Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000255

ASUNTO : YP01-R-2016-000245

RECURSO DE APELACION: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: ABG. YINELKI J.G.R.-FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO (S): (Identidad Omitida)

CONTRARRECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADOLESCENTE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO

VICTIMA: A.R.C.

RECURRIDA: Decisión de fecha 26-08-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yinelki J.G.R.-Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público; contra la decisión de fecha 22-08-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en la causa signada Nro YP01-D-2016-000251, seguido contra los adolescentes: (Identidad Omitida).

Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000245, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE D.R.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 26-08-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000255, acordó lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.258.698 y J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.545.481. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Coordinación de L.A. de esta Ciudad. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.258.698 y J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.545.481. Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en la siguiente dirección: Barrio La Bandera, Calle 04, cerca de la Misión de esta Ciudad. CUARTO: Oficiar a la Directora de L.A., a fin de informarle de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. SEXTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Puesto Policial acantonado en la comunidad de El Zamuro dl Municipio Tucupita, a fin de informarle que los adolescentes: (Identidad Omitida) No pueden salir después de las 07:00 horas de la noche de su residencia. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo, haciéndoles la acotación a los adolescentes de que no pueden cortar los cabellos ni pintárselo. NOVENO: Se acuerda Fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día 07 de Septiembre de 2016, a las 09:30 horas de la mañana. DECIMO: Solicítese el traslado del adolescente: (Identidad Omitida), a la dirección antes señala y cítese a los adolescentes: (Identidad Omitida). Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

DE LA APELACIÓN

La Abogada Yinelki J.G.R.-Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000245, expuso:

DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Los cuales se señalan:

Art(culo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva

Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado D.A., con el debido respeto manifiesto ante ustedes inconformidad con la recurrida, es que como la ciudadana Juez ante el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal ja la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la víctima CARRASQUERO MAURERA ANRA ,. va a decretar una medida cautelar menos gravosa, delito este que colocaron en riesgo no solo la propiedad de las víctima, sino también atentaron con el bien jurídico mas sagrado como lo es la vida de los ciudadanos J.M.H.F.Y.R.D..

La prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este hecho se encontraban todas las situaciones antes mencionadas.

Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por estas víctimas, quienes han sufrido un impacto en sus vidas que las marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino porque además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y desproporcionada a la magnitud del daño causado, a la realidad que vivieron y al peligro que corrió sus vidas. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como en el presente caso, en donde al adolescente: (Identidad Omitida), dada la conducta desplegada en contra de las víctimas en los hechos, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondiente medida de PRISION PREVENTIVA. Para ahondar más en el error de la ciudadana Juez de Primera Instancia.

CAPITULO III.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto, señalo la siguiente prueba que se encuentra inserta en el expediente de la causa signado con el número YPO1-D-2016-000255 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Simples:

1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, realizada en el asunto signado con la nomenclatura penal: YPO1-D-2016-000255, de fecha 26 de Agosto de 2016, realizada por el Tribunal de Control N 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Expediente N2. YPO1- D-2016-000255, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la PRISION PREVENTIVA del adolescente (Identidad Omitida), por las razones antes expuestas y por no estar ajustado el decreto de una medida menos gravosa; con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones la APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente imputado: (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1, 30 40, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada L.M.N., Defensora Pública Primera Penal Sección Adolescente, estando debidamente emplaza.D.C. al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EV LA CONTESTACION DEL

RECURSO DEAPELACION:

Ciudadanos Jueces Superiores. la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente recurso de Apelación en las normas de los artículos. 608 literal ‘C

de la L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y de su apreciación alega que como la Juez ante el Delito de Robo Agravado de Ganado va a decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa, dicho este que se contraviene a la decisión que efectivamente admitió el Tribunal pues ante la falta de evidencias contundentes que: primero demuestren la existencia del Delito de Robo Agravado de Ganado y segundo prueben la Participación del joven en el delito Precalificado, la Juzgadora A quo Admitió que efectivamente se presume puede haber en contra del asistido como es el Delito de Aprovechamiento, no podemos obviar que al igual que los o/ros dos (02) adolescentes investigados a quienes se ¡e otorgo Medida Cautelar de Presentaciones ante la Coordinación de l.A., este joven: (Identidad Omitida), también FUE detenido o aprehendido en su casa de habitación donde fue encontrada la carne no obstante en ningún momento existe indicio alguno que hagan presidir que este joyel haya participado al momento de sustraer el cuerpo del delito de la finca objeto del robo tampoco se constata ni trajo el Ministerio Publico a colación en las actas del proceso ¡a conducta que desplegó mi asistido para que se le impute dicho delito de Robo Agravado de Ganado, Honorables Jueces Superiores: no contamos con la pluralidad de elementos que operen en contra de mi defendido: (Identidad Omitida), por los que se pueda ni siquiera presumir la participación del mismo en el delito precalificado.

Deben adminicularse una serie de elementos como es la parte sustantiva donde operen fundados elementos que de muestren o hagan presumir la participación o Responsabilidad del sujeto en los hechos investigados, para que efectivamente los Jueces de Control aplicando una verdadera justicia, un Control Judicial efectivo: acuerden desde el inicio de las investigaciones una Privativa de Libertad y no solo pedir por pedir algo desproporcional como es la Privativa de Libertad sin elementos (le convicción que amparen el hecho de coartar a un hombre de un Derecho fundamental como es el Derecho a la Libertad, sin ningún tipo de pruebas o por lo menos elementos de presunción que hagan dudar razonablemente sobre la participación de este en los hechos investigados. -

Cabe señalar ciudadanos Jueces Superiores, en el caso de marras, la Representación fiscal no trae nada que indique que el adolescente: (Identidad Omitida), haya participado en ningún hecho que le haga ser por lo menos sospechoso del delito de Robo de Ganado, pues indiscutiblemente el mismo fue aprehendido en su domicilio conjuntamente con su hermana: (Identidad Omitida), quienes también fueron detenidos en el mismo domicilio de (Identidad Omitida); presentados pero; la precalificación fue Aprovechamiento de Ganado; entones donde radica la diferencia para hacer las distintas Precalificaciones Penales, cuando de hecho la parte Sustantiva esta lejos de reflejarse en ninguna de las actas procesales que componen el presente expediente; puesto que; NUNCA EXPLICO LA REPRESENTACION FISCAL QUE CONDUCTA DESPLEGO MI DEFENDIDO PARA LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PARA PODER POR LO MENOS PRESUMIR SU PARTICIPACION EN TAN GRAVE DELITO, por lo que resulta casi imposible hablar HASTA LA PRESENTE ETAPA DEL PROCESO, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de mi representado, por lo que; lo correcto y ajustado a la ley es que la representante del Ministerio Publico agote la parte Procesal de investigación y pueda determinar con exactitud la Verdad Verdadera y se cumpla la norma corno es; que cada adolescente responda por el hecho en la medida de su culpabilidad (articulo 528 L:O:P:N:N:A).

PETITORIO DE LA DEFENSA:

Por los razonamientos que preceden que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico P.P., que constituyen los argumentos para que ésta Defensa Público solicite:

PRIMERO

honorables Jueces Superiores de ese d.T.C.. sin la menor intención de vulnerar criterio alguno. por el contrario con el mas merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 26-08-2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescentes, por considerar la misma inconsistente, en virtud de no haber elementos que presuman la participación del adolescente en el delito precalificado ni talo la representación fiscal a las actas del proceso la pluralidad de convincentes elementos que indiquen que efectivamente mi representado pudo haber desplegado una conducta predilictual que comprometa su responsabilidad penal, por lo que consecuentemente solicito que dicho Recurso de Apelación: sea declarada SIN LUGAR; y se mantenga la decisión del Tribunal A quo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los adolescentes: (Identidad Omitida), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000255, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a los adolescente: (Identidad Omitida), el delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, medida cautelar, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, y para el adolescente: (Identidad Omitida), los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Agavillamiento con arma, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem de igual forma solicitó“…procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados plenamente identificados en actas, Prisión, Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico …”

Se observa que en la referida audiencia de presentación la jueza A quo, acordó la calificación penal de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 15 días, por ante la Coordinación de L.A. de esta Ciudad para los adolescentes: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, el Arresto Domiciliario.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 582 literal A y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga

    Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  2. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

    La Ley de la materia, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); en el presente asunto considero la juzgadora de instancia que el delito imputado por el Ministerio Público, no estaba acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, por lo que procedía el otorgamiento de un Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considero la juzgadora que no se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida Cautelar con Arresto Domiciliario, como otro forma de sujetar al adolescente al proceso.

    En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.

    Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado (Identidad Omitida), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que dicha medida puede ser equiparada a una medida de privación preventiva de libertad, tal como expone el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Decisión Nº 1145 del 10 de agosto de 2009.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yinelki J.G.R.-Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000255. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yinelki J.G.R.-Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 26/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    A.E.D.L.

    El Juez Superior,

    CLARENSE D.R.P.

    Ponente

    La Jueza Superior,

    SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

    La Secretaria,

    ANGELICA CABRERA CARRASCO

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