo de autopsia N° 18.898, de fecha 16-07- 2011, suscrito por la Dra. M.L.D.C., Patóloga Forense, del Instituto de Ciencias Forenses.

Que el adolescente S.E.Z., golpeó con un arma blanca en la cabeza al ciudadano E.A.B.C., causándole una herida cortante en la región parietal izquierda, aproximadamente de 15 centímetros, que lo dejó inconsciente en el sitio del suceso.

Siendo que en la declaración de la Dra. M.L.D.C. dejo por sentado que para provocar unas heridas de esa magnitud era imprescindible una fuerza mayor que la que posee un adolescente de 15 años de edad (SERGIO E.Z.).Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos: y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACIÓN, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.

Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.

En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

“. . .Aun que no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Negrillas y Subrayado agregados).

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).

Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

, negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).

Finalmente, el Dr. E.P.S., en su libro La prueba en el p.p. acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no. sino por el contrario. una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia... “.

En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que 7 evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de Instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:

4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; siendo que en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculación probatoria; la versión aportada por los ciudadanos: S.E.C.M., Y.E.C., E.J.B.G. “…sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los mismos, siendo estos puesto de manifiestos en su participación en la pelea ocurrida en la casa del señor SERGIO en la comunidad de Palo blanco de esta Ciudad; en tal sentido, omite cualquier referencia, de esos que se ha llamado el lenguaje corporal, o actitud que pueda asumir el testigo para el momento de aportar sus dichos;

Continuamos, tal como lo expuso el Fiscal en sus conclusiones, de los hechos debatidos, y que acontecieron en el sector Palo B.d.T.E.D.A., durante el mes de Julio de 2011, cuando varias personas ingresaron a la casa del ciudadano S.C. y este en compañía de varias personas le ocasionaron la muerte al ciudadano: A.J.C.B. (occiso), agredieron físicamente en la cabeza al ciudadano: E.A.C.B. y bajo de muerte le quitaron la moto a la ciudadana: Kerlis Gascón, todo plenamente identificado en la sala de audiencias, en el transcurso del desarrollo del debate la ciudadana Kerlis Gascón quien indicó el robo de su moto esa declaración fue el 24-04-2013 cuando ella en compañía de su esposo, el referido ciudadano Eulismar Milano Vásquez fue amenazada de muerte por E.B. quien los despojó de su moto, ello se evidencia de la declaración de la víctima en esta sala de audiencias indicando que el acusado de autos la amenazó con un palo y la obligó a arrodillarse, igualmente con relación al delito de Homicidio con la declaración del ciudadano Ronniel A.R.C. quien escuchó por los alrededores de la casa del sr S.C. que se estaba suscitando una pelea, tenemos igualmente que en fecha 07-05-2013 la declaración del E.A.B.C. quien manifestó que todos los acusados presentes en sala, lo habían agredido, manifestando que él mismo había sido víctima de diferentes lesiones en la cabeza por parte I.C.M.; YoeI E.C.M. y S.E.C.M. el día 17-07 aproximadamente a la 01:30 am, en la vivienda de S.E.C.M. considerando el Ministerio Público relevante esta declaración de acuerdo a la declaración de los acusados en sala quisieron dar a entender que las lesiones fueron causadas por unas amenazas surgidas por discusiones sobre una cantidad de terreno siendo ello falso, sino que los mismos bajo los efectos del alcohol se trasladaron a casa de S.E.C.M. y provocaron la muerte de A.B. y las lesiones a E.C.. S.E.C.M. quiso dar a demostrar que su hijo Sergio había ocasionado la muerte de A.J.B. pero el Ministerio Público pudo demostrar que las lesiones provocadas por el victimario fueron producidas por el ciudadano S.E.C.M. ya que de las declaraciones de la Patólogo Forense dejó claro en sus conclusiones en el protocolo de autopsia que el mismo sufrió herida por arma corto Punzo penetrante y que para producir esta herida necesariamente debía ser una persona con suficiente fuerza para provocar herida en el cerebro lo que evidencia que es muy difícil que la hubiese provocado su hijo Sergio; con relación al delito de Robo de Vehículo con relación al ciudadano Eulismar Milano dijo que al frente de la casa me salió Y.E. y nos siguieron persiguiendo a mi esposa y a mí con un machete y dijo que dejó a su concubina en el sitio al lado de la moto, tal y como dije lo había manifestado la ciudadana Kerlis Gascón quienes fueron víctimas de E.B., las heridas de E.B. en las actas de reconstrucción de hechos realizada en la comunidad de Palo Blanco se pudo demostrar la participación de los acusados y que comprometen la responsabilidad de los mismos, los ciudadanos S.E.C.M.; Y.E.C.M.; I.V.C.M., el Ministerio Público consideró en su oportunidad que se encontraban incursos en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal; Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos cometidos en perjuicio de A.J.C.B. (occiso) y el Estado Venezolano, respectivamente y de igual forma se les imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, establecido en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de E.A.C.B. y en cuanto al acusado E.J.B.G. el mismo es el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al ciudadano E.J.B.G., cometido en perjuicio del ciudadano Eulismar Milano Vásquez. El Ministerio Público solicita la condenatoria para cada uno de los acusados el Tribunal debe considerar la magnitud de los delitos imputados, cada uno de los delitos los cuales están plenamente identificados y distribuidos a cada uno de los acusados, que en e) caso que nos ocupa, no aplicó el Juez de la causa, al momento de analizar las pruebas evacuadas, por tanto, violó la ley, por haber inobservado la aplicación de una n.j., en este caso, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad de los acusados, ya que confrontada con el contenido del acta, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondiente de la prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha n.j., al inobservar su aplicación.-

Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar la aludida declaración de los acusados y que por la lógica y las máximas de experiencia, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, quitándole la vida a un ciudadano, agrediendo a otro y despojando de su moto a una ciudadana, haciendo ver en su decisión que la culpa la tiene un adolescente, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y victimas este lo que hizo fue sostener a un ciudadano para que el otro lo golpeara. En el mismo orden de ideas, el juez de la recurrida, al analizar la declaración rendida por el ciudadano EULISMAR DEL VALLE MILANO, quien expuso:

“El sábado a las 5 de la tarde estaba en un bautizo y luego fui a la casa de mi mamá y luego vine pa la tasca y estuve un rato y como de 12 a 12 y medio y veníamos poca a poca en la moto y en el sector “Sarrapial”. Al frente de la casa del Señor Eleno, me salió él y el señor E.B. y J.C.m. y Bermúdez me salió persiguiendo con un machete y mi compañera quedó al lado de la moto. Y LUDIN, y cuarentón que es J.C.M., y me salieron persiguiendo con un machete y en la vía me encontré a los muchachos y le conté y fui a la casa de mi mamá y le conté a mi mamá y como a la hora supe que habían asesinado a A.B.. Es todo”.

…OMISSIS…

Una declaración tan importante en el desarrollo del debate como es la declaración de la victima de autos, manifestando el juez que no decide con el solo dicho de la víctima, pero están otras víctimas las cuales señalan a los acusados como los responsables de los hechos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, la que oscila entre los 15 a 20 años de prisión.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada JUDITH IDROGO, FISCAL QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, NO CONTESTO al recurso de apelación, el cual corre inserto en el folio 31 del recurso de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 10/09/2013, y publicada la sentencia el 09 de enero de 2014, mediante la cual se acordó:

“…Decretar por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados S.E.C.M., Y.E.C.M., I.V.C.M. y E.J.B.G., en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Considera esta alzada, en mérito de las valoraciones que anteceden, lo fundado en marras que este Juzgador preciso a través de este Tribunal único en funciones de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Amparado bajo este principio y sopesando cada una de las actuaciones escudadas en la N.R. del P.P. cuando enuncia en su artículo 22 de la apreciación de las pruebas:

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

Así las cosas habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los ilícitos que les fueron acreditados en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado.

En ese sentido, la recurrida, para absolver a los ciudadanos acusados, efectuó las siguientes consideraciones:

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, que en fecha 17 de julio de 2011, aproximadamente a la en 01:00 horas de la madrugada, en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita de este Estado, en la residencia del ciudadano S.E.C.M., perdió la vida de forma violenta el ciudadano A.J.B.C. y resultó herido el ciudadano E.A.B.C.. Quedó igualmente demostrado que estas víctimas, se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas e ingresaron, sin la debida autorización y de forma violenta, en la residencia del ciudadano acusado S.E.C.M., quien se encontraba durmiendo en compañía de su esposa ZAMBRANO G.B.J.; con la intención de agredirlos, originándose un enfrentamiento entre ellos y el ciudadano S.E.C.M.. Quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate y con la declaración de los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción, que el adolescente S.E.Z., hijo del acusado S.E.C.M., fue la persona que le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano E.A.B.C. y le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano A.J.B.C., que le provocaron la muerte, como consecuencia de una hemorragia cerebral. Quedó demostrado igualmente durante el debate, que en el sitio de la ocurrencia de los hechos, es decir, en el sitio del suceso, sólo se encontraban presentes las víctimas E.A.B.C. y A.J.B.C., así como también los ciudadanos S.E.C.M., S.E.Z. y la ciudadana ZAMBRANO G.B.J.. Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral y público que la muerte violenta del ciudadano A.J.B.C. y las heridas sufridas por el ciudadano E.A.B.C., fueron causadas por el adolescente S.E.Z., hijo del acusado S.E.Z. (sic); no obstante no logro demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan desplegado una conducta que configure los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en el perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. En atención a ello, este Tribunal se aparte de la acusación fiscal y ABUELVE (sic) a los acusados de autos de la acusación presentada con el Ministerio Público, en lo que respecta a estos tipos penales. Igualmente no se probó en el juicio oral y público, el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal; no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para le (sic) fecha de la ocurrencia de los hechos. Y así se sentencia. Ahora bien, el p.p. no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano A.J.B.C. y las heridas sufridas por el ciudadano E.A.B.C., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Observa la sala del párrafo antes transcrito, que no le asiste la razón a la recurrente cuando en su primera denuncia manifiesta la: “falta de motivación de la sentencia” es claro y diáfano el razonamiento de la recurrida que lo llevó a determinar la inocencia y en consecuencia la declaratoria de no culpable de los ciudadanos acusados.

Por otra parte, mostrando una errada técnica recursiva, denuncia la recurrente: “violación de la Ley por inobservancia y también por errónea aplicación de una n.j..” Se evidencia de dicha denuncia, la elaboración de frases que básicamente atacan a la sentencia de la misma manera que es atacada con la primera denuncia, aún cuando deberían ser situaciones perfectamente diferenciadas, ya que los supuestos de uno y otro motivo para recurrir una sentencia, son totalmente diferentes al punto de excluirse entre sí, en consecuencia dicho recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, declarado sin lugar y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el A-quo.

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías Constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el Juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pág. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROMELYS ROSALIA , FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A., la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, y publicada la sentencia en fecha 09 de enero de 2014, emanada del TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada ROMELYS R.M., FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, y publicada la sentencia en fecha 09 de enero de Marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó:

“…Decretar por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados S.E.C.M., Y.E.C.M., I.V.C.M. y E.J.B.G., en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.J.B.C. (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.B.C. y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014- 000022

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