RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MARÍA ÁNGELES ARREAZA ALVARADO Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, IMPUTADO: JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, VÍCTIMA: YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (OCCISA)

Número de resolución12
Fecha19 Diciembre 2014
Número de expediente6250-14
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MARÍA ÁNGELES ARREAZA ALVARADO Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, IMPUTADO: JUAN JORGE GUERRERO VALVERDE, VÍCTIMA: YANIRA DEL PILAR TORRES DE MENDOZA (OCCISA)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

N° 12

ASUNTO N ° 6250-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S..

RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. HAHKELL Y.E.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.Á.A.A. Y M.R.M.R..

IMPUTADO: J.J.G.V..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA).

VÍCTIMA: Y.D.P.T.D.M. (OCCISA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Abogado HAHKELL Y.E.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano J.J.G.V., consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salir del país, de conformidad con el articulo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.T.D.M. (OCCISA).

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Diciembre de 2014, se le dio entrada en esa misma fecha (03/12/2014), designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Juez de Apelación Abogado J.A.R., procedió a INHIBIRSE de conocer la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2014, la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., declaró con lugar la inhibición planteada por el juez arriba mencionado, librándose en esa misma fecha oficio N° 1486 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera designado un (01) juez que integrara la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2014, la Abogada L.K.D., acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto declarándose constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Abogadas S.R.G.S. (Presidenta), MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y L.K.D..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD del ciudadano J.J.G.V., con fundamento de haberle impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salir del país.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante ésta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que prevé una pena que excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de noviembre de 2014. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano J.J.G.V., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

”…omissis…

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.027.114, nacido en Barinas Estado Barinas en fecha 05-09-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico cirujano de la Universidad de los Andes con 26 años de experiencias, posgrado de cirujano general de la UCV realizado en el Hospital Universitario, con dirección de residencia en el Edificio Milenium, Avenida 13 de Junio, piso 01, apartamento 02-02, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia señalada en la motiva de esta decisión; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra del ciudadano J.J.G.V., ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa…”.

En esa misma fecha, el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…de conformidad con el articulo 374 que establece la apelación para aquellos casos, en el primer supuesto que se detendrá la decisión del juez y la impugnabilidad objetiva de conformidad con el 423 de nuestro código adjetivo penal, y la legitimación establecida en el 424, como fundamento para intentar el recurso de apelación, ahora bien, como fundamento esta representación fiscal ya explanada detalladamente los hechos y la vinculación del imputado acá presente en sala, en la responsabilidad penal que conllevó la muerte de Y.d.P.T.d.M. a consecuencia de las lesiones ya descritas en el protocolo de autopsia, parafraseada por cada uno de los que intervenimos acá, es de hacer notar que la imputación realizada por este ministerio recae sobre el tipo penal de homicidio, en este caso convencido de la intencionalidad producto del dolo eventual que es desarrollado como aquel que representando en resultado se hace indiferente al mismo y producto de ello ocurre en este caso la muerte por cuanto al actuar al azar como lo dije anteriormente evidenciándose en actas de la historia medica se denota que hubo una intervención donde el único que tenia la actividad de realizar la actividad, facultado para ello es el imputado, cuando en una revisión exhaustiva de la historia clínica que consta en autos en original se determina que no se colocó sangre, plasma o tratamiento medico existiendo criterio de perdida de volemia, es decir, de sangre, tal cual como se describe en la misma historia clínica donde este Fiscal del Ministerio Público le pregunto en su interrogatorio al medico especialista en cirugía plástica en que consistía ligera palidez cutánea, es allí donde hay que diferenciar entre la culpa con representación y el dolo eventual, entendiéndose culpa con representación que se representa el resultado antijurídico pero confía en su pericia, en que no llegara a suceder el resultado muerte. En cambio en el dolo eventual se representa el resultado y aun así actúa indiferente y se genera la muerte, habiendo criterio medico plasmado allí en la misma historia medica de riesgo moderado de antecedente patológico de ACV, hipertensión, no se administro anticoagulante, medicamento que evite el sangramiento o hemorragia o cualquier otro tratamiento medico que existiese a los fines de evitar su muerte. Dolo eventual supone hacer una revisión de la conducta desplegada por el mismo realizando los pasos que debería hacer un médico en cualquier intervención quirúrgica permitiendo los riesgos que ocurren y que se generan en cada intervención invasiva. Ahora bien, el estar consciente de que estamos en presencia de una paciente con estos riesgos que están acreditados en la historia medica e inclusive estar ausente totalmente la descripción del desarrollo de la intervención quirúrgica ocurrido en la Unidad Gineco-obstetra Osear R.C. donde se evidencia que no se plasmo absolutamente nada del desarrollo de la operación, no se detalla cual fue el procedimiento, qué cantidad le extrajeron a esta paciente, que medicamento o no se administró durante el proceso inclusive el generar el riesgo al no haber cirujano ayudante puesto que el medico anestesiólogo no tiene facultad de cirugía, genera un riesgo que fue totalmente indiferente al ciudadano imputado para realizar la intervención quirúrgica que se haya producido la muerte tal, como se evidencia en el protocolo de autopsia por una hemorragia justamente en el área de la herida quirúrgica, es decir, considerándose que descartándose el infarto de miocardio y confirmando la hemorragia abdominal de pared no es menos cierto que se halla podido evitar esta muerte, habiendo realizado una conducta apegada al procedimiento y a los criterios médicos para un buen desarrollo de una intervención medica, es por ello que solicito a los jueces de la corte de apelaciones que en base a los elementos que se encuentran acá en el expediente y haciendo énfasis en la historia medica en cada uno de los puntos ya descritos como lo es que se evidencia de la misma historia medica que no se pidió sangre al banco, y aquí en la historia medica se difiere al no existir, y al no ser solicitada, y en fin cuando se genera el resultado muerte siendo esta representada por el agente y actuando y realizando los actos sin importar el resultado se genera el dolo eventual, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la petición de que se acredite la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y se decrete la Medida de coerción personal establecida en el artículo 236 como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad por cuanto existen fundados elementos de convicción, el hecho acaba de cometerse numeral 1, numeral 2 fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este ciudadano en el hecho punible, así como el numeral 3 que establece el peligro de fuga al proceso y a la investigación, y es necesario que se deje constancia que actualmente el imputado presente, presenta dos causas judícializada en este circuito para establecer la conducta predelictual, una por lesiones culposas en el cual ya ha sido acusado, una segunda por homicidio culposo que tiene una solicitud de imputación de acuerdo a lo previsto en el procedimiento por delitos menos graves," inclusive están en fase de investigación en la fiscalía que represento donde se denota que la pena que llegase a imponer supera los 10 años, en este caso existiendo un peligro de fuga, es por ello que solicito muy respetuosamente sean declarados con lugar los pedimentos realizados, es todo

.

Así mismo, el Abogado M.R.M.R., en su condición de Defensor Privado del imputado J.J.G.V., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…El recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible en su

oportunidad por la corte de apelaciones, esto sin discusión debido a que la

previsión del articulo 374 que concede el planteado recurso de la apelación con

efecto suspensivo se refiere a decisiones en las cuales se acuerde la libertad del

imputado. La decisión cuyo dispositivo se acaba de proferir no acuerda la

libertad del imputado. La tesis jurisprudencial de la sala de casación penal

compartida por la sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia en

torno a la naturaleza de la medida cautelar, considerada por el numeral 1 del

artículo 242 del COPP, decretada en este acto como detención domiciliaria del

imputado nos enseña que ella no equivale a libertad, sino que es igualmente una

privación de ese derecho fundamental por determinación en una resolución

judicial a través de la cual el sujeto esta impedido de ejércelo y lo que varia es el

lugar en el cual permanece a disposición de la administración de justicia, la

defensa no se va a extender en los argumentos expuestos de manera extensa

por el Fiscal del Ministerio Público dado que además de no ser admisible como

ya se expuso y se pide que la corte de apelaciones se pronuncie al respecto, no

podía el Ministerio Publico en este momento de recurrir a anteponerle

adversando los motivos y razones que el ciudadano juez va a desarrollar en la

publicación en la parte motivacional según la especificación del artículo 161 del

COPP, es todo. Vista la apelación con efecto suspensivo se ordenó el reintegro

del imputado y la remisión de la presente causa dentro de las 24 horas a la

Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente recurso…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso en contra del imputado J.J.G.V., la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Y.D.P.T.D.M., alegando que en el caso de autos, la conducta desplegada por el presunto agente, no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de culpa, sino en el dolo de tercer grado o eventual y que por tanto, lo procedente era privar de libertad al referido imputado. Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que el a quo señala, como fundamento para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la inexistencia de elementos de convicción que lo llevaran a determinar la existencia de una conducta dolosa y que al calificarse los hechos en cuestión como culposos, lo procedente era la sujeción del encartado al proceso, mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, correspondiendo en consecuencia examinar la referida conclusión jurisdiccional, a los fines de constatar la legitimidad de la misma, lo que impone la necesidad de analizar los elementos de convicción aportados a los autos, encontrándose lo siguiente:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2014, suscritos por el funcionario DECTECTIVE D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como de la aprehensión del ciudadano J.J.G.V.. Folios 02 al 05 de las actuaciones.

  2. -) Inspección Técnica N° K-14-0058-02779 de fecha 25/11/2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.P. Y DETECTIVE AGREGADO D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado en: UNIDAD GINECO OBSTETRA O.R.C., UBICADA EN LA CALLE 29, ENTRE AVENIDAS 34 Y 35, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Folios 6 y 7 de las actuaciones.

  3. -) Historia Clínica de la ciudadana Y.d.P.T.d.M., la cual fuere realizada en fecha 24/11/2014 al momento de su ingreso ante la Unidad Gineco Obstetra O.R.C.. Folio 9 de las actuaciones.

  4. -) Evaluación Medica a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., por parte de la Medico Cirujano Dra. Cesmar Rodríguez, quien deja constancia: “Evaluación 25/11/2014 12:00 AM.- Evaluación Postoperatoria: Valoro paciente en sala de Recuperación bajo efectos residuales de Anestesia, paciente en condiciones clínicas estables. TA 140/90 mmHg, FC 80 X1 afebril, hidratada…tolera ambiente cardiopulmonar estable, abdomen… doloroso a la palpación, superficie con apositos estériles en heridas, con secreción sanguinolenta…”. Folio 11 de las actuaciones.

  5. -) Evaluación Medica a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., por parte de la Medico Cirujano Dra. E.P., quien deja constancia: “Evaluación 25/11/2014 7:50 AM.- Evaluación Medica: Se valora paciente con PX: POI dermolipectomía abdominal y brazos en buenas condiciones…afebril hidratada supreica TA: 100/70 mmHg, FC: 81X1 FR: 17 x1 cardiopulmonar Rs Cs Rs….hemitorax sin agregados. Abdomen plano RsHsPs…se observa faja operatoria…extremidades sin edemas neurológico conservado…1) dieta blanda…”. Folio 11 de las actuaciones.

  6. -) Evaluación Medica a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., por parte de la Medico Cirujano Dra. E.P., quien deja constancia: “Evaluación 25/11/2014 9:00 AM.- Nota: Se acude a valoración, paciente con hipotensión 60 mmHg se coloca ringer lactato a chorro; posición trendelemburg se coloca 02 húmedo a 5 litros X1, se realiza electrocardiograma evidenciando IAM se coloca 300 mg clopidogel 300 mg aspirina; se busca equipo de entubación la cual es nulo debida a abundante secreción, se llama anestesiólogo de guardia quien realiza entubación endotraquial, se realiza aspirado RCP durante 40 min se coloca 15 amp de adrenalina, 15 amp epinefrina, 15 amp amioderonase realiza desfribilación a 200 youl luego 370 youl posteriormente 150 youl…se realiza masaje cardiaco…se evidencia línea isoeléctrica y se le da noticia a familiares, se pregunta para el certificado de autopsia y los mismos se niegan y por ende se deja a cargo de funeraria”. Folio 11 de las actuaciones.

  7. -) Imágenes del Electrocardiograma realizado a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., en fecha 25/11/2014 siendo las 9:30 a.m y 11:20 a.m. respectivamente. Folios 12 y 13 de las actuaciones.

  8. -) Anotaciones de la Enfermera Y.Q., la cual guarda relación con la ciudadana Y.d.P.T.d.M., quien se encontraba en la habitación N° 04 de la Unidad Gineco- Obstetra O.R.C., dejándose constancia: “25/11/2014 7:38 a.m: Recibo post-operatorio de dermileptonico abdominal y de brazo en regulares condiciones de salud con ligera palidez cutánea, manifiesta sentir malestar se cuantifican y registran signos vitales se coloca 500 cc de ringer lacto en goteo moderado tolerando su vía oral, el cual la paciente se levanta con ayuda para realizar la cura y baño y colocación de la faja abdominal, se realiza los cuidados propio de enfermería, se realiza rcp, se le coloca 02 x mascarilla, ambas se le coloca adrenalina, atropina, se realiza un EKG la pte muere en la habitación Yohana. Folio 15 de las actuaciones”.

  9. -) Historia del Anestesiólogo de fecha 24/11/2014 correspondiente a la hoy occisa Y.d.P.T.d.M. y debidamente suscrito por el Dr. Radamed Froilan. Folio 17 de las actuaciones.

  10. -) Exámenes de laboratorios correspondientes a la hoy occisa Y.d.P.T.d.M.. Folios 18, 19 y 20 de las actuaciones.

  11. -) Informe de evaluación Cardiovascular preoperatoria de fecha 27/10/2014, suscrita por el Medico Cardiólogo V.G., debidamente inscrito en el MSDS bajo el N° 40672, la cual fuere practicado a la ciudadana Y.d.P.T.d.M. y en la cual dejó constancia: “…Antecedentes de Importancia: Niega: cardiopatias, hipertensión arterial, diabetes, alergia a medicamentos, Asma, Neumopatias, TBCP, nefropatias, tabaquismo. Refiere Síndrome Neurológico Deficitario (ACV) en el 2005. En control por Hipertensión Arterial tratada con Co-aprovel 300 mg.- 12,5 mg OD. Quirúrgicos: Mamoplastia reductora hace aprox. 20 años. …omissis…Conclusión: No hay contraindicación quirúrgica. Riesgo Cardiaco MODERADO: Goldman Clase II. Sugerencias: Ajustar tratamiento antihipertensivo…Control sucesivo por cardiología…”. Folio 21de las actuaciones.

  12. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el funcionario J.P., credencial N° 30529, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo los materiales: 01.- una faja de uso quirúrgico, color blanco, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver de una persona de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de Torres de M.Y.d.P. CI: 7.546.586, rotulado con la letra “B”; 02.- varios segmentos de gasas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el interior de una habitación signada con el N° 04, perteneciente a la Unidad Gineco - Obstetra O.R.C., ubicada en la calle 29 entre Av 34 y 35, Municipio Páez Estado Portuguesa, rotulado con la letra “c”. Folio 23 de las actuaciones.

  13. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el funcionario J.P., credencial N° 30529, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo los materiales: 01.- un tubo de ensayo contentivo en su interior de una sustancia liquida, color pardo rojiza colectada en el interior de una habitación signada con el N° 4, perteneciente a la Unidad Gineco Obstetra O.R.C., ubicada en la calle 29 entre Av 34 y 35, Municipio Páez Estado Portuguesa, rotulado con la letra “A”. Folio 24 de las actuaciones.

  14. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el funcionario D.R., credencial N° 33249, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo los materiales: 1.- un (01) teléfono celular, colores negro y azul, marca Nokia, modelo X1-00, serial IMEI 013120/00/002278/1, tarjeta sin card N° 895804120008754183 de línea movistar, con su respectiva batería de la misma marca; y 2.- un (01) teléfono celular, color blanco, marca SAMSUNG, modelo Galax S.R.G.S.-III, serial IMEI: 359845/05/739933/4, tarjeta sin card N° 80432007317367 de línea moviStar, tarjeta micro SD de 16 GB y su respectivo batería de la misma marca. Folio 25 de las actuaciones.

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada al ciudadano N.J.M.G., quien expuso: "Resulta ser que mi madrastra de nombre Y.D.M., se sometió a una cirugía plástica (LIPOSUCCIÓN) en la Clínica Casal Ramos, ubicada en la calle 37 con avenida 34, sector centro, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día de ayer lunes 24-1 1-2014, en horas de la noche, luego de que se realizara los exámenes pertinentes para poder someterse a dicha cirugía, pero en horas de la mañana del presente día falleció debido a que sufrió un infarto. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la ciudadana hoy occisa? CONTESTÓ: "Ella respondía al nombre de Y.T.D.M., venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 51 años, nacida en fecha 16-03-1963, estado civil casada, de oficios del hogar, residía en el sector Villa Araure 1, calle 2, casa sin número, diagonal al CDI, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V7.546.587". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la hoy occisa padecía de alguna enfermedad? CONTESTÓ: "Era hipertensa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la hoy occisa, en la clínica donde fue sometida a cirugía le realizaron los exámenes pertinentes antes de someterla a la misma? CONTESTÓ: "Si ya que para poder operarla se sometió a una serie de exámenes para ver si su organismo se encontraba acto para esa operación" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en, algún momento de la operación, la hoy occisa presentó complicaciones? CONTESTÓ: "Bueno según los doctores la operación fue un éxito". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué médico le practico la cirugía a la ciudadana Y.D.M. hoy occisa? CONTESTÓ: "Solo sé que el cirujano firma GUERRERO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la hoy occisa en horas de la mañana del día de hoy presentó complicaciones debido a dicha operación? CONTESTÓ: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, qué tipo de complicaciones presentó la hoy occisa? CONTESTÓ: "Mucho dolor, mareos y presentaba dificultad para respirar". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona estuvo con la hoy occisa antes de su fallecimiento el día de hoy? CONTESTÓ: "No". NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento quién estuvo al pendiente de la hoy occisa luego de que le fuera realizada la referida cirugía? CONTESTÓ "Mi esposa de nombre R.M. y una muchacha que es muy allegada a nuestra familia que se llama LISBETH". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicadas las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTÓ: "Por medio de mi persona". DÉCIMA .PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, su persona y demás allegados a la hoy "Occisa estaban conscientes de la cirugía a la cual se sometió la hoy occisa? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que la hoy occisa se sometía a una cirugía plástica en la clínica Casal Ramos de esta localidad? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, anteriormente la hoy occisa se había realizado una cirugía estética? CONTESTO: "Si, hace muchos años" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué diagnóstico les dieron en la clínica Casal Ramos, sobre la muerte de la ciudadana Y.D.M.? CONTESTÓ: "Que le había dado un infarto" DÉCIMA A PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde van a ser sepultados los restos de la hoy occisa?? CONTESTÓ: "En el cementerio Metropolitano de Estado Portuguesa".DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTÓ: "No, es todo. Folios 35 y 36 de las actuaciones.

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada a la ciudadana E.M.P.F., Medico Cirujano, quien expuso: Resulta que el día de hoy recibí mi guardia a las 07:00 horas de la mañana, en el área de hospitalización de la Clínica “Unidad Gineco-Obstétrica O.R. Casal” ubicada en la calle 29 entre avenida 44 y 45, sector centro de Acarigua, con un total de tres pacientes, quienes fueron operados en el día de ayer lunes 24/11/2014, entre estos pacientes se encontraba una ciudadana de nombre Y.T. de 51 años de edad, quien fue intervenida por una recepción de piel y grasa en la región abdominal y en ambos brazos, en el día de hoy cuando se encontraba en su recuperación en la habitación numero 04 en buenas condiciones clínicas, comiendo y caminado normal, para el momento que debía ir al baño a realizar limpieza, presento un mareo, inmediatamente mi persona junta a la licenciada YOHANA QUERALES, le prestamos atención medica, procediendo a una tomar de la tensión arterial, la cual estaba baja de sus valores normales, suministrándole una solución de 500 cc de ringer lactato, que es utilizado para subir la volemia, se coloco en posición trendelemburg para su recuperación, seguidamente se le realizo un electrocardiograma evidenciando un infarto agudo al miocardio, por lo que se le suministro 300 mg de clopidogel, 300 mg de aspirina y oxigeno húmedo, luego de esto se le coloco un monitoreo, el oxímetro y debido a la complicación se le realizo una entubación endotraquial y masajes cardiacos (RCP) por mas de 45 minutos y otros medicamentos como epinefrina, adrenalina, amioderona y descargas eléctricas a 150, 200 y 300 youl y luego de esto se evidencio una línea isoeléctrica donde se establece que no existe ninguna actividad cardiaca, por lo que la paciente fallece, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “La operación fue realizada el día lunes 24/11/2014 y fallece el día de hoy martes 25/11/2014, a eso de las 11:00 horas de la mañana, en la habitación numero 04 de la clínica “Unidad Gineco-Obstétrica O.R. Casal” ubicada en la calle 29 entre avenida 44 y 45, sector centro de Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos que narra. CONTESTO: “la paciente luego de su intervención quirúrgica, presento problemas cardiacos y a pesar de suministrarles medicamentos y atención medica falleció”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar especifico ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: En la habitación numero 04 de la clínica antes mencionada”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba presente para el momento del hecho que narra? CONTESTÓ: “Bueno la licenciada Y.Q., la Doctora anestesiólogo V.H., el Cirujano Plástico Doctor J.J.G., el anestesiólogo R.S. y mi persona”….”. Folios 37 y 38 de las actuaciones.

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada a la ciudadana L.D.C.T.G., Enfermera, quien expuso: “El día de hoy, para el momento que me encontraba en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte de una compañera de trabajo de nombre J.Q., quien me manifestó que funcionarios de este cuerpo, habían dejado con ella una boleta de citación, por cuanto debía comparecer por ante este despacho a rendir entrevista en torno a una complicación medica de la p.Y.T., la cual fue asistida quirúrgicamente, en fecha 24-11-2014 a eso de las 08:00 horas de la noche y había fallecido en horas de la mañana de hoy; En razón a toda esta situación, hago del conocimiento que estuve en el equipo quirúrgico que intervino a esta ciudadana, quien ingresó con la finalidad de realizarle una DERMOLIPECTOMIA, la cual se realizó y se terminó sin complicaciones, fue llevada al área de recuperación el mismo día a eso de las 11:50 horas de la noche; Ya en horas de la mañana de hoy mi persona a las 06:00 y 07:00 horas de la mañana la monitoreé dialogue con ella quien manifestó sentirse bien y es más que se quería sentar, manifestándole mi persona que debía desayunar primero para que se estabilizara su cuerpo, por la secuelas de la intervención; es decir, los efecto que le queda por la anestesia, él tiene tiempo sin comer, etc; En eso llego mi relevo la enfermera J.Q., a quien le entregue mi guardia sin novedad, quedando la paciente en cuestión bajo el personal que me recibe, me retire para mi residencia y estando allá fue que me llamaron manifestándome lo sucedido a la p.Y.T.. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.T.? CONTESTO: "Eso fue en al área de Quirófano, de la Clínica Unidad Gineco-Obstetra, Osear Casal, ubicada en la calle 29 entre avenida 34 y 35, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día de ayer 24-11-2.014, en horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el equipo médico que participó en la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.T.? CONTESTÓ: "El Dr. Principal J.G., en Anestesiólogo Dr. Radarnes, la Instrumentista C.H. y mi persona que era la enfermera Circulante". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de intervención quirúrgicamente se le practicó a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: "Una DERMOLIPECTOMIA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se le practicó a la ciudadana Y.T., una DERMOLIPECTOMIA? CONTESTO: "Eso la decide la paciente a fin de mejorar su apariencia física". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fu su función en el marco de la Intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: "Enfermera Circulante". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo fue la duración de la intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: "Aproximadamente Cuatro horas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el estudio que se le practicó a la p.M.P., ante de la intervención quirúrgica, llegó a presentar alguna irregularidad? CONTESTO: "No, ella estaba en condiciones estable". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual la p.Y.T., se haya complicado en horas de la mañana de hoy? CONTESTO: "Desconozco, ya que cuando mi persona se retiró de la clínica ella se encontraba bien". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si algún medicamento suministrado a la p.Y.T., la haya afectado en su recuperación? CONTESTÓ: "No creo, ya todos los medicamentos se colocaron en su dosis acorde a la paciente". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de medicamento fueron suministrado a la p.Y.T., al instante de la intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "En quirófano no se le coloco ningún medicamento, solamente lo que le indicó el anestesiólogo, eso lo puede aportar detalladamente su persona, ya que mi función era de enfermera circulante". DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el anestesiólogo haya utilizado los medicamentos acorde para la p.Y.T., en su intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "Si me imagino que sí, porque él es especialista en su área, de hecho la paciente salió de quirófano estable y consiente". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la p.Y.T., sea alérgica a algún medicamento?. CONTESTÓ: "Yo se lo pregunte antes de ingresar al Quirófano, manifestándome la misma no ser alérgica a ningún medicamento". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, notó alguna irregularidad en la intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: "Bueno en cuanto al equipo médico, todo se manejó en los' parámetros normales". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: "Yo tengo trabajando en dicha clínica tres meses y estando yo allí es primera vez que me sucede un hecho similar a este". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al instante de la intervención quirúrgica el equipo indico, utilizo los implementos adecuado para el manejo de la operación?. CONTESTO: "Si se utilizaron todos los implementos adecuados, tanto en la parte de la higiene como el material estéril". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona le hizo entrega su persona la guardia? CONTESTÓ: "Yo le hice entrega a la enfermera J.Q., equipo médico lo hace por otro lado". DÉCIMA REGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo. Termino”. Folios 39 y 40 de las actuaciones.

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada al ciudadano F.R.S.B., Medico Anestesiólogo, quien expuso: “El día de ayer lunes 24-11-2014, a eso de las 07:45 horas de la noche, comenzó la operación de dermolipectomía practicada a una ciudadana de nombre Y.D.M.d. 51 años de edad, en la cual participe como anestesiólogo y tuvo una duración de tres horas aproximadamente, manteniéndose la paciente en todo momento estable y al culminar el acto quirúrgico pasa a recuperación donde es dada de alta en buenas condiciones generales, luego pasa a su habitación consciente recuperada del acto anestésico, pera la paciente fallece a eso de las 09:00 horas de la mañana del presente día. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.D.M.? CONTESTO: "Eso fue en al área de Quirófano, de la clínica Casal Ramos, ubicada en el calle 37 con avenida 34, sector centro, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día 24-11- 2014, en horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el equipo médico que participó en la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.D.M.? CONTESTÓ: "El cirujano era el Doctor J.G., la instrumentista la licenciada C.H., la circulante la licenciada L.T. y mi persona". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de intervención quirúrgicamente se le practicó a la ciudadana Y.D.M.? CONTESTÓ: "Una dermolipectomía abdominal y de brazos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Y.D.M., antes de ser intervenida quirúrgicamente, fue sometida a una cirugía electiva? CONTESTÓ: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su función en el marco de la Intervención quirúrgica de la p.Y.D.M.? CONTESTÓ: "Anestesiólogo de la paciente". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo fue la duración de la intervención quirúrgica de la p.Y.D.M.? CONTESTÓ: "Aproximadamente tres horas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes de la intervención quirúrgica de la p.Y.D.M., la misma fue sometida a algún tipo de examen? CONTESTÓ: "Si, a rutina de laboratorio, evaluación cardiovascular la cual sugiere que no hay contra indicación quirúrgica". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el estudio que se le practicó a la p.Y.D.M., ante de la intervención quirúrgica, llegó a presentar alguna irregularidad? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la p.Y.D.M., para el momento que estaba siendo intervenida quirúrgicamente presentó complicación alguna? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual la p.Y.D.M., se haya complicado luego de la intervención quirúrgica? CONTESTO: "Desconozco, ya que todo lo implementado para esta operación, fue al pie de la letra". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún medicamento suministrado a la p.Y.D.M., la haya afectado en la intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "No ninguno todos los medicamentos se colocaron en su dosis acorde a la paciente". DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted, que tipo de medicamento fueron suministrado a la p.Y.D.M., al instante de la intervención quirúrgica? CONTESTÓ: 100 microgramos de fentanilo, 200 miligramos de propofol, 50 miligramos de anestesia general con oxido nitroso, oxigeno y sevo fluorane (ANESTESIA NERAL INHALATORIO)". DÉCIMA TERCERA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento que el cirujano haya utilizado las técnicas quirúrgicas acorde para tal operación? CONTESTO: "Si, ya que él es especialista en su área". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la p.Y.D.M., sea alérgica a algún medicamento? CONTESTO "No sé". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted notó alguna irregularidad en la intervención quirúrgica de la p.Y.D. MENDOZA9 CONTESTO: "Bueno en cuanto al equipo médico, todo se manejó en los parámetros normales, no se presento ninguna irregularidad". DÉCIMA SEXTA PECJNTÁ: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que se investiga en la Clínica Casal Ramos? CONTESTO: "Si es Primera vez". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. Desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: "No Es lodo, Terminó”. Folios 41 y 42 de las actuaciones.

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada a la ciudadana C.E.H.S., Enfermera Instrumentista, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy martes 25-11-2014 horas de la tarde, fui citada por funcionarios del CICPC a fin de que asista ante ese Despacho, a fin de rendir entrevista relacionada con el fallecimiento de la ciudadana Y.D.P.T.d.M., quien ingreso el día de ayer lunes 24-11-2014, a eso de las seis de la tarde, con la finalidad de ser intervenida quirúrgicamente, para efectuarle una cirugía plástica entre ellas se trataría (DERMOLIPECTOMÍA ABDOMINAL, LIPOSUCCIÓN Y DERMO DE BRAZO) y la misma falleció el día de hoy martes 25-11- 2014. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.T.? CONTESTO: "Eso fue en al área de Quirófano, en la Clínica Unidad Gineco-Obstetra Ó.R.C., ubicado en la calle 29, entre avenidas 24 y 25, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día de ayer veinticuatro de noviembre del dos mil catorce eso de las seis de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted mencione, equipo medico que participo en la intervención quirúrgica de la ciudadana Y.T.? CONTESTO: "El anestesiólogo R.S., el medico principal J.G. el Instrumentista C.H. y la circulante L.T.". TERCERA PREGUNTA Diga usted que tipo de intervención quirúrgicamente se le práctico a la ciudadana Y.T.? CONTESTÓ: "DERMOLIPECTOMÍA ABDOMINAL, LIPOSUCCIÓN Y DERMO DE BRAZO". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Y.T., antes de ser intervenida quirúrgicamente, fue sometida a una cirugía electiva? CONTESTO: "Si, ella presentaba una mamoplastia reductora, que le fue practicada hace veinte años, pero se encontraba estable para el acto quirúrgico". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su función en el marco de la Intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: "Fui la instrumentista mi labor fue facilitar los instrumentos quirúrgicos al Especialista, entre ellos sutura, aposito y pinzas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo fue la duración de la intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: "Aproximadamente cinco horas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el estudio que se le practicó a la p.Y.T., ante de la intervención quirúrgica, llegó a presentar alguna irregularidad? CONTESTO: "No, los médicos tratantes dijeron que todo estaba bien y listo para ser intervenida". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la p.Y.T., se haya complicado luego de la intervención quirúrgica? CONTESTO: "La intervención fue exitosa". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún medicamento suministrado a la p.Y.T., la haya afectado, en la intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "Desconozco, solo le suministraron anestesia". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de medicamento fueron suministrado la p.Y.T., al instante de la intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "Los que les indicó el anestesiólogo, Propofol; es un anestésico Inductorio, se utiliza para dormir a la paciente, luego se coloca Esmerón; es un relajante muscular, el Fentanilo; es una droga que se utiliza como relajante del paciente y por ultimo Cevoranes; que es el anestésico inhalado, es con el que se mantiene al paciente dormido durante la intervención". DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el anestesiólogo haya utilizado los medicamentos acorde para la p.Y.T., en su intervención quirúrgica? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la p.Y.T., sea alérgica a algún medicamento? CONTESTÓ: “Al momento de su ingreso, ella negó ser alérgica a algún de medicamento”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, noto alguna en la intervención quirúrgica de la p.Y.T.? CONTESTO: normal". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un similar al que narra? CONTESTÓ: "Si es primera vez que fallezca un paciente". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al instante de la quirúrgica el equipo médico, utilizo los implementos adecuado para el manejo de la operación?. CONTESTO: "Si se utilizaron todos los implementos adecuados, tanto en lado de la higiene como el material estéril”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No. Es todo”. Folios 43 y 44 de las actuaciones.

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014 realizada al ciudadano N.A.M.G., Esposo de la Victima, quien expuso: “Resulta que el día de ayer Lunes 24-11-2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, mi esposa de nombre: Y.D.P.T.D.M., ingreso a la clínica "CASAL ' ubicada en la calle 29 entre avenidas 34 y 35, sector Centro de Acarigua Estado Portuguesa, ya que la misma iba a ser sometida a una cirugía estética con el doctor J.G., siendo aproximadamente a las 0700 horas de la noche mi esposo fue ingresa al quirófano con el fin de realizar la cirugía, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy 25-10-2014, salió del quirófano y fue llevada a una habitación, el día de hoy siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana fui a visitarla y hable con ella pero le vi con palpitaciones muy aceleradas y a la vez como si se le trancara la respiración, por lo que le avisamos a una enfermera, quien le empezó a atender, en vista de que se complicaba le realizaron llamada telefónica al doctor J.G., yo salí hacia mi trabajo y regrese y todavía a mi esposa la atendían porque estaba complicada, luego llego el doctor J.G., quien también la atendió, pero minutos luego mi esposa fallece. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra. CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 25-11-2014, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, en la clínica "CASAL” ubicada en la calle 29 entre avenidas 34 y 35, sector Centro de Acarigua Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, los dato filiatorios de su esposa hoy occisa? CONTESTO: "Ella se llamaba Y.D.P.T.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, 51 años de edad, nacida en fecha 17-03-1963, estado civil Casada, oficios Comerciante, residía en: la calle 01, casa número 72-62, Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.546587".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene concomimiento del motivo del porque fallece su esposa Y.D.P.T.D.M.? CONTESTO: "No lo sé".- CUARTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que personal participo en la cirugía la cual fue sometida su esposa hoy occisa? CONTESTO: "Solo sé que la iba a operar el doctor J.G.".- QUINTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento si su esposa hoy occisa padecía de alguna enfermedad? CONTESTO: "Era hipertensa y hace aproximadamente un mes le dio Chíkunguya y se curó de ese virus hace quince 15 días".- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de medicina consumió su esposa hoy occisa para contraer el virus Chíkunguya? CONTESTO: "Ella lo contraía con guarapos de limón, jugo de naranja y Te chino" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí su esposa hoy occisa estuvo consumiendo algún tipo de medicina antes de someterse a la cirugía estética? CONTESTO.'Ella solo tomaba pastillas para la tensión de nombre Bloquiure de 5Dm - OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento si su esposa hoy occisa presentó algún tipo de complicación para el momento en que estaba siendo sometida a la cirugía CONTESTO: "No, ella misma me dijo que todo salió bien durante la operación y que le habían extraído cinco (05) kilos de grasa de su cuerpo" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si que mi esposa hace aproximadamente seis (6) años sufrió un ACV. Folio 45 de las actuaciones.

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 25/11/2014, tomada al ciudadano C.R.C.R., administrados de la Unidad Gineco-Obstetra O.R. Casal”, quien manifestó: “Resulta ser que yo soy el administrador de la Unidad Gineco-Obstetra ORC C.A, ubicado en la calle 29, entre avenidas 34 y 35, sector centro, de esta ciudad, y el día de ayer Lunes 24/11/2014 tuve conocimiento que aproximadamente a las 03:00 de la tarde, ingresó una paciente para aplicarse una cirugía estética, es el caso que el día de hoy Martes 25/11/2014 aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando llegué a trabajar a dicha unidad médica, una señora me notifica que la paciente de la habitación 04 está presentando complicaciones y estaba solicitando la presencia del médico J.G.. Por lo que yo le informo que no se preocupara que ya el médico venía en camino. Luego como a los 05 minutos aproximadamente yo me dirijo hacia la puerta de la clínica y al ver al Doctor J.G., médico tratante de la paciente complicada, le informo que se dirija a la habitación 04 por la situación presentada, allí él se va hacia dicha habitación y luego de pasado una hora aproximadamente, me entero que esta paciente falleció, constando posteriormente por la médico residente (E.P.) que la consecuencia de la misma fue por un paro respiratorio. Es todo”. Folios 46 y 47de las actuaciones.

  22. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que una vez constituido en la sede de la Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, según información aportada por la Dra. E.D., les indicó que el cadáver autopsiado, falleció a causas de hematomas extensos de pared abdominal y shock hipovolémico, producto e un post-operatorio mediato. Folio 48 de las actuaciones.

  23. -) Memorandum de fecha 25/11/2014, suscrito por el Inspector Jefe el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, LCDO F.M.; quien deja constancia que el ciudadano J.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 8.027.114, presenta ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ORDEN DE APREHENSIÓN signada con el numero PP11-P-2012-003105, emanada del Tribunal Segundo de Control, cargo de la abogada M.J.A.L., según oficio PJF110F020114006297 de fecha 18 de Marzo del año en curso, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Folio 51 de las actuaciones.

  24. -) Copia fotostatica simple del Certificado de Defunción de fecha 25/11/2014, suscrito por el Médico Sarmiento Luís, quien deja constancia que la ciudadana Y.D.P.T.D.M., fallece a consecuencia de: 1.- Shock Hipovolémico. 2.- Hemorragias en capas. 3.- Hematomas en pared abdominal, y 4.- Post-operatorio mediato. Folio 53 de las actuaciones.

  25. -) Inicio de Investigación de fecha 25/11/2014 suscrito por el Abg. Hahkell Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal, donde figuran como imputado el ciudadano J.J.G.V.. Folio 55 de las actuaciones.

  26. -) Escrito DE FECHA 27/11/2014 suscrito por el Abg. Hahkell Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal, donde pone a disposición al imputado J.J.G.V. ante el órgano jurisdiccional. Folio 56 de las actuaciones.

  27. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27/11/2014, suscrito por el Funcionario FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó visita domiciliaria en la siguiente dirección: Edificio Milenium, piso 01, Apartamento 2-1, ubicado en la Avenidas Las Lagrimas del Municipio Araure, Estado Portuguesa; propiedad del hoy imputado J.J.G.V.; así como de los objetos incautados, siendo: 1.- laptop marca ACER, color azul; un (1) monitor de signos vitales. Y 3.- un (1) desfribilador. Folios 72 y 73 de las actuaciones.

  28. -) Inspección N° 937 de fecha 27/11/2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES FRAIMER LINAREZ Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado en la siguiente dirección: EDIFICIO MILENIUM, PISO 01, APARTAMENTO 2-1, UBICADO EN LA AVENIDAS LAS LAGRIMAS DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 74 de las actuaciones.

  29. -) Orden de Allanamiento de fecha 26/11/2014 debidamente emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial penal, con sede en Acarigua, con vigencia de 96 horas. Folios 75 y 76 de las actuaciones.

  30. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27/11/2014, la cual fuere realizada en: EDIFICIO MILENIUM, PISO 01, APARTAMENTO 2-1, UBICADO EN LA AVENIDAS LAS LAGRIMAS DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 77 de las actuaciones.

  31. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el funcionario Beyker Acosta, credencial N° 35610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo los materiales: 01.- una (1) laptop, color negro y azul, marca ACER, serial LXCUOY004914009D212000; un (1) electro shock, equipo médico color beige; y 3.- un equipo médico utilizado para medir los signos vitales, de color azul. Folio 78 de las actuaciones.

  32. -) Acta de Entrevista de fecha 27/11/2014, tomada a la ciudadana I.B.C.M., empleada domestica del Imputado, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, como a a las 2:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el apartamento 01, piso 01, del edificio Milenium, ubicado en la Avenida las Lagrimas, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, propiedad del señor J.J.G.V., a quien le preso mis servicios en el área doméstica, desde hace diecises año aproximadamente, cuando de pronto se presentó una comisión de este órgano de Investigación, junto a in fiscal del Ministerio público, para realizar un allanamiento en el apartamento, por la investigación en cuanto a mi jefe, el doctor J.G., quien se encuentra detenido por una señora que falleció a causa de una operación practica por él, la cual yo desconozco, luego empezaron a revisa el apartamento junto a dos señores que fueron testigos, el abogado del señor J.J.G., un hermano de él, y mi persona, y los funcionarios se llevaron como evidencia una computadora Laptop, de color negro, dos equipos médicos, uno para la tensión y el otro desconozco su función, según porque podían guardar relación con el hecho…”. Folios 79 y 80 de las actuaciones.

  33. -) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27/11/2014, realizado por el DETECTIVE ALMAO ELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a los siguientes objetos: 1.- un (1) electro shock, equipo médico color beige; y 2.- un equipo médico utilizado para medir los signos vitales, de color azul. Folio 83 de las actuaciones.

  34. -) Experticia del Levantamiento practicado al cadáver de la ciudadana Y.D.P.T.D.M., de fecha 25/11/2014, suscrito por el médico Forense L.S., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia: “…Cicatrices de origen quirúrgicos en borde inferior de ambas glándulas mamarias. Incisiones de origen quirúrgicos en cara interna de ambos brazos de aspecto recientes de trayecto longitudinal de 25 cm de longitud con puntos de sutura. Incisión de origen quirúrgico en región suprapúbica que se extiende desde ambas crestas iliacas anteriores de aspecto recientes con puntos de sutura. Incisión de origen quirúrgico en región periumbilical de aspecto reciente con puntos de sutura. Marcada palidez en mucosas. Se solicita autopsia. (Dra. E.D.). Muere por: 1. Shock hipovolemico. 2. Hemorragia en capas. 3. Hematomas en pared abdominal. Y 4.Post-operatorio mediato. Folio 84 de las actuaciones.

  35. -) Autopsia practicada a la ciudadana Y.D.P.T.D.M., en fecha 25/11/2014, la cual fuere suscrita por la Dra. E.C.D.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien dejó constancia: “…CONCLUSIONES: ESTADO POST OPERATORIO MEDIATO: DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL Y BRAZOS. HEMATOMA EXTENSO DE PARED ABDOMINAL. ANEMIA AGUDA, SHOCH HIPOVOLÉMICO. EDEMA PULMONAR. HIGADO GRASO. LEIOMIOMAS INTRAMURALES. Folio 85 de las actuaciones.

Del análisis realizado a las actuaciones, constata esta Alzada que efectivamente el día 25 de noviembre de 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, al practicar la detención del ciudadano J.J.G.V., la realizan por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en razón de la circunstancia fáctica iniciada en fecha 24/11/2014, cuando la ciudadana Y.T.d.M., siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde ingresa a la Unidad Gineco-Obstetra O.R.C., ubicada en la zona centro de la ciudad de Acarigua, la cual fuere referida por el Especialista en Cirugía Plástica, ciudadano J.J.G. y siendo las 7:00 p.m fue ingresada hasta el área de quirófano de la referida clínica, a los fines de practicarle una Dermilepctomía Abdominal y Brazos, concluyéndose la operación, aproximadamente a las 12:00 de la media noche, y luego de cuatro horas bajo observación medica se ordenó su traslado hasta la habitación numero 4, lugar éste donde pasado las 9:00 de la mañana, fallece a consecuencia de las complicaciones ocasionadas por la intervención quirúrgica mediata.

De igual forma esta Sala constata que el hecho punible que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al encausado de autos, corresponden al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en que posterior a la cirugía a la que fue sometida la hoy occisa, no sé le prestó el cuidado requerido y como consecuencia de ello ocurrió la circunstancia sobrevenida como lo es la hemorragia, y que de haberse tenido el deber de cuidado con la paciente, o bien si el medico tratante se hubiera percatado de la palidez cutánea, pudo haber realizado una transfusión de sangre, reintervención u otra operación medica para evitar la efusión. A tales efectos, de la recurrida objeto de la presente revisión, se desprende:

…Para analizar la culpa se debe tener como regla valorativa el termino "bonus pater familia' o mejor noptimus pater familia)) en este sentido J.M.O. señala en su obra (la responsabilidad civil por hecho ilícito. Biblioteca dde la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Volumen 45-46 Pag. 100) señala: " obliga a comparar la conducta del agente del daño para determinar si incurrió o no en culpa, se debe comparar con la que habría observado un médico prudente, conocedor de las técnicas contemporáneas de su profesión, vigilante de la salud de su paciente).

En el presente caso se tiene que posterior a la cirugía a la que fue sometido la ciudadana Y.T.D.M. no sé le prestó el cuidado requerido, ya que de la historia medica se observa que fue pasadas 7 horas y treinta (30) minutos que fue chequeada por una enfermera; que el DR. J.J.G.V., aun estando en la clínica hasta las 4 am. No paso por la habitación numeral 4 de la referida unidad medica a fin de constatar el estado de su paciente, es decir, no vigiló su paciente, ya que de ser atendida la misma se hubieran percatado de la palidez cutánea, elemento de demuestra hemorragia y hacer una transfusión, reintervención u otra operación medica para evitar que la hemorragia que tuvo relación directa del acto medico causare su muerte…

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Corolario con lo antes indicado, estimó el juez de instancia que al no estar acreditado los elementos configurativos del dolo de consecuencias eventuales, por cuanto el Ministerio Público Publico como titular de la acción penal no señaló ninguna relación de causalidad entre la acción con el resultado dañoso de la muerte de la ciudadana Y.D.P.T.D.M., o bien que haya demostrado que el encausado se representó el resultado dañoso y antijurídico más sin embrago continuó con su labor, desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, precalificando el hecho como HOMICIDIO CULPOSO por negligencia e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano J.J.G.V..

Ahora bien, siendo que el recurrente fundamenta su petitorio en el hecho que debió estimarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y como consecuencia de ello debió imponerse medida cautelar como medida de aseguramiento al proceso, para lo cual bajo el principio de proporcionalidad solicitó la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Corte de Apelación, procede a resolver de manera conjunta la pretensión del quejoso y que fuere enunciado como primera y segunda denuncia, por considerar esta Alzada que las mismas se relacionan entre sí, toda vez que para evaluar la consumación de un delito, es necesario precisar si esa conducta empleada por el sujeto, constituye un hecho de relevancia penal, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y al acreditarse la comisión de un hecho antijurídico, analizar si existen fundados elementos de convicción que haga presumir su autoria, para luego de manera concurrentes, estimar si se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (numerales 2 y 3 del articulo 236).

Transcrito lo anterior, esta Sala Accidental estima conveniente realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, precalificado el hecho ocurrido en fecha 25/11/2014, como HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL con fundamento a la conducta desplegada por el ciudadano J.J.G.V., corresponde a esta Alzada realizar ciertas consideraciones en lo que respecta al dolo eventual.

El derecho comparado ha acogido la figura del dolo eventual en distintas sentencias luego del análisis de casos sometidos al conocimiento de los entes judiciales, dando pie a que incluso se consagren en sus legislaciones, así tenemos el caso de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sala de Casación Penal, quien dictó sentencia N° 079, con ponencia del Magistrado Dr. C.A.G.A., de fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), señalando que: “…Además, al disparar hacia el vehículo, se generó riesgo para todos los ocupantes del bus y las personas que lo estaban abordando, de modo que la muerte o la lesión de cualquiera de ellos era un evento probable, que el procesado asumió con indiferencia. Esta contingencia, que el impugnante no discute, lleva a la convicción de que aquí no solamente se atentó contra V.E.G.S., queriéndole matar, sino que la conducta realizada fue idónea y potencialmente apta para afectar la vida y/o la integridad personal, no sólo de dicho conductor, que alcanzó a arrojarse al piso, sino también del menor, que fue quien recibió el tiro, o de cualquier otro ocupante o abordante del bus, como alcanzó a prever C.A.O.S. pero, desdeñoso de la vida humana, no le importó y disparó, lo que ciertamente hace ver que las lesiones personales agravadas causadas al niño fueron producidas con dolo eventual, y no culposamente, como se había creído y se precluyó en la calificación, ciertamente errónea, sólo que con ostensible lenidad a favor de Obregón Santamaría, por lo cual en nada conviene a la defensa provocar su sustitución. Así, no puede el defensor ir en contra de su propia causa, dando lugar a que el resultado obtenido con su impugnación le sea más gravoso…”.

Por su parte el Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina refiere que, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico.

Doctrinariamente se ha establecido diversas posiciones, definiciones y/o concepto, de lo que debe comprenderse por dolo eventual. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo indeterminado; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro.

Según J.d.A. (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294).

Por otra parte, Altavilla (1999) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando “la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice”. (p. 80). Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos.

En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa (resultado probable).

Es así como debemos señalar, que la figura del dolo eventual, es una modalidad del actuar doloso del agente y se encuentra reconocida por la doctrina nacional e internacional, y por ello tenemos que referirnos al mencionado tema y su tratamiento doctrinario penal.

Acertado es referirnos igualmente el criterio plasmado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), en expediente número 10-0681, a través de la cual se determinó que el desconocimiento de la figura del dolo eventual implica el desconocimiento de una norma contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, este fallo, mediante el cual la Sala realiza un profundo y detallado estudio del referido instituto legal, incluye una serie de reflexiones entre las cuales se incluyen:

…omissis

Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.

Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.

Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).

El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la n.d.p..

…omissis….

De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).

En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in idem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo)…

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En ese sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal antes descrito, se requiere la intención del agente de matar, que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente y por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico.

Hecha las consideraciones anteriores, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos los hechos objetos del proceso, conforme a los descritos en el acta de fecha 25/11/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, surgen a razón del fallecimiento de la ciudadana Y.D.P.T.D.M., quien fue ingresada en fecha 24/11/2014 a la Unidad Gineco – Obstetra O.R.C., ubicada en el sector centro del Municipio Páez, a fin de realizarse una Dermilepctomía Abdominal y Brazos, la cual fuere referida por el Especialista en Cirugía Plástica, ciudadano J.J.G. y siendo las 7:00 p.m fue ingresada hasta el área de quirófano de la referida clínica, concluyéndose la operación, aproximadamente a las 12:00 de la media noche, y luego de cuatro horas bajo observación medica se ordenó su traslado hasta la habitación numero 4, lugar éste donde pasado las 9:00 de la mañana, fallece a consecuencia de las complicaciones ocasionadas por la intervención quirúrgica mediata.

Observa así mismo esta Alzada, lo señalado por la Médica Dra. Cesmar Rodríguez, Medico Cirujano de la Unidad Gineco-Obstetra O.R.C., quien al momento de evaluar post operatoriamente a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., dejó constancia: “Evaluación 25/11/2014 12:00 AM.- Evaluación Postoperatoria: Valoro paciente en sala de Recuperación bajo efectos residuales de Anestesia, paciente en condiciones clínicas estables. TA 140/90 mmHg, FC 80 X1 afebril, hidratada…tolera ambiente cardiopulmonar estable, abdomen… doloroso a la palpación, superficie con apositos estériles en heridas, con secreción sanguinolenta…”. Folio 11 de las actuaciones.

Constata del Informe de evaluación Cardiovascular preoperatoria de fecha 27/10/2014, suscrita por el Medico Cardiólogo V.G., debidamente inscrito en el MSDS bajo el N° 40672, que indica “… No hay contraindicación quirúrgica…”

Además, aprecia esta Alzada, lo declarado por el ciudadano G.V.J.J. en la Sala de Audiencias, quien al cedérsele el derecho de palabra indicó:

…En cuanto a la p.Y.M. quien fue traída también por la p.m.M.M., quien manifiesta su deseo y confianza en que yo le realizara la cirugía de moldeado abdominal, denominada dermolipectomia y también de los brazos, ella me comunica que su mamá es hipertensa que también es diabética y que también sufrió un ACV, yo le comunico que es un paciente de alto riesgo y que si las evaluaciones pre¬operatorias son positivas podemos realizar la intervención, la señora Yanira es evaluada por el Dr. V.G. y el manifiesta que esta en condiciones, él la considera un paciente grado riesgo 2, ella es intervenida a las 7:45 empieza la intervención y termina a las ll:00pm, para evitar mayores agresiones ella quería realizarse múltiples liposucciones y yo decido no hacerlos para no prolongar la intervención y agregar mas riesgos, este la dermolipectomia consiste en el levantamiento de la piel y grasa, de la pared abdominal, luego se procede a amarrar los músculos abdominales, como una especie de corsé, la paciente se semi-sienta y se estira la piel al máximo, eliminándose la piel sobrante, se deja un drenaje y aspiración cerrada previendo la aparición de sangramientos, y para aspirar cualquier colección que pueda acumularse, la paciente evoluciona satisfactoriamente, a las 12:00 de la medianoche tiene signos vitales de 140-90, con una frecuencia cardiaca de 80, que son aceptables y normales y que no se explican en un caso con una paciente con sangramiento, con hemorragias, la falta de aire que reporta la paciente se explica fácilmente por el coser, o amarrado de los músculos para mejorar su pared abdominal, al día siguiente la paciente se encuentra en buenas condiciones, ella come, se para, y camina conversa con su marido, y dice estar satisfecha, esto contradice un paciente en hemorrágico, ya que un paciente sangrando no puede levantarse, se siente muy débil, tampoco puede caminar, y no es el caso de la paciente, en vista que la paciente esta en buenas condiciones se lleva para hacerse el baño y hacer el cambio de cura, y sufre una descomposición súbita, se procede a su reanimación y se conecta a un electrocardiograma, según la apreciación del electro se aprecia lo que impresiona como un infarto en base a la interpretación de las líneas eléctricas que dibujan el electrocardiograma, de inmediato se procede a reanimación durante mas de 45 minutos, donde cuatro personas se intercambian para masajear el corazón de la paciente, presionando el pecho, se hicieron todas las medidas heroicas pero sin éxito. Nosotros pensamos en vista de los múltiples antecedentes y de la interpretación del electro que había sufrido un infarto, ahora bien, una hemorragia como causante de su fallecimiento parece muy poco probable, porque la paciente pesa 86 kilos, tiene 15 gramos de hemoglobina, y para que sufra un shock hipovolemico, debiera perder por lo menos el 60 por ciento de su volemia, que en una paciente de 86 kilos ella tendría en promedio 9 litros de sangre y debiera sangrar por lo menos 5 litros, y donde están?, la anatomía patológica reporta un hematoma de un litro y medio y un sangramiento en capas que significa que el tejido suda sangre, no es un sangramiento a chorro, sino un sangramiento por capilares, tanto el hematoma como el sangramiento en capas se puede explicar por el intento de salvarla durante la reanimación, son procedimientos agresivos buscando que el corazón se reactive y muchas veces se fracturas costillas, esternón, se parte el vientre, tratando se salvarla, en este caso interpreto que este hematoma de 1.5 litros es por la maniobras de resucitación, y sin embargo no considero que hubieran puesto en peligro la vida de la paciente. Repito la cirugía dermolipectomia si se corre riesgo de hemorragias pero la paciente no presentó sintomatología de estar sangrando, sus valores eran normales, ella caminaba, comió y súbitamente se descompensó, la causa son varias, pero debido al acto quirúrgico no lo aprecio así, podríamos estar hablando de muerte súbita, traer especialistas y fue una arritmia, si fue un problema neurológico, pero no consideró que haya fallecido como producto de la intervención, además el drenaje que se dejó coleccionó un liquido color morado, es una sangre vieja, y no una sangre roja que significaría un sangramiento activo. Para terminar como ya dije tengo 16 años como cirujano plástico, realizo más de 300 cirugías al año, y cuento con un equipo de médicos de primera calidad, uno no quiere causarle daño a nadie, pero bueno las cosas pasan, es todo…

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Aunado a ello, igualmente estima esta Alzada importante destacar, lo que ha preguntas contestó el ciudadano N.A.M.G., esposo de la Victima, en sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a saber: “…OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento si su esposa hoy occisa presentó algún tipo de complicación para el momento en que estaba siendo sometida a la cirugía CONTESTO: "No, ella misma me dijo que todo salió bien durante la operación y que le habían extraído cinco (05) kilos de grasa de su cuerpo…”. Folio 45 de las actuaciones.

De manera pues, que en esta hasta fase del proceso y con fundamento a los elementos de convicción cursantes en autos, el factor incidental inicial no fue consecuencia del acto quirúrgico, porque quedó determinado que el acto quirúrgico concluyó satisfactoriamente. Ese factor inicial está determinado por una reacción adversa, debido a complicaciones que sufrió la paciente al día siguiente de la operación, que pese a la asistencia médica dada por los galenos V.H. y R.S., Médicos Anestesiólogos, del Cirujano Plástico Doctor J.J.G. en compañía de la Doctora E.M.P.F., las mismas no fueron realizadas en tiempo oportuno, puesto que la p.Y.T. expira posteriormente; que de haberle realizado transfusión de sangre, en el caso de soportar la tesis de muerte por hemorragia (Informe del Levantamiento de Cadáver) o por anemia aguda (Protocolo de Autopsia); o bien haber sido ingresada a una Unidad de Cuidados Intensivos para aminorar el edema pulmonar e incluso el shoch hipovolemico, las circunstancias hubieran sido otras, pudiendo los médicos en otros de los casos como alternativa mediata el ingreso a quirófano y determinar a ciencia ciertas la complicación que abrumaba a la paciente, producto de una intervención quirúrgica mediata; de allí que le asiste la razón al juez a quo cuando en su fallo indica:

…Ya en el transcurso del debate se ha venido discutiendo el THEMA DECIDENDUM si los hechos acreditado en el expediente de adecúan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (tesis fiscal) o que el hecho ocurrió como consecuencia de un INFARTO O MUERTE SÚBITA (tesis de la defensa); ambas tesis fueron ya descartada por este juzgador y corresponde señala que delito esta acreditado a los fines de la presente decisión.

Primeramente se debe conceptualizar la culpa: "Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley."

De ella se derivan tres elementos:

a) voluntariedad de la acción; Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano;

b) Involuntariedad del resultado; En segundo lugar, se requiere la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntad que caracteriza al dolo, por lo tanto, el sujeto no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo del delito; el resultado producido debe ser involuntario.

c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Primeramente se debe analizar la inobservancia de alguna norma legar y en caso de no poder ubicar una de ellas pasar a las formas generales de culpa atendiendo a criterios de valoración.

En el presente caso de debe realiza el análisis de la actuación del Dr. J.J.G.V. a los efectos de la presente decisión:

a) VOLUNTARIEDAD DE LA ACCIÓN; el DR. J.J.G.V. optó a realizar el día 24 de noviembre de 2014 una operación electiva de DERMOLIPECTOMIA DE ABDOMEN y BRAZOS a la ciudadana Y.T.D.M. en la UNIDA CASAL RAMOS, lo que acredita la voluntariedad de la acción;

b) INVOLUNTARIEDAD DEL RESULTADO; de las actuaciones que consta en el expediente se acredita que la acción se ejerció por parte del DR. J.J.G.V., como parte de una operación medica electiva, que dentro del juramento hipocrático obliga a que el resultado sea satisfactorio, incluso el propio esposo de la victima ciudadano N.A.M.G. señala: "PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento si su esposa hoy occisa presentó algún tipo dle (sic) complicación para el momento en que estaba siendo sometida a la cirugía CONTESTO: "No, ella misma me dijo que todo salió bien durante la operación y que le habían extraído cinco (05) kilos de grasa de su cuerpo", ello acredita que no existió en el aspecto subjetivo del médico que su acto quirúrgico ocasionara la muerte.

c) QUE EL HECHO NO QUERIDO SE VERIFIQUE POR LA IMPRUDENCIA NEGLIGENCIA, IMPERICIA O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES; No encontró este juzgador inobservancia de alguna disposición legal o sublegal en la practica de la operación por parte del DR. J.J.G.V.; incluso las observaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la ambulancia, banco de sangre y unida de terapia intensiva, ya fueron analizadas que no son necesaria normativamente en esos tipos de unidades quirúrgica.

Ahora bien, entramos a los aspectos generales de la culpa, en especial la negligencia: "La negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido la diligencia requerida para el caso particular. Es decir, no haber cumplido con los parámetros mínimos y estándares de conducta para enfrentar el caso, y no haber cumplido con la normas técnicas de la profesión médica', de allí que se pueda citar los elementos objetivos que demuestran la misma:

c.1) La ciudadana Y.T.D.M. fue operada y la actividad quirúrgica culmino a las 12 de la medianoche, realizándosele DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL y DE BRAZO en la UNIDAD GINECOOSTRETA Ó.R.C. como consta en la historia médica;

c.2) El DR. J.J.G.V. estuvo en la unidad Ó.R.C. hasta las 4 de la mañana realizando dos operaciones más, como lo señala el propio imputado;

c.3) Desde las 12 de la medianoche hasta las 7:36 am hora en la cual una enfermera observó lo siguiente: "recibo post operatorio de dermolipectomia abdominal y de brazos en regulares condiciones de salud con ligera palidez cutánea, manifiesta sentir molestias"que alarma trae eso") c.4) Que el DR. J.J.G.V. señala en su declaración: OTRA: Informe usted, si durante el tiempo de recuperación de la p.Y.d.M. y antes de ocurrir el evento al cual usted se refirió como aquel que dio lugar a la atención de la misma por haberse descompasado súbitamente, usted, y/o alguno otro cualquiera de los factores humanos integrantes del equipo medico y paramédicos advirtieron o constataron la ocurrencia de un evento hemorrágico en dicha paciente y en esos momentos? Responde: Nunca, sus valores de tensión, frecuencia cardiaca fueron normales, la paciente se levanto, la paciente comió, la paciente caminó y nada de eso es compatible con un sangramiento catastrófico, la paciente estaba en buenas condiciones, hasta el momento de su fallecimiento: es decir, que el médico niega la condición de palidez cutánea de la paciente la cual según su propia declaración es un síntoma de hemorragia al señala: La palidez cutánea es una de esas características? Responde: Eso es correcto, si la palidez en efecto de labios significan que hay baja tensión y no se llena suficientemente las mucosas y la piel, y se aprecian pálidas.

c.5) la causa de la muerte de la ciudadana Y.T.D.M., según AUTOPSIA DE LEY fue: ESTADO POST OPERATORIO MEDIATO: DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL Y BRAZOS. HEMATOMA EXTENSO DE PARED ABDOMINAL ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO. EDEMA PULMONAR. HÍGADO GRASO. LEIOMIOMAS INTRAM URALES.

Para analizar la culpa se debe tener como regla valorativa el termino "bonus pater familia' o mejor noptimus pater familia)) en este sentido J.M.O. señala en su obra (la responsabilidad civil por hecho ilícito. Biblioteca dde la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Volumen 45-46 Pag. 100) señala: " obliga a comparar la conducta del agente del daño para determinar si incurrió o no en culpa, se debe comparar con la que habría observado un médico prudente, conocedor de las técnicas contemporáneas de su profesión, vigilante de la salud de su paciente).

En el presente caso se tiene que posterior a la cirugía a la que fue sometido la ciudadana Y.T.D.M. no sé le prestó el cuidado requerido, ya que de la historia medica se observa que fue pasadas 7 horas y treinta (30) minutos que fue chequeada por una enfermera; que el DR. J.J.G.V., aun estando en la clínica hasta las 4 am. No paso por la habitación numeral 4 de la referida unidad medica a fin de constatar el estado de su paciente, es decir, no vigiló su paciente, ya que de ser atendida la misma se hubieran percatado de la palidez cutánea, elemento de demuestra hemorragia y hacer una transfusión, reintervención u otra operación medica para evitar que la hemorragia que tuvo relación directa del acto medico causare su muerte.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado HOMICIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide…

subrayado de esta sala.

En consecuencia, el razonamiento efectuado por el Juez de Control, respecto al hecho punible imputable al ciudadano J.J.G.V., perfectamente se subsume en el tipo penal de HOMCIDIO CULPOSO (NEGLIGENCIA), en cuanto a: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

De modo pues, que esta Sala Accidental, con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expedientes, y atendiendo la apreciación del Juez de Control en la celebración de la audiencia oral para desestimar la conducta delictiva del imputado, se acoge a la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que resulta prematuro determinar en la fase preparatoria del proceso un actuar doloso por parte del ciudadano J.J.G.V., es decir, que aquel se haya representado el resultado – haya intervenido la duda y/o incertidumbre entre la intención y el resultado-, más sin embargo realizó la intervención quirúrgica al “azar” (termino empleado por el Fiscal del Ministerio Público); máxime cuando aún faltan diligencias por practicar, siendo relevantes las declaraciones de R.M. y LISBETH, ciudadanas éstas que permanecieron en la habitación de la hoy occisa, posterior a la intervención quirúrgica y durante la madrugada del día 25/11/2014; la declaración de la Enfermera Y.Q., quien deja constancia en el reporte de enfermeras “…“25/11/2014 7:38 a.m: Recibo post-operatorio de dermileptonico abdominal y de brazo en regulares condiciones de salud con ligera palidez cutánea, manifiesta sentir malestar se cuantifican y registran signos vitales se coloca 500 cc de ringer lacto en goteo moderado tolerando su vía oral, el cual la paciente se levanta con ayuda para realizar la cura y baño y colocación de la faja abdominal, se realiza los cuidados propio de enfermería, se realiza rcp, se le coloca 02 x mascarilla, ambas se le coloca adrenalina, atropina, se realiza un EKG la pte muere en la habitación …”. Subrayado propio. Por último precisar la causa basal de muerte y data de la misma, con ocasión a la falta de contraste entre la Experticia del Levantamiento de Cadáver, de fecha 25/11/2014, suscrito por el médico Forense L.S., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa y la Autopsia practicada a la ciudadana Y.D.P.T.D.M., en fecha 25/11/2014, suscrita por la Dra. E.C.D.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua; aunado al hecho que en ésta última no se precisó la data de muerte.

En cuanto a la data de muerte de la ciudadana Y.D.P.T., a la luz de las circunstancias fácticas, se destraba que la Medico Cirujano Dra. E.P., no hace mención de la hora del fallecimiento de la paciente, más sin embargo de las imágenes del Electrocardiograma realizado a la ciudadana Y.d.P.T.d.M., la misma estampa su firma e indica como hora de fallecimiento 11:20 a.m; la enfermera Y.Q., dejó constancia en sus anotaciones, que la paciente fallece a las 9:00 de la mañana; por su parte el ciudadano F.R.S.B., Medico Anestesiólogo, refiere que fue a las 09:00 horas de la mañana, mientras que el ciudadano A.M.G., esposo de la Victima, señaló “…¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra. CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 25-11-2014, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana…”.

Se desprende pues, que para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual” o solo una conducta “Culposa”, punto controversial en el presente caso, esta Sala Accidental deja asentado, que sólo en el transcurso de la investigación es que puede determinarse dicha conducta, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, al tenerse una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: M.M.G.), estableció lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…

Por lo tanto, al no evidenciarse de autos en este momento procesal, suficientes elementos de convicción para estimar que el homicidio ocurrido, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado J.J.G.V., haya sido ejecutado de manera intencional, toda vez que las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se aproximan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, es por lo que se da por acreditado bajo estas consideraciones, los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículos 237 y 238, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual para fundar el peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de los delitos imputados, debe fundarse en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas.

De allí, comparte este Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Al respecto, en voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó que:

…con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones -privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad -entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009).

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, esta Sala Accidental estima que las medidas cautelares impuestas por el Juez a quo, resulta proporcional de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; siendo ello así, es criterio de esta Alzada preciar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.J.G.V., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal de la causa; así mismo impone esta Alzada la prohibición de ejercer su profesión u oficio mientras perdure el proceso, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal y mantener vigente la dirección de domicilio, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, a los fines de que imponga al imputado J.J.G.V. del contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso al ciudadano J.J.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Negligencia), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, la prohibición de ejercer su profesión u oficio y de salir del país, de conformidad con el articulo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.T.D.M. (OCCISA); y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, a los fines de que levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia de manera inmediata.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGUIRA ORDOÑEZ DE O.L.K.D.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

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