Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001026

ASUNTO : YP01-R-2009-000051

PONENTE : Abg. D.A. DURAN MORENO

En fecha 02 de diciembre del presente año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de noviembre de este año, por la Fiscalía del Ministerio Público, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente :

El Ministerio Público anuncia el contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo de la decisión que ha pronunciado la recurrida…toda vez que se ha acordado la libertad del ciudadano : YORVIS Y.R. …por cuanto estamos hablando de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por el quantum de la pena, de llegarse a una condena superaría en su limite medio los cinco (05) años lo que podría llevar al Juez al tope al estar presente dos calificantes… eso es respetable jueza proclive a un alto grado de que el imputado se sustraiga de la persecución…amen de lo dicho por el mismo, aunque no reconozca haber sustraído a los animales, el medio de defensa mas bien lo incrimina al no poder justificar la tenencia de un paño y un pescado que estaba en el paredón, además que los animales estaban en la calle peleando, además por las máximas de experiencias ningún criador de gallo lo tiene en la calle sino enjaulado, por lo oneroso del animal, eso hace que posiblemente tenga una condena …

DECISIÒN RECURRIDA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: acuerda PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con respecto a la Medida a aplicar se acuerda a R.Y. Y.M.C.S. a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, y por haberse cometido de noche conforme al 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ QUIROZ NEUMAN ERNESTO, y prohibición de salir de la ciudad mientras este pendiente este procedimiento, conforme al numeral 4to del referido artículo 256 ejusdem. Con respecto a PALACIOS H.R.A. se decretar Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470…

MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN

En el asunto principal, enviado a esta Corte de Apelaciones, por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de este Estado, se ubica en el folio 01, un acta de denuncia , perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, donde el ciudadano : MARTINEZ QUIROZ NEUMAN ERNESTO, victima, quien entre otras cosas señala lo siguiente : …”Resulta que el día de hoy como a las cinco horas de la mañana…recibí una llamada telefónica por parte de mi mama de nombre A.Q. diciéndome que fuera rápido para su casa porque se habían llevado los gallos, entonces cuando yo boy me percato que efectivamente estaban las jaulas de los gallos abiertas y no estaban los tres gallos de peleas de raza fina…los vecinos me dijeron que la persona que tenía mis gallos vendiéndolos era “EL CATIRE MONDONGUERO”…me dijeron que lo podía conseguir en el sector D.V. en casa de pata de cabra, el tipo que lava carros…y cuando fui hasta ese lugar…lo conseguí…y cuando me vio me dijo inmediatamente “Yo no se nada de los gallos”, sin yo haberle preguntado nada…le seguí preguntando…y me dijo que dos de los tres gallos se los había dado a un tipo que le dicen “ñaño”, para que los vendiera pero como no los pudo vender se los fue a devolver y justo cuando se los estaba entregando, les llegó la policía de este Estado…y le quitó los dos gallos a ñaño… eso fue en casa de mi madre, ubicada en el sector Pinto Salina, calle 02, casa Nª 10, Tucupita, Estado D.A.…”

En el folio Nº 08, del asunto principal, se aprecia un acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Tucupita, Estado D.A., al ciudadano CRESPO MOLERO A.G., portador de la cedula de identidad Nº 11.208.600, quien entre otras cosas señala lo siguiente : “Resulta que en el día de hoy Miércoles 25/11/09, a la 01: 30 horas de la madrugada se me acercó el ciudadano apodado el catire preguntándome que donde podía vender dos (02) gallos, Un (01) pescado y Dos (02) paños…y de repente llegó la policía y lo pego y le quito todo lo que tenía…”

Al folio 09, del asunto principal se halla una diligencia suscrita por el funcionario PEÑA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente : “Se deja constancia que el ciudadano de nombre RODRIGUEZ YORBIS YENNY…guarda relación con el expediente…numero I-089.401, iniciado por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la familia de fecha 16-11-09, donde figura como victima la ciudadana BETANCOURT KARLENYS CAROLINA…titular de la cedula de identidad Nª 19.858.254, de la cual conoce el Fiscal Sexto del Ministerio Público”.

Al folio 10, del asunto principal, se halla la declaración aportada por el ciudadano PALACIOS H.R.A., apodado “el flaco”, ante el funcionario Peña Franklin, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde señaló entre otras cosas lo siguiente : que él le había comprado un gallo a un ciudadano apodado como El Catire, por el valor de treinta bolívares.

Al folio 15, del asunto principal, se halla un acta de declaración aportada por el ciudadano : FUENTES VALDERREY M.J.…portador de la cedula de identidad Nº 09.862.239, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y entre otra cosas señala lo siguiente : “…lo que puedo decir es que el día de hoy en horas de la madrugada para el momento en que me encontraba en mi casa en compañía del ciudadano que le dicen el flaco consumiendo licor, él me dijo que necesitaba treinta bolívares para comprar un gallo que le estaba vendiendo el tipo que le dicen El Catire y yo se lo presté…”

Al folio 17, del asunto principal, se halla un Avaluó Real, suscrito por el funcionario ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas señala lo siguiente : “Un (01) Ave de corral, comúnmente llamado gallo de pelea con unas plumas color roja y negras, con un valor aproximado en el mercado de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.F)

En la Audiencia de Presentación, en el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en fecha, 27 de noviembre de 2009, el imputado en su exposición manifestó entre otras cosas lo siguiente : …” R.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16700241 natural de Tucupita,.”El caso mío es que yo venia a las 5:30 de la mañana, yo vi a esos gallos peleando y los agarré cuando yo necesitaba una plata porque tenía que viajar se los vendí a este, yo andaba con otro chamo y el chamo me tiró el ganso a mi, y esos tres gallos se estaban matando ahí, ellos estaban peleando fuera del paredón, el otro chamo me echó el ganso a mi, los funcionarios de la policía me quitaron dos gallos, me dieron unos coñazos y me dijeron vete de aquí, están decomisados esos gallos. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, contestó: El otro que andaba con migo, se llama “ÑAÑO” el vive por el polideportivo, el chamo no sabe lo que está pasando porque le dije que era mío, yo quiero que lo suelten el culpable soy yo, a las 5:30 de la mañana, ya yo había vendido un gallo. Yo agarré a los gallos juntos, peleando, el venia pasando, yo no le quería vendé nada, como estaba un amigo me dijo venderle uno de esos, se lo vendí cuando iba saliendo del callejón llegó la policía, el paño y el pescao se quedó el chamo que andaba conmigo, ese paño estaba puesto en el paredón. Yo si consumo perico…”

Por todos estos elementos señalados, se aprecia que en el sector Pinto Salina, calle 02, casa Nª 10, Tucupita, Estado D.A. , se cometió presuntamente un hecho punible, en estado de fragancia, y que existen suficientes elementos que presuntamente incriminan al imputado, R.Y. YENNI, titular de la cédula de identidad Nº V-16700241. A este presunto indiciado, se le procesa por el delito Hurto Calificado Con Escalamiento, y por haberlo cometido ese delito de noche, conforme al artículo 453 numerales 3ro y 6to del Código Penal. Y como elementos que relacionan a ese imputado con ese hecho se hallan : la declaración antes aportada por el ciudadano MARTINEZ QUIROZ NEUMAN ERNESTO, victima de ese hecho, donde manifiesta que le hurtaron tres gallos de raza fina, tres paños y un pescado salado, de fecha miércoles 25 de noviembre del presente año. Esa declaración guarda relación con la aportada por el imputado, donde manifiesta : que èl venìa a las 5:30 de la mañana , vio a esos gallos peleando y los agarró.

La declaración emitida por el ciudadano CRESPO MOLERO A.G., apodado “el ñaño”, inculpan al imputado, debido a que este le ofreció lo hurtado para venderlo.

Otro elemento que guarda relación con las declaraciones antes señaladas, es la declaración aportada por el ciudadano PALACIOS H.R.A., apodado “el flaco”, ante el funcionario Peña Franklin, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde señaló entre otras cosas lo siguiente : que èl le había comprado un gallo a un ciudadano apodado como El Catire, por el valor de treinta bolívares y ese dinero se lo había prestado el ciudadano FUENTES VALDERREY M.J., quien también al declarar ratifico que le había prestado ese dinero al flaco para comprarle un gallo a el catire, apodo del imputado.

También, se aprecia que el imputado R.Y. YENNI, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por el delito de Violación, por la ciudadana BETANCOURT KARLENYS CAROLINA…titular de la cedula de identidad Nº 19.858.254, de la cual conoce el Fiscal Sexto del Ministerio Público. De lo que se presume el peligro de fuga por su conducta predelictual.

En base a los elementos antes señalado, se llega a la conclusión que ese presunto delito reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto inculpan al referido imputado, por lo que este Tribunal colegiado procede a anular la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control, al indiciado, en la audiencia de fecha 27 de noviembre del presente año y procede a aplicarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, N.R.A., actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control, de fecha 27 de noviembre del presente año, en Audiencia de Presentación del imputado R.Y. YENNI, venezolano ,de 29 años de edad, domiciliado en : sector Hacienda del Medio, frente a la bodega del señor Chuito, s/n, Tucupita, Estado D.A. y titular de la cedula de identidad Nº 16700241 . Segunda : Anúlese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 27 de noviembre del presente año. Tercero: Se le decreta la Privación Preventiva de Libertad a este imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Líbrese boleta de Encarcelación. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO (Ponente)

JUEZ SUPERIOR

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

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