Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003243

ASUNTO : YP01-R-2014-000089

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: Abg. M.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico .

IMPUTADO: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y Dominga.

DEFENSORA : Abg. LAUIRIE ALSINA el Defensora Pública Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

DELITO HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415, del código penal.

TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 475-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo conformado por cuaderno separado constante de veintisiete (27) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-003243, ejercido por la ciudadana Abg. M.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico , contra la decisión de fecha 17 de abril de 2014, publcicada el 28 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y Dominga, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415, del código penal . En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, 17 de abril de 2014, la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.A., interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 17 de abril de 2014, fue la Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. M.A., de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice

“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de unn delito de homicidio intencional y lesiones personales ejecutados contra un niño, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere tipos penales violentos dirigidos contra las personas. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2014, decretó lo siguiente en la audiencia de presentación:

“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003243

ASUNTO : YP01-P-2014-003243

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Tucupita en el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Abril de 2014, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N. por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado CONTRA LAS PERSONAS. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.A., la Defensor Pública Abg. Lauirie Alsina el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina; y la ciudadana: S.B., titular de la cedula de identidad Nº 24851737, teléfono 0424-8604652 en su condición de intérprete del idioma Warao., Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. L.A.; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano, H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procede a juramentar a la ciudadana interprete antes mencionada, quien manifestó: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A. quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N., quien fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 192, en virtud de orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano lo cual fue acordada por este Tribunal en fecha 30-04-2013, mediante oficio 463-2013, lo cual guarda relación con el asunto YP01-P-2013-000039, al cual en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25/02/2013, en virtud de que cambiaron las circunstancia durante el lapso de la Investigación Penal. Se acuso al ciudadano H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal procede a imputar de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 1,2,3 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo quinto y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.” quien expuso “ yo no lleva linterna y a las 08:30 chocamos, ello venia bajando como había mucha oscuridad chocamos, ellos quedaron inconsciente cuando se despertaron el agarró y chicando la curiara apagaron motor, el escucho al niño que estaba quejando, lo puso en al curiara yo soy el hijo del sabino, y donde está tu papa no sé, de ahí cuando rescataron el niño, llegaron los familiares, hay testigo, cuando ocurrieron, si usted se va de aquí lo vamos a matar, cuando agarraron preso ellos dejaron curiara y ellos rompieron la curiara, cuando vinieron presentación tu eres testigo, tú tienes que salir, entonces lo soltó, cuando me sacaron de aquí hicieron desastre y la familia del difunto rompieron todo dijeron que si va para allá lo van a matar, yo estaba trabajando, Es todo, se procede a dejar constancia que dicha declaración se hizo a través de la traductora del idioma wuarao Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal. Abg. L.A. defensa quien expuso: “Buenas días ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico, hago las siguientes consideraciones, que la causa YP01-P-2013-39, la Fiscalía del Ministerio Publico imputo en su oportunidad correspondiente a mi defendido, en su oportunidad junto con otro ciudadano, en la cual y en virtud de los débiles elementos de convicción traídos en esa audiencia se decreto liberta d sin restricción a mi defendido, importante señalar que esta sala de audiencia la vindicta pública señala los mismo elementos sin indicar ni precisar cuál ha sido la presunta participación de este ciudadano en estos hechos, solo se limita a señalar o a indicar que es por un acta de entrevista a una presunta víctima, asimismo que las actas que rielan en el presente asunto a los folios 8 y 9, actas de entrevistas de los ciudadanos D.C.N. y Yirve B.B. en la cual se observa las mismas declaraciones manipuladas por estos funcionarios de las que nada aporte como elemento de convicción a estos presuntos hechos, en su exposición la fiscalía del ministerio publico señala a mi defendido como una persona evadida, como puede hablarse de evasión cuando en la oportunidad de la audiencia de presentación se le decreto l.s.r., así lo ha declarado el en su declaración y que por razones obvia se encontraba trabajando en al ciudad de Puerto Ordaz. Igualmente es importante para la decisión de este Tribunal que se tome en consideración a parte de los escasos elementos de convicción que trae la fiscalía del Ministerio Publica a esta sala de audiencia, que en nada comprometen la responsabilidad de H.B., que estos presuntos hechos suceden a altas horas de la noche sin iluminación artificial de los cual mi defendió en virtud de este accidente trato de socorrer al n.B.N., quien se quejaba de dolor, lo que es de normal en estos casos de accidentes, tratar de socorrer, por lo que concluye esta defensa que no están dada las circunstancia para la precalificación de estos delitos toda vez que se trata de una muerte accidental, hoy en esta sala la fiscal solicita Medida Privativa de liberta, contemplada en el artículo 236,237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar tal solicitud extrema por demás, invoco a favor de mi defendido los articulo 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en concordancia de lo establecido en nuestra Constitución Nacional en relación a la privación de Libertad, así como el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas establece que los jueces deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, procurar establecer penas distinta al encarcelamiento, y visto que no existe un informe antropológico quedan en evidencia las características típicas de la etnia wuarao, solicito se oficie lo conducente a os fines de practicar el referido informe a mi defendido. Copia del acta. Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada las manifestaciones de las partes, quien aquí decide hace las siguiente consideraciones, el Capitulo Ocho de Nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los pueblos indígenas, sus cultura uso y costumbre, asimismo es necesaria proseguir con la investigación a los fines de determinar responsabilidades, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, “ los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer pena distinta al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural.” Así las cosas, no puede haber intención, lo que se configura en todo caso es el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuando se acuerde medida privativa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas , una vez que cumpla se le dará la libertad. Se declara sin lugar sin lugar la mediada privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no estan dadas las circunstancia del articulo 236,237, y 238, así como tampoco las circunstancias para imputar los delitos por los cuáles solicita se decrete dicha medida. Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO:. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.” por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.”. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación hasta tanto sean presentados las tres personas Responsables, como lo establece la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, QUINTO: se acuerda oficiar a IRIDA a los fines se realice estudio antropológico al ciudadano H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico Abg. M.A.D.l., manifestó en ejercicio de mis funciones invoco el Recurso de Apelación de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio publico lo sustenta muy respetuosamente y así quedo plasmado en escrito acusatorio de fecha 25-02-2013, cuando se solicito la orden de aprehensión contra el imputado H.B.B., no obstante que al mismo le fue otorgado al Libertad sin Restricciones conforme al articulo 44 de nuestra carta magna en la oportunidad de llevarse a cabo al audiencia de presentación de detenido el día 12 de enero de 2013, por ante este digno tribunal, y vistos los elementos de convicción recibidos, posterior a dicha audiencia de presentación se reciben actuaciones complementarias por antes el Ministerio Publico como parte de la investigación que compromete a dicho ciudadano con al muerte del ciudadano S.C., y constan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Aucenis Conde Naranjo, E.C.; N.I., testigo de los hechos y del n.B.N. quien es victima, quienes manifestaron que el hoy imputado es la persona responsable, que luego de ocasionar la colisión dolosa el día de los hechos 09.01-2013, procedió de manera alevosa a infringir herida cortante al hoy occiso utilizado un arma blanca tipo machete la cual fue colectada dentro de la embarcación , cuestión esta que lo hace, responsable del delito imputado el día de hoy por esta representación como lo es los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Por el cual el Ministerio Publico dado que fue acordado, al tribunal primero de control, oficio a solicitud de la victima sobreviviente 10-DDC-F1-1704-2014, y vista que dicha orden ya había sido acordada y estaba vigente lo cual se solito en el escrito acusatorio, los cuales dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, y efectivamente previo señalamiento de esas dos persona e identificarse como funcionarios adscrito a la guardia nacional, fue identificado por sus datos filiatorios y fue informado conforme al articulo 49 de la Constitución y 127 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a notificarle la orden debidamente acordada por el juez y tribunal de la causa, realizándose conforme al articulo111 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal el acto de imputación, garantizando los derechos constitucionales, este efecto suspensivo en su parágrafo único, establece la excepción cunado se trata de un homicidio. Seguidamente la Defensa Abg. L.L. manifiesta “ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos en ocasión a esta audiencia señalando que no se trata de una muerte violente como lo quiere hacer ver la representación fiscal, que no se trata de una colisión dolosa, que aquí en estos hechos con escasísimos elementos de convicción no están dadas las circunstancias para darse una colisión dolosa, toda vez que estos hechos han ocurrido en hora de la noche cuando al luz natural es escasa no existe luz artificial y esas circunstancia es del conocimiento de todos ratifico que mi defendido lo abriga el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, de igual forma es de señalar la defensa que los elemento que se trajeron en el asunto 2013-39 son los mismo que hoy trae el ministerio publico a esta sala de audiencia, en virtud de todo lo anteriormente señalado y tomándose en consideración que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay motivos para la Suspensión de la ejecución de la decisión que este Tribunal señala, solicito se mantenga la misma, ya que no se encuentra enmarcado dentro de la excepción establecida en el parágrafo único del articulo antes señalado, solicito respetuosamente no se suspenda la ejecución de la presente decisión. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:, visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, al hoy imputado, siendo esta una medidas que garanticen la asistencia a los actos sucesivos del proceso, y que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que estos no evadan las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de l.p.. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal ” (Subrayado del Tribunal) así pues Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejecuta la decisión de medida cautelar y acuerda la remisión del recurso de apelación interpuesto por el fiscal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. Seguidamente hizo uso de la palabra el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y solicito copia certificada de la decisión. Se declara con lugar la solicitud de copia certificada por Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión proferida en esta sala de audiencia, se da por terminada la presente. Así se decide. Siendo las 01:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman...”-

Dicha decisión fue fundamentada el 28 de abril de 2014 de la siguiente manera:

…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003243

ASUNTO : YP01-P-2014-003243

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y Dominga

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406, del código penal.

FISCAL: Abg. M.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico

DEFENSA: Abg. LAUIRIE ALSINA el Defensora Pública Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

DELITO: HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415, del código penal.

VICTIMA: S.C. y el n.B.C..

INTERPRESTE: S.B. (INTERPRETE WARAO), titular de la cedula de identidad nº -24.852.737. (Teléfono. 0424.8604652).

Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406,seguida la presente causa, por la presunta comisión de un delito HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio de . S.C. y el n.B.C..

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

, La representante del Ministerio Publico Abg. M.A., fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico la quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N., quien fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 192, en virtud de orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano lo cual fue acordada por este Tribunal en FECHA 30-04-2013, mediante oficio 463-2013, lo cual guarda relación con el asunto YP01-P-2013-000039, al cual en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25/02/2013, en virtud de que cambiaron las circunstancia durante el lapso de la Investigación Penal. Se acuso al ciudadano H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.C. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal procede a imputar de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 1,2,3 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo quinto y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.

quien expuso “ YO NO LLEVA LINTERNA Y A LAS 08:30 CHOCAMOS, ELLO VENIA BAJANDO COMO HABÍA MUCHA OSCURIDAD CHOCAMOS, ellos quedaron inconsciente cuando se despertaron el agarró y chicando la curiara apagaron motor, el escucho al niño que estaba quejando, lo puso en al curiara yo soy el hijo del sabino, y donde está tu papa no sé, de ahí cuando rescataron el niño, llegaron los familiares, hay testigo, cuando ocurrieron, si usted se va de aquí lo vamos a matar, cuando agarraron preso ellos dejaron curiara y ellos rompieron la curiara, cuando vinieron presentación tu eres testigo, tú tienes que salir, entonces lo soltó, cuando me sacaron de aquí hicieron desastre Y LA FAMILIA DEL DIFUNTO ROMPIERON TODO dijeron que si va para allá lo van a matar, yo estaba trabajando, Es todo, se procede a dejar constancia que dicha declaración se hizo a través de la traductora del idioma Warao Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal. Abg. L.A. defensa quien expuso: “Buenas días ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico, hago las siguientes consideraciones, que la causa YP01-P-2013-39, la Fiscalía del Ministerio Publico imputo en su oportunidad correspondiente a mi defendido, en su oportunidad junto con otro ciudadano, en la cual y en virtud de los débiles elementos de convicción traídos en esa audiencia se decreto liberta d sin restricción a mi defendido, importante señalar que esta sala de audiencia la vindicta pública señala los mismo elementos sin indicar ni precisar cuál ha sido la presunta participación de este ciudadano en estos hechos, solo se limita a señalar o a indicar que es por un acta de entrevista a una presunta víctima, asimismo que las actas que rielan en el presente asunto a los folios 8 y 9, actas de entrevistas de los ciudadanos D.C.N. Y YIRVE B.B. en la cual se observa las mismas declaraciones manipuladas por estos funcionarios de las que nada aporte como elemento de convicción a estos presuntos hechos, en su exposición la fiscalía del ministerio publico señala a mi defendido como una persona evadida, como puede hablarse de evasión cuando en la oportunidad de la audiencia de presentación se le DECRETO L.S.R., así lo ha declarado el en su declaración y que por razones obvia se encontraba TRABAJANDO EN CIUDAD DE PUERTO ORDAZ. Igualmente es importante para la decisión de este Tribunal que se tome en consideración a parte de los escasos elementos de convicción que trae la fiscalía del Ministerio Publica a esta sala de audiencia, que en nada comprometen la responsabilidad de H.B., qUE ESTOS PRESUNTOS HECHOS SUCEDEN A ALTAS HORAS DE LA NOCHE SIN ILUMINACIÓN ARTIFICIAL DE LOS CUAL MI DEFENDIÓ EN VIRTUD DE ESTE ACCIDENTE TRATO DE SOCORRER AL N.B.N., quien se quejaba de dolor, lo que es de normal en estos casos de accidentes, tratar de socorrer, por lo que concluye esta defensa que no están dada las circunstancia para la precalificación de estos delitos toda vez que se trata de una muerte accidental, hoy en esta sala la fiscal solicita Medida Privativa de liberta, contemplada en el artículo 236,237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar tal solicitud extrema por demás, invoco a favor de mi defendido los articulo 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en concordancia de lo establecido en nuestra Constitución Nacional en relación a la privación de Libertad, así como el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas establece que los jueces deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, procurar establecer penas distinta al encarcelamiento, y visto que no existe un informe antropológico quedan en evidencia las características típicas de la etnia Warao, solicito se oficie lo conducente a os fines de practicar el referido informe a mi defendido. Copia del acta. Es todo.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de l.d.l. durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.

• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.

1- Arraigo en el país.

2- la pena que podría llegar a imponerse.

3- La magnitud del daño causado.

4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.

5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:

1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.

2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS

Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada las manifestaciones de las partes, quien aquí decide hace las siguiente consideraciones, el Capitulo Ocho de Nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los pueblos indígenas, sus cultura uso y costumbre, asimismo es necesaria proseguir con la investigación a los fines de determinar responsabilidades, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, “ los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer pena distinta al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural.” Así las cosas, no puede haber intención, lo que se configura en todo caso es el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuando se acuerde medida privativa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, una vez que cumpla se le dará la libertad. Se declara sin lugar sin lugar la mediada privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están dadas las circunstancia del artículo 236,237, y 238, así como tampoco las circunstancias para imputar los delitos por los cuáles solicita se decrete dicha medida. Privativa de libertad por falta de elementos que comprometan al imputado: H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, por la presunta comisión de un delito HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N..

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario

Por lo antes expuesto ; Se Acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano H.B.B., cedula Nº 21.776.406, de 27 por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano H.B., cedula Nº 21.776.406, de 27. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación hasta tanto sean presentados las tres personas Responsables, como lo establece la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, se acuerda oficiar a IRIDA a los fines se realice estudio antropológico al ciudadano H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.

por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y D.N.”. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación hasta tanto sean presentados las tres personas Responsables, como lo establece la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, QUINTO: se acuerda oficiar a IRIDA a los fines se realice estudio antropológico al ciudadano H.B.B., titular de la cedula Nº 21.776.406, SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes.ASI SE DECIDE.

*DEL EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.**

Abg. M.A.D.l., manifestó en ejercicio de mis funciones invoco el Recurso de Apelación de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio publico lo sustenta muy respetuosamente y así quedo plasmado en escrito acusatorio de fecha 25-02-2013, cuando se solicito la orden de aprehensión contra el imputado H.B.B., no obstante que al mismo le fue otorgado al Libertad sin Restricciones conforme al articulo 44 de nuestra carta magna en la oportunidad de llevarse a cabo al audiencia de presentación de detenido el día 12 de enero de 2013, por ante este digno tribunal, y vistos los elementos de convicción recibidos, posterior a dicha audiencia de presentación se reciben actuaciones complementarias por antes el Ministerio Publico como parte de la investigación que compromete a dicho ciudadano con al muerte del ciudadano S.C., y constan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: AUCENIS CONDE NARANJO, E.C.; N.I., testigo de los hechos y del n.B.N. quien es victima, quienes manifestaron que el hoy imputado es la persona responsable, que luego de ocasionar la colisión dolosa el día de los hechos 09.01-2013, procedió de manera alevosa a infringir herida cortante al hoy occiso utilizado un arma blanca tipo machete la cual fue colectada dentro de la embarcación , cuestión esta que lo hace, responsable del delito imputado el día de hoy por esta representación como lo es los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Por el cual el Ministerio Publico dado que fue acordado, al tribunal primero de control, oficio a solicitud de la victima sobreviviente 10-DDC-F1-1704-2014, y vista que dicha orden ya había sido acordada y estaba vigente lo cual se solito en el escrito acusatorio, los cuales dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, y efectivamente previo señalamiento de esas dos persona e identificarse como funcionarios adscrito a la guardia nacional, fue identificado por sus datos filiatorios y fue informado conforme al articulo 49 de la Constitución y 127 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a notificarle la orden debidamente acordada por el juez y tribunal de la causa, realizándose conforme al articulo111 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal el acto de imputación, garantizando los derechos constitucionales, este efecto suspensivo en su parágrafo único, establece la excepción cunado se trata de un homicidio.

LA DEFENSA ABG. L.L. manifiesta “ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos en ocasión a esta audiencia señalando que no se trata de una muerte violente como lo quiere hacer ver la representación fiscal, que no se trata de una colisión dolosa, que aquí en estos hechos con escasísimos elementos de convicción no están dadas las circunstancias para darse una colisión dolosa, toda vez que estos hechos han ocurrido en hora de la noche cuando al luz natural es escasa no existe luz artificial y esas circunstancia es del conocimiento de todos ratifico que mi defendido lo abriga el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, de igual forma es de señalar la defensa que los elemento que se trajeron en el asunto 2013-39 son los mismo que hoy trae el ministerio publico a esta sala de audiencia, en virtud de todo lo anteriormente señalado y tomándose en consideración que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay motivos para la Suspensión de la ejecución de la decisión que este Tribunal señala, solicito se mantenga la misma, ya que no se encuentra enmarcado dentro de la excepción establecida en el parágrafo único del articulo antes señalado, solicito respetuosamente no se suspenda la ejecución de la presente decisión.

Ahora bien visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la obligación de presentar tres personas responsables, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, al hoy imputado, siendo esta una medidas que garanticen la asistencia a los actos sucesivos del proceso, y que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad está por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que estos no evadan las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de l.p.. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (28 - 04- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación…”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL

En la audiencia a su término expresó la fiscal:

…Seguidamente la Representante del Ministerio Publico Abg. M.A.D.l., manifestó en ejercicio de mis funciones invoco el Recurso de Apelación de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio publico lo sustenta muy respetuosamente y así quedo plasmado en escrito acusatorio de fecha 25-02-2013, cuando se solicito la orden de aprehensión contra el imputado H.B.B., no obstante que al mismo le fue otorgado al Libertad sin Restricciones conforme al articulo 44 de nuestra carta magna en la oportunidad de llevarse a cabo al audiencia de presentación de detenido el día 12 de enero de 2013, por ante este digno tribunal, y vistos los elementos de convicción recibidos, posterior a dicha audiencia de presentación se reciben actuaciones complementarias por antes el Ministerio Publico como parte de la investigación que compromete a dicho ciudadano con al muerte del ciudadano S.C., y constan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Aucenis Conde Naranjo, E.C.; N.I., testigo de los hechos y del n.B.N. quien es victima, quienes manifestaron que el hoy imputado es la persona responsable, que luego de ocasionar la colisión dolosa el día de los hechos 09.01-2013, procedió de manera alevosa a infringir herida cortante al hoy occiso utilizado un arma blanca tipo machete la cual fue colectada dentro de la embarcación , cuestión esta que lo hace, responsable del delito imputado el día de hoy por esta representación como lo es los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en perjuicio del n.B.N.. Por el cual el Ministerio Publico dado que fue acordado, al tribunal primero de control, oficio a solicitud de la victima sobreviviente 10-DDC-F1-1704-2014, y vista que dicha orden ya había sido acordada y estaba vigente lo cual se solito en el escrito acusatorio, los cuales dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, y efectivamente previo señalamiento de esas dos persona e identificarse como funcionarios adscrito a la guardia nacional, fue identificado por sus datos filiatorios y fue informado conforme al articulo 49 de la Constitución y 127 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a notificarle la orden debidamente acordada por el juez y tribunal de la causa, realizándose conforme al articulo111 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal el acto de imputación, garantizando los derechos constitucionales, este efecto suspensivo en su parágrafo único, establece la excepción cunado se trata de un homicidio…

DE LA CONTESTACIÓN

La defensora, Abogada, L.L., Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:

ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos en ocasión a esta audiencia señalando que no se trata de una muerte violente como lo quiere hacer ver la representación fiscal, que no se trata de una colisión dolosa, que aquí en estos hechos con escasísimos elementos de convicción no están dadas las circunstancias para darse una colisión dolosa, toda vez que estos hechos han ocurrido en hora de la noche cuando al luz natural es escasa no existe luz artificial y esas circunstancia es del conocimiento de todos ratifico que mi defendido lo abriga el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, de igual forma es de señalar la defensa que los elemento que se trajeron en el asunto 2013-39 son los mismo que hoy trae el ministerio publico a esta sala de audiencia, en virtud de todo lo anteriormente señalado y tomándose en consideración que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay motivos para la Suspensión de la ejecución de la decisión que este Tribunal señala, solicito se mantenga la misma, ya que no se encuentra enmarcado dentro de la excepción establecida en el parágrafo único del articulo antes señalado, solicito respetuosamente no se suspenda la ejecución de la presente decisión. Es todo…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Como punto previo se debe señalar que la jueza de control al momento de emitir el fallo interlocutorio, efectuó un cambio de calificación jurídica que hizo variar as circunstancias mediante el cual se acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano H.B., sin embargo, es escasa la fundamentación o motivación mediante el cual la mencionada juez determina cuales fueron las circunstancias jurídicas o fácticas que motivaron tal razonamiento, es evidente que la recurrida incurre en un franca infracción in procedendo, como es la inmotivación en virtud de que, las partes deben conocer, por medio de un proceso intelectivo del juez cuales fueron objetivamente los argumentos jurídico- fácticos que la hacen arribar a una decisión determinada, en este caso el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado y lesiones genéricas a homicidio culposo, lo contrario hace fenecer y trastoca la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Propicia la oportunidad para traer como soporte intelectual la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 7 de abril de 2008, que dice:

...en aras al principio de tute la judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

Por esta razón y advertido como tal el presente vicio de procedimiento, esta Corte forzosamente debe revocar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha, 17 de abril de 2014, publicada el 28 de abril de 2014, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde efectuó el cambio de calificación jurídica, y se ordena a un juez distinto al que dictó la presente decisión efectuar una nueva audiencia de presentación, donde se deben analizar los elementos de convicción en virtud del cual la representación fiscal fundamenta su imputación, de la misma forma, la representación fiscal guarda especial deber de señalar de forma específica y no genérica uno a uno, los elementos de convicción que le sirven de soporte para efectuar la calificación delictiva que ha bien tenga imponer, tomando en consideración que el sujeto procesal a imputar pertenece a un pueblo indígena y debe aplicarse, en cuanto sea posible, las disposiciones de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Por último el juzgado de control deberá pronunciarse sobre la medida de coerción personal que ha de recaer en el imputado.

En cuanto al fondo de este recurso, se debe declarar con lugar manteniéndose la privación de libertad hasta tanto el juzgado competente efectúe la audiencia son sus pronunciamientos de Ley.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, Abgda. M.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico , contra la decisión de fecha 17 de abril de 2014, publicada el 28 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y Dominga, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415, del código penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha fecha 17 de abril de 2014, publicada el 28 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, H.B.B., venezolano de raza indígena, soltero, titular de la cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco A.D., de profesión u oficios pescador, hijo de M.B. y Dominga, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415, del código penal.

TERCERO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 17 de abril de 2014, publicada el 28 de abril de 2014, dictado por el juzgado supramencionado, y se mantiene en contra del imputado, la privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

Se ordena a un juez distinto al que dictó la presente decisión efectuar una nueva audiencia de presentación, donde se deben analizar los elementos de convicción en virtud del cual la representación fiscal fundamenta su imputación, de la misma forma, la representación fiscal guarda especial deber de señalar de forma específica y no genérica uno a uno, los elementos de convicción que le sirven de soporte para efectuar la calificación delictiva que ha bien tenga imponer, tomando en consideración que el sujeto procesal a imputar pertenece a un pueblo indígena y debe aplicarse, en cuanto sea posible, las disposiciones de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

QUINTO

De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la juez que pronunció la decisión apelada no puede intervenir en el proceso y en consecuencia se acuerda remitir el asunto por ante otro juzgado de control de esta misma circunscripción judicial a fin de que prosiga el curso de ley. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Para la presente decisión habilítese el tiempo necesario visto que se trata de un recurso de efecto suspensivo con lapso perentorio para decidir de cuarenta y ocho horas continuas (48).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los treinta (30) días del mes de a.d.D. mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

A.J.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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