Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005736

ASUNTO : YP01-R-2016-000203

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado C.R.P.M., en su condición de Defensor Privado

IMPUTADO: A.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809 de 25 años de edad fecha de nacimiento 05-03-1991 residenciado en punta de pescador cerca de la escuela a 8 casas de profesión u oficio pescador

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva, contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005736, seguido contra el ciudadano A.J.M.M..

En fecha 24-08-2016 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000203, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE D.R.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 31-08-2016 se dictó auto de admisión del presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en fecha 30 de Julio de 2016, del asunto signado Nro YP01-P-2016-005736 en los siguientes términos: (sic)

…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos A.J.M.M., S.F., R.D.V.F., L.M.A.L.S.M., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.M.M. titular de la cedula de identidad numero 25.543.809 de 25 años de edad fecha de nacimiento 05-03-1991 residenciado en punta de pescador cerca de la escuela a 8 casas de profesión u oficio pescador, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Agréguese los 09 folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de incautación de del motor requerido por la Fiscal por cuanto no concurren los requisitos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificándole de la incineración de la sustancia incautada y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: se acuerda el vaciado del teléfono, llamadas entrantes y salientes y mensajes enviados y recibidos, para lo cual se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado a los fines del vaciado de los teléfonos NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Corríjase la foliatura. Es todo. Terminó…

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicó texto integro en fecha 09-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de Julio de 2016, del asunto signado Nro YP01-P-2016-005736, en los siguientes términos: (sic)

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado A.J.M.M., de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.M.M., titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 29 numeral 2 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación del motor Yamaha, retenido, por no concurrir los requisitos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Conforme al contenido de los artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 183 de la Ley orgánica de Drogas, se declara con lugar la incautación y vaciado del contenido del teléfono retenido. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada, de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEPTIMO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 30 de Julio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-005736, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-357870-2016, en contra de la decisión de fecha 30/07/2016 dictada por el Tribunal de Control Tercero de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. … (omissis) … No obstante a ello, el Tribunal decide que no procede la incautación del motor colectado en el procedimiento, es decir de un Motor Fuerza de borda, marca yamaha, enduro de 75 HP, Serial L1056537, por cuanto en audiencia de presentación el ciudadano imputado de autos A.J.M.M. manifiesta que el mismo pertenece a un c.c., declarando el tribunal e la causa sin lugar la solicitud del ministerio publico con relación a la incautación de este bien, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal decisión, ya que en el presente asunto no consta alguna documentación que indique que efectivamente ese bien pertenece a algún c.c., solo existe el dicho del imputado en sala, la defensa del mencionado no presento alguna documentación que indique la propiedad y pertinencia del mencionado motor, además se esta solicitando la INCAUTACION PREVENTIVA y no es definitiva y se presume que ese motor fue utilizado para cometer el delito por el cual están siendo imputados los ciudadanos mencionados, apenas estamos en la fase de investigación y considera esta representación fiscal que no se puede el juez adelantar a emitir algún pronunciamiento, ya que efectivamente el ministerio publico presento como pruebas hasta la presente etapa las actas policiales que indican que efectivamente ese motor se encontraba en el lugar de los hechos y que pudiera haber sido utilizado para traer la droga hasta el sector del caigual donde se encontraba la droga oculta, por eso se solicita la INCAUTACION PREVENTIVA y no es una incautación definitiva, ya que el Juez debió examinar las actas insertas en el presente asunto presentadas por esta representación fiscal y en el presente asunto no se encuentra ninguna razón extremadamente razonable para tal sustitución, aunado a esto el juez no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el Trafico de droga como lo prevee la Ley Orgánica de Droga… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO La ley Organica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su articulo 55 lo siguiente: … (omissis) … El artículo antes aludido hace referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Incautacion preventiva de bienes y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Corno se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto la participación y eventual responsabilidad penal del ciudadano: A.J.M.M. plenamente identificado en actas; quien es el presunto propietario del Motor Fuera de borda, marca yamaha, enduro de 75 HP, Serial L1056537, quien poseía en el momento de los hechos el mencionado bien y que se presume que este estaba siendo utilizado de acuerdo a las actas le investigación para trasladar a la droga colectada en el lugar de los hechos. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de acuerdo a lo previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado la medida de privación Judicial preventiva de libertad, siendo esta acordada por el tribunal solo con relación al ciudadano A.J.M.M., considerando que concurren suficientes elementos para acordar la incautación preventiva de bienes como lo establece el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control no acordarla, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 numeral 5° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código. TERCERO: Que sea revocada la decisión de fecha 30/07/2016 dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa signada con el número: YP01-P-2016-005736…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado C.R.P.M., en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)

…Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: cursa asunto bajo el N° YP01-P-2016-5736, razones para acudir a su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso que interpuso el Ministerio Público contrala decisión proferida por el Tribunal de Control tres (03) por la negativa de negar la Incautación del Motor Fuera de Borda, Marca: Yamaha de 75 HP, serial 1056537… (omissis)… El Recurso contra la negativa de Incautación del Motor Fuera de Borda no tiene fundamento por cuanto a mi asistido A.M. nunca le incautaron ningún tipo de droga, solo existe que unos funcionarios guardia nacional le manifestaron que un saco lo habían dejado para el dueño de la embarcación, cualquier persona puede decir esa droga o saco se lo dejaron a x persona, esto no es prueba … (omissis) … Si los funcionarios indican que le informaron que el saco encontrado en una vivienda se había dejad al de una lancha, porque no establecieron vigilancia para tener a la persona que debía recoger el saco y así detenerlo flagrantemente y no el cuanto que el saco encontrado era para el de la lancha. El Ministerio Público en el escrito de apelación, que no consta alguna documentación que indique que efectivamente que ese bien pertenece a algún c.c., rechazo, niego y contradigo este dicho, por cuanto el día 03 (tres) de agosto de 2016, un representante del C.C.d.P.P., Parroquia J.M., Municipio Tucupita, Estado D.A. solicito la entrega del Motor Fuera de Borda solicitado por el ciudadano: J.M.… (omissis) … y en esa solicitud consigno documento del motor fuera de borda, es decir, presento prueba del escrito donde el ciudadano: J.M. pidió la entrega del motor y la constancia del motor fuera de borda, siendo el Ministerio Público de buena fe, cual fue el motivo que no existe documentación, cuando las pruebas fueron presentadas en dicha fiscalía en original y copia, y tiene el original y hasta el día 22-8-2016 no se ha obtenido respuesta de dicha solicitud. En relación que el motor estaba en el lugar de los hechos, ese motor nunca fue encontrado en el lugar de los hechos, por cuanto estaba conectado en una lancha que estaba en el agua y en la embarcación no encontraron ninguna droga y esto puede verificarse en el acta policial, tampoco se la encontraron a mi asistido, la fiscalía utiliza sus argumentaciones subjetivas, al inferir que ese motor pudiera haber sido utilizado para traer la droga hasta el sector el Caigual, no tiene una sola prueba, ni siquera de testigo, ni de la lancha que diga mediante un barrido que existen rastros de algún tipo de droga … (omissis) … El artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, se refiere, que el bien será incautado cuando es empleado en la comisión del delito y en este caso no esta demostrado o probado que con ese bien se transporto droga alguno, no hay prueba de testigo, ni de barrido sobre la embarcación. No existe un solo elemento de convicción dentro de ninguno del paginado que conforman el expediente que indique que con ese motor se tráfico con droga. Presento como prueba que el motor pertenece a la comunidad de Punta de Pescador los siguientes elementos: 1.- Escrito de reunión donde se indica que el motor fuera de borda 75 HP, Yamaha y lancha son de la comunidad de Punta de Pescador y a su vez dan autorización para que el ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11211815 y domiciliado en Punta de Pescador, para que pida al Ministerio Público la entrega de la lancha, prueba esta que demuestra que la lancha y el motor son de la Comunidad de Punta de Pescador, la misma es útil, necesaria y pertinente, para dejar probado que el motor y la lancha son de la comunidad de Punta de Pescador; 2.- Consigno como medio de prueba escrito donde el ciudadano: J.M. … (omissis) …, solicito la entrega de motor en fecha 03 de agosto de 2016 y con esa solicitud presentó como prueba el acta de entrega del motor fuera de borda, prueba estas útiles, necesarias y pertinentes que demuestran que el motor fuera de borda es de la comunidad de Punta de Pescador. 3.- Pido que los ciudadanos: J.M., O.G. y H.G.… (omissis) …, sean entrevistados a los fines de que reconozca en su contenido y firmas, el escrito donde autorizan al ciudadano: J.M., para que retire la lancha y el motor fuera de borda al Ministerio Público y si es posible para que sean interrogado, esta prueba es útil, necesaria y pertinente, para dejar probado que si fueron ellos los que firmaron dicho escrito y así dejar precisado que dichos bienes son de su comunidad de Punta de Pescado. 4.- Pido que el ciudadano: J.M. … (omissis) … para que reconozca en su contenido y firma el contenido y firma el escrito de solicitud de entrega del motor fuera de borda de 75 hp, Yamaha, ante el Ministerio Público al igual que el acta de entrega del mencionado motor, esta prueba es necesaria, útil y pertinente, por cuanto se esta probando que si se realizó el pedimento por ante el Ministerio Público con las pruebas que el motor es de la comunidad; 5.- Presento las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: J.M., O.G. y H.G., pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de probar que sus datos personales le pertenecen correctamente. PETITORIO Pido que el recurso que interpuso el Ministerio Público no sea admitido y a su vez sea declarado sin lugar, por falta de prueba y de lógica jurídica. Todo de conformidad con los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional…

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 numeral 5° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código. TERCERO: Que sea revocada la decisión de fecha 30/07/2016 dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa signada con el número: YP01-P-2016-005736…

Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones, considera lo expresado por la Jueza del Tribunal de Instancia, y por los cuales motivo su decisión en cuanto a la solicitud de incautación del referido MOTOR FUERA DE BORDA, en la Resolución Nro 478/2016 de fecha 09-08-2016, inserta en el presente recurso, al señalar:

…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:… (omissis) … En cuanto a las solicitud de incautación del motor realizado por la representante Fiscal, este tribunal declara SIN LUGAR por cuanto las droga retenida no fue encontrada en dicha embarcación y si bien nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, no existe ningún elemento que hagan presumir que la droga fuese traslada en dicha embarcación, ya que de acuerdo al acta policial, las indígenas que fueron igualmente detenidas fueron quienes le manifestaron a los Guardias Nacionales que esta droga era del dueño de la embarcación rojas, la cual por cierto no aparece en el procedimiento, ni siquiera con fijaciones fotográficas que es la obligación del órgano instructor tal y como lo establece el manual de Procedimiento, sino que de acuerdo al acta se encontraba adyacente a una choza y el imputado manifestó que dicha embarcación pertenece al C.C. de donde el reside en Punta de Pescador, que le fue prestada para trasladar a su cuñada que tenía a su hijo hospitalizado, aquí en la ciudad de Tucupita, por lo que al no haber sido encontrada en dicha embarcación la droga no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que indica que serán retenidos aquellos objetos que hayan sido utilizados en la comisión de un hecho punible o que sean de procedencia ilícita, por lo que al no haber sido encontrada la droga en la embarcación, ni haberse determinado hasta esta fase de la investigación que la misma haya sido trasladada en ella no existe fundamento legal alguno para que este tribunal incaute un motor de la embarcación y así se decide. Y ASI SE DECIDE…

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente recurso constan actuaciones insertas desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23), que permiten evidenciar que efectivamente el motor fuera de borda descrito en las actuaciones policiales, específicamente en el folio veintisiete (27) y en el folio treinta y uno (31), así como en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 30/07/2016, insertas en el presente recurso cuyas características son: MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA ENDURO DE 75 HP, SERIAL L1056537, corresponden con las características descritas por los miembros del C.C.B. de M.P.d.P. en el escrito inserto en el folio diecinueve (19) del presente recurso, en los cuales se evidencia que dicho motor fuera de borda pertenece a esa comunidad, y está destinado, tal como señalan: “…dicho motor lo tiene nuestra comunidad para trasladarnos a Tucupita, bien para comprar comida, vender nuestros productos (pescados) o trasladar algún enfermo o buscarlos con la embarcación…”.

Igualmente, se considera para la toma de decisión, lo establecido por nuestra Carta Magna, la cual es puntual en relación a los pueblos y comunidades indígenas en los artículos 119, 121, 123 y 126, al señalar:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa, cada uno de los elementos descritos anteriormente, así como que el bien mencionado (MOTOR FUERA DE BORDA), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 30 de Julio de 2016 y publicado su texto integro en fecha 09-08-2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005736. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de fecha 30 de Julio de 2016 y publicado su texto integro en fecha 09-08-2016.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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