Decisión nº S3-04-248 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000387

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001597

PONENTE: DR. A.R.A.M.

Partes:

Recurrente: Abg. N.M.C.A., (Fiscal Quinta del Ministerio Público).

Imputado: C.J.T.

Delito(s): Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre del año 2003, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. N.M.C.A., en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre del año 2003, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. J.J.G., el cual admitió el presente recurso en fecha 14 de Abril del 2004, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivo por el cual le corresponde conocer del mismo al Juez Suplente al Dr. A.R.Á.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Abril del año 2004, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Fiscal apeló de la decisión en fecha 18-12-2003, invocando los artículos 108, ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal y 447 ordinales 4° y 5° Ejusdem y agregó lo siguiente:

(...) Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la libertad de éste con base a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la Juez de Control Nº 8 el Ministerio Publico(sic) solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente la ciudadana Juez de Control violando e ignorando uno de los mas elementales Principios procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que consideraba violatorio para los derechos del imputado la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso.

Al respecto, la ciudadana Juez de Control desconoció en toda su extensión el contenido del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal (Omissis).

Pero la ciudadana Juez de Control no solo inobservó un Principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya referencia, sino que además también obvió el contenido de la Jurisprudencia emanada por nuestro alto tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, Ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO ACONTO, sentencia Nº 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgadora solamente se limita a señalar en la misma los artículos en que se basa su sentencia, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado C.J.T..

(Omissis)

Manifestamos con anterioridad, que el imputado C.J.T.C. en le audiencia de presentación la comisión del delito, confesión esta que se dio con todas las garantías previstas en la legislación venezolana, pues además de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad, el imputado se encontraba libre de apremio, y estaba asistido de su abogado defensor, dando con ello cumplimiento a la normativa constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º (Omissis).

Pero con asombro observamos que esta circunstancia que obviamente obra en contra del imputado, pareció mas bien influir en su beneficio, pues ante semejante delito imputado como lo es ROBO, que es un delito pluriofensivo y que mantiene en zozobra y en jaque a TODA LA POBLACIÓN VENEZOLANA, la ciudadana Juez de Control, sin detenerse en la gravedad del delito imputado, y en el daño social que este hecho punible causa, en forma inmediata le concede al imputado CONFESO C.T. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la cual incluso se aparta de la solicitud de la defensa del mismo, quien a pesar de que solicitó la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, cual es la detención domiciliaria, la Juez de Control procedió a acordarle la pautada en el ordinal 3º, EJUSDEM, vale decir, la de presentación cada ocho días.

Por su parte, como ya dijimos y repetimos hasta la saciedad, tenemos mas que evidente la presunción de que el imputado podría influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se ventile por vía ordinaria, sino que en los casos de delitos flagrantes que se ventilen por la vía abreviada, este peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control No.2, lo siguiente:

…solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2003 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.T., anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare.

DE LA DECISION RECURRIDA

(...) este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero, esto es Presentación Periódica, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal(sic), normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, en este sentido esta juzgadora se aparta de lo solicitado por la fiscalía y le impone al imputado ya identificado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que de los elementos los aportados en la Audiencia, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, ya que establece el articulo 251, que se presumirá, pero esta es una presunción Iuris Tantum no Iures et Iures, en consecuencia admite prueba en contrario, y por cuanto el imputado tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular disiente del criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la prevista en el articulo 250, Por cuanto este ciudadano, se encuentra en mal estado de salud debido a que periódicamente debe acudir a un centro hospitalario para realizarse la diálisis, debido a que posee un solo riñón. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, a los efectos de que este ciudadano continué realizándose el tratamiento que mantiene su enfermedad en condición estable, toda vez que se garantiza su sujeción al proceso, con esta medida. No puede obviarse, los fundamentos de este sistema penal acusatorio, donde la regla es la Libertad y la restricción de ella, solo opera de manera excepcional, el limite máximo de la pena a imponer en este caso particular, precalificado por el titular de la acción penal, como Robo genérico, prevé prisión de Ocho (8) años, en consecuencia, la preseunción(sic) de peligro de Obstaculización, prevista en el parágrafo único, así como del contenido del articulo 251, no se configurándose los extremos a que se refiere el articulo 252 ejusdem, ya que dada las condiciones del imputado, no existe la grave sospecha de que destruirá, modificará, ocultará o falsificará los elementos de convicción, así como impuesto de la prohibición de comunicación directa o indirectamente con las victimas o expertos y testigos. O se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

(Omissis)

En el artículo 9, que establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

En el artículo 243, que dispone:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, en el artículo 247 que preceptua(sic) que preceptúa: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

a.- La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respecto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos.

b.- El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo lega, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

c.- Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Sólo se admitirá esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido.

d.- En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

(Omissis)

Ejerció en esa oportunidad el Representante del Ministerio Publio, el Recurso de apelación, con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a su juicio que están llenos los extremos de procedencia.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso a apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Sin embargo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad penal es inviolable, en consecuencia:…Ordinal 4(sic).- Ninguna persona continuara(sic) en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”…

En este sentido, a criterio de quien juzga, esta norma que otorga el poder al representante del Ministerio Publico, la potestad de suspender la decisión fundada, donde por medio de una orden judicial se le concede una medida Cautelar Sustitutiva a la de la Libertad, por considerar que no concurren todos y cada uno de los supuestos de procedencia, para que se configure el extremo de excepcionalidad, a que se refiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por ello en base a lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal por considerar inconstitucional y violatorio de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 5to, a desaplicar lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido en criterio de quien Juzga, opera en sentido contrario al dispositivo constitucional e incluso contra principios procesales y constitucionales tales como el Principio de Igualdad entre las partes.

Corresponde al Juez, en cualquiera de las fases procesales, considerar en base a los fundamentos y circunstancias que se desprendan del hecho investigado, aplicando la sana critica, decidir sobre la procedencia o configuración de los extremos de ley que correspondan, pero también en base a la categoría constitucional de lo dispuesto en la Carta Magna, desaplicar aquellas normas que se consideren Violatorias o contradictorias de la esencia y naturaleza misma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E inclusive, considera quien Juzga que se deben considerar en todas y cada una de las escisiones a tomar, los principios que como bases fundamentales de este proceso, ha establecido el legislador patrio entre ello el consagrado en el articulo 12 del código adjetivo Penal, esto es, Principio de Igualdad y Defensa...

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual se le decretó al imputado C.J.T., la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos C.J.T., participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración de las víctimas y del desarrollo de la Audiencia Oral donde el propio imputado reconoció la comisión del delito, y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito exigido también por el referido artículo está dado en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer en el caso como lo exige el artículo 251 ejusdem, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que pudiese desvirtuar tales circunstancias.

En este orden de ideas, se pudo constatar a través del Sistema Informático Juris 2000 que el ciudadano C.J.T., no ha cumplido con el régimen de presentación que le fue impuesto por el Tribunal, aunado al hecho de que nunca ha comparecido las veces que se le ha requerido para la realización del Juicio Oral y Público y que actualmente se encuentra fijado para el día 21-07-2004. Igualmente se pudo observar que el supra referido imputado actualmente se encuentra detenido desde el día 21-05-04 a la Orden del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signado con el N° KP01-P-2003-0001668, y en la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 09-08-04. Con todas estas apreciaciones, surge una presunción razonable, que debe asegurarse la presencia del imputado en el proceso, para que no quede ilusoria la ejecución de la posible pena si resultare culpable.

Por otra parte, no puede ésta Corte inadvertir el pronunciamiento del Tribunal A quo en cuanto al EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que acuerda la libertad del imputado dada la apelación del Ministerio Público cuando el hecho punible que se trate merezca una pena privativa de libertad de tres o más en su limite máximo.

En tal sentido la Juez del Tribunal A quo, Expuso:

… a criterio de quien juzga, esta norma que otorga el poder al representante del Ministerio Publico, la potestad de suspender la decisión fundada, donde por medio de una orden judicial se le concede una medida Cautelar Sustitutiva a la de la Libertad, por considerar que no concurren todos y cada uno de los supuestos de procedencia, para que se configure el extremo de excepcionalidad, a que se refiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por ello en base a lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal por considerar inconstitucional y violatorio de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 5to, a desaplicar lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido en criterio de quien Juzga, opera en sentido contrario al dispositivo constitucional e incluso contra principios procesales y constitucionales tales como el Principio de Igualdad entre las partes..

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(Negrilla de este Tribunal Colegiado).

A ésta errática conclusión, sin mayores motivaciones, sólo puede llegarse desde la ingenuidad, de lo que la Doctrina ha dado en denominar, “El Normativismo de los Juristas”. El Juez minado por tal virus, interpretará la ley, descubrirá su único significado en lo que dice tal autor, sin detenerse a analizar lo que pasa en realidad sino que se concentra en lo que el leyó de determinado autor que por demás resulta ser una posición no consensuada.

En el artículo 334 Constitucional amplia sustancialmente la capacidad de actuación del juez en el proceso ya que le permite deshacerse de la norma legal, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución. Este poder se evidencia a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, lo que faculta al juez para que en un caso concreto por él conocido deje de lado o desaplique la norma legal que según su criterio colida con el contenido con el contenido de la Constitución y en su lugar se aplique la disposición constitucional aplicable a la respectiva situación.

Es evidente los riesgos que tal disposición conlleva dada la subjetividad de los jueces por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer los límites necesarios para garantizar la seguridad jurídica y evitar que el juez en ejercicio del control difuso pudiera interpretar los Principios Constitucionales y en este sentido; en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2001, la Sala Constitucional asentó la siguiente doctrina:

…Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución…

De donde se deduce que los jueces deberán interpretar y aplicar las leyes según los preceptos constitucionales teniendo en cuenta que la interpretación de los mismos resulten conforme con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional.

Además el control difuso faculta solo a la inaplicación de la norma legal que abierta y directamente colida con la Constitución sin que haya lugar a ninguna interpretación.

Por todo lo antes expuesto, el control difuso no puede estar al servicio de los caprichos del juzgador si no que debe ejercerse de acuerdo a los lineamientos constitucionales, por lo cual esta Alzada se manifiesta en total desacuerdo con la decisión del A quo a este respecto y por tanto la desestima. Y así se decide.-

Por otra parte nos permitimos transcribir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de Marzo del 2003, la cual asienta:

“…En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; al respecto, el numeral 1 de la citada disposición establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la -decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto. Así se decide…”.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. L.E.A.C., que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado C.J.T., Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. N.M.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre del año 2003, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano C.J.T..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. L.E.A.C., que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado C.J.T., plenamente identificado en autos.

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privativa Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2004. Años: 193° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional y Presidenta

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,

Dr. L.L.A.. Dr. A.R.Á.M.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2003-000387

ARAM/ms

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