Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001980

ASUNTO : YP01-R-2013-000114

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. A.M., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO

IMPUTADOS: C.R.M.S., F.J.L.A. Y E.R.Q.

VICTIMA: HADE WAHAB WAHAB.

DELITOS: EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON FUERZA DEFINITIVA.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10/07/2013, y publicada la resolución en fecha 12/07/2013, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2014, se comunicación signada con el N°: 222-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto Sin detenido, conformado por un Recurso de Apelación de Autos con Fuerza Definitiva (YP01-R-2013-000114) y un cuaderno separado ( YP01-P-2010-000001) constante de (239) folios útiles; ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado Abg. N.A.R.A., en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia, de fecha 12 de Julio de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2010-001980 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle REINGRESO al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior A.J.G.G..

Dado que en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. R.D.G.R., quien fue trasladado en fecha 12 de Diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del Estado D.A., como Juez Provisorio, en virtud del traslado del Abg. D.A.D.M., a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. ABG. Abg. N.A.R.A., en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia, de fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2010-001980.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.

En fecha 21 de Marzo de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el abogado NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIOM PUBLICO en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, y publicada el 12 de julio de 2013, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2010-001980. En la cual acordó a favor del ciudadano E.R.Q., titular de la cedula de identidad 8019622 el sobreseimiento de la causa por los delitos de EXTORSION POR RELACUION ESPECIAL, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el pase a juicio a los acusados C.R.M.S., F.J.L.A. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PECULADO DE USO en perjuicio de HADE WAHAB WAHAB.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 423, 424, 425,426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten la promoción de las pruebas, a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente recurso de apelación de sentencias, copia de acta de audiencia preliminar y la resolución S/N de fecha 12 de julio de 2013, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado. Se fija la audiencia que se contrae la segunda parte artículo 442 ibídem.

Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de julio de 2010, en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente, la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos C.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.555, F.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.614, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial, Peculado de Uso, en perjuicio del ciudadano: HADE WAHAB WAHAB, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. No se admite la acusación por el delito de Asociación para Delinquir. SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano: E.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.622, por los tres (03) delitos por los cuales lo acuso el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: En este estado esta Juzgadora una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusados C.R.M.S., y F.J.L.A., separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente los ciudadano C.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.555, expuso: “No admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico y F.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.614, quien manifestó “No admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico. QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación, se acuerda el pase a Juicio, de los ciudadanos C.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.555, F.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.614, y se insta las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días al Tribunal de Juicio. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 04:50 PM, horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

III

DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTWERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 10 de julio de 2014 y publicada la resolución respectiva en fecha 12 de julio de 2013, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…LOS HECHOS Admitir parcialmente el Escrito de Acusación presentado contra los mismos, por la Fiscalía Segunda del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de:

EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en cuanto a los dos primeros nombrados, y en lo que respecta al último mencionado, como cooperador inmediato de los delitos de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Acordando en consecuencia, decretar el pase a Juicio en cuanto a los ciudadanos: C.R.M.S., y F.J.L.A., por los delitos arriba mencionados, a excepción del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, mientras que en cuanto al co imputado E.R.Q., decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO y que A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBLIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y NO HAYA BASE PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO; recurso que ejerzo, con fundamento en los numerales 1 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido procedo a interponer el recurso de apelación de AUTO dictado a favor del imputado E.R.Q.; bajo los siguientes términos:

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO.

1.- De las causales de admisibilidad del recurso

El Auto recurrido que fue dictado en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal -mero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es recurrible de conformidad con:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Artículos 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (...)

2. De La Legitimación para Recurrir:

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 423. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos

Artículo 34: Son deberes y atribuidnos de los fiscales del

Ministerio Público: (...)

5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los

Tribunales (...)

3.-De la oportunidad para el ejercicio del recurso.

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ibídem, en virtud que la decisión impugnada, fue emitida en fecha 12 de Julio de 2019, mediante Resolución, luego de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 10/07/2013; por tanto este recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguiente ha haberse emitido la citada resolución, siendo en ese sentido temporáneo..

En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

APELACIÓN.

DE LOS HECHOS ACUSADOS

En fecha 31/10/2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó, contra los ciudadanos antes mencionados el Acto Conclusivo Acusatorio, donde se establecieron como hechos, los siguientes:

El Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es as4 que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: la presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2010, de la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente:

.. La suscrita secretaria del circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.. Nedda R.N., titular de la cedula de identidad N° 15.789.541, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace de su conocimiento lo siguiente: En el día 02 de Noviembre del presente año en horas de la tarde, recibo llamada telefónica y mensajes de texto del ciudadano Hade Wahab, titular de la cedula de identidad 16.214.220, desde el número telefónico 0414-3949388, a quien conozco de vista trato y comunicación, manifestando que unas personas de nombre Cesar y F.L., adscritos a la defensa Publica que funciona en esta sede Judicial, le están solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000bf), asegurando que ellos hablaron con el Juez del Tribunal Abg. J.C. y la Secretaria del Tribunal Abg. Nedda Rodríguez, respecto a la solicitud signada bajo el numero YPOJ-P-2009-917, referente a la entrega de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, diciendo que ellos movieron eso con el Juez y la Secretaria para que le entregaran la moto, que de los cinco mil bolívares fuertes (5000bf), se fracciona en la entrega de una cantidad de dinero para el Juez, una cantidad para la Secretaria y el Restante para ellos, por haber hecho el favor de mover rápido la entrega de tal solicitud. Siendo aproximadamente la 7:05 de la noche del mismo día, recibo mensaje de texto del mismo ciudadano Hade Wahab, donde me informa que Cesar y Félix, acaban de ir a su casa, a decirle que ellos movieron eso, que hablaron con el Dr. Cárdenas y mi persona y que no le iban a entregar nada si no da el dinero y que se va a meter en un problema...

de igual manera en ACTA DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SUSCRITA Y LEVANTADA POR EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DONDE MANIFIESTA QUE EN COMPAÑI’A DE LA CIUDADANA NEDDA E.R. NA VAS, SORPRENDIERON AL CIUDADANO C.M. CON UNAS HOJAS DE PAPEL BLANCO EN SU MANO Y AL INDAGAR A CERCA DE QUE LLEVABA EN LA MANO ESTE NO SUPO CONTESTAR, POSTERIOR A VERIFICAR QUE LLEVABA EL JUEZ SE PERCATA QUE ES UNA HOJA IMPRESA CON LA RESOLUCIÓN DE LA ENTREGA DE UNA MOTO, AL PREGUNTARLE QUE QUIEN SE LA DIO, ESTE CONTESTO QUE SE LA HABIA ENTREGADO F.L., Y AL INDAGAR A ESTE UL TIMO EL MISMO MANIFESTÓ QUE SE LA HABIA ENTREGADO EL DR. EMETERIO, de igual manera hizo entrega de COPIA SIN FIRMA DE LA RES0LICIÓN N° 377, DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, CORRESPONDIENTE AL ASUNTO YPOJ-P-2009-917, LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS ORDENA LA ENTREGA DE UN VEHICULO MOTO AL CIUDADANO HADE WAHAB (QUE LE FUE HALLADA EN PODER DEL CIUDADANO C.M., Y ERA EL OBJETO UTILIZADO PARA REQUERIR LA CANTIDAD DE 5000 BFAL CIUDADANO VICTIMA) y ACTA DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ SUSCRITA Y LEVANTADA POR EL CIUDADANO J.C. MORA, EN DONDE EL CIUDADANO HADE WAHAB, DEJA C.Q.L.C.C. Y FÉLIX LETIDHEL QUIENES TRABAJAN EN LA DEFENSA PUBLICA LE ESTABAN EXIGIENDO LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES POR LA ENTREGA DE UN VEHICULO MOTO SEGÚN ASUNTO YPOJ-P-2009-917; posteriormente el día 03 de noviembre de 2010 rindió entrevista por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del ciudadano: WAHAB WAHAB HADE, donde expuso: “Siendo fas 08:15 horas de la noche aproximadamente, se presentaron en la calle 02, D.M. donde me encontraba cenando, los duda danos: FÉLIX y CESAR, quienes desde el día de ayer vienen extorsionándome por la cantidad de cinco mil (5.000) palos para entregarme una decisión emitida por el juez Dr. CÁRDENAS, sobre un caso de una moto que tengo retenida desde el año pasado, según ellos tenían que darle al juez CÁRDENAS y a la secretaria NEYDA, a quien yo le había informado de lo que estaba ocurriendo por cuanto estudiamos juntos y ella me había dicho que no entregara nada, porque eso era una extorsión por cuanto el juez no cobraba por emitir alguna decisión que los ignorara y que cualquier duda que tuviese fuera directamente a conversar con ella y el Doctor CÁRDENAS, a todas estas el día de hoy tres (03) de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 09: 35 horas de la mañana, se presentaron en mi casa ubicada en la calle Pativilca N63 diciéndome que tenían la decisión pero que tenía que entregarle el dinero o sea los cinco mil bolívares, para que el doctor CÁRDENAS, lo firmara e incluso me lo enseñaron y verdaderamente que le faltaba la firma del doctor, yo les dije que yo pasaba por el circuito en horas de la tarde, posterior a esto llame vía telefónica a la ciudadana secretaria NEDDA y le informe sobre todo lo que había pasado, informándome ella que fuera inmediatamente para allá, que ella me iba a estar esperando y le iba hacer del conocimiento a/Juez CÁRDENAS, quien a su .vez le decomiso de sus manos los documentos o sea la decisión que él había emitido En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, interpone solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos: C.R.M.S., F.J. LETHIDEL A COSTA, Y E.R.Q., por considerar que estos, en asociación ejecutaron acciones tendientes a extorsionar por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5000BF) al ciudadano Hade Wahab Wahab, a cambio de entregarle la resolución N° 377 emitida por e? Tribunal Primero de Control en fecha dos (02) de noviembre de 2010, donde se le hace entrega de un vehículo moto, o de lo contrario se metería este en problemas y en base a ello existen elementos suficientes y fundados para estimar que los referidos ciudadanos ha sido autores en la comisión del hechos punibles endilgados por cuanto existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, una vez analizada la solicitud, acuerda con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada y en consecuencia decreta medida cautelar de Privación Judicial de preventiva de Libertad contra los imputados: C.R.M.S., F.J. LETHIDEL A COSTA, y E.R.Q..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Está constituido por el auto dictado en fecha 12/07/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el cual es del siguiente tenor:

(Omissis),.. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ... SEGUNDO: se declara el sobreseimiento de la de la presente causa al ciudadano: E.R.q., titular de la cédula de identidad N° V-8. 019.622, por los tres delitos por los cuales lo acuso el fiscal del ministerio público.

Siendo que para emitir dicho sobreseimiento, la Juez de la recurrida, expuso en la parte narrativa del Auto y la Resolución recurrida, que:

En cuanto al ciudadano E.R.Q. se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD (A) LO DISPUESTTO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERALES 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que es de(l) criterio de quien aquí decide 1° El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado o imputada. 4°-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado,...

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PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDA

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró aplicables al ciudadano E.R.Q., las causales de sobreseimiento contenidas a los numerales 1, segundo supuesto; y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, al desconocerse tales motivos, como así lo exige el Artículo 157 Ejusdem, afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN; al limitarse el Tribunal a decir: “ya que es de(l) criterio de quien aquí decide 1° El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado o imputada. 4°-A pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado,..’

Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas

los autos; y es que el caso bajo examen, la Juez de la recurrida, solo se limitaba referir que es su criterio decretar EL SOBRESEIMIENTO, por las supra señaladas causales; por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACIÓN, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó la Juez de Instancia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.R.Q.; cuya conducta atribuida, así como los elementos de convicción existentes para fundar la imputación fiscal en su contra, fueron debidamente discriminados en el Escrito Acusatorio.

Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.

En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es o que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

….Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo as,, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo as, puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaran, por lo cual surgiría un caos social...’ (Negrillas y Subrayado agregados).

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales...” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).

Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso: “Lo expuesto permite determinar, que el juez vara motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley’ negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).

En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la copia certificada tanto del acta de audiencia preliminar, como de la resolución recurrida.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la resolución recurrida que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano E.R.Q., quien fuese acusado por el Ministerio Público, al considerarlo presunto responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, cooperador inmediato en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, solo en lo que respecta al ciudadano E.R.Q., ante un juez distinto al que emitió la resolución RECURRIDA; y que se retrotraiga la situación del ciudadano antes mencionado, en cuanto a las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo, para el momento previo a la decisión que en su favor dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se mantendrían las circunstancias que dieron lugar procesalmente a dictarse dichas medidas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado A.R.M., CONTESTO al recurso de apelación. En el mismo el Contrarecurrente expresó en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES PREVIAS y

DE EXCEPCIÓN

Ciudadanos jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalar y explanar las diferencias que existen entre una Apelación de Auto en contra de una Decisión que sea proferida por un Tribunal de Primera instancia en lo Penal En funciones de Control corno la Apelación de una Decisión con base a cosa juzgada que puede ser proferida por ese mismo Tribunal; esto lo recalco porque a mi modo de ver y de entender el Recurrente en este caso el Ciudadano Fiscal Segundo Comisionado Abg. N.A.R.A.; trata mediante dicho Escrito de Apelación de Autos en hacer incurrir al Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran en error inexcusable.

Es decir, Ciudadanos jueces Superiores, tal como lo contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de reglas que son de obligatorio cumplimiento por parte del Juez o de la jueza de Control al momento en que este o esta tomen la decisión correspondiente, o sea de que sí el Imputado de Autos Admite los Hechos, la consecuencia de este Acto es que Juez de Control pasa a ser Juez de Juicio, debido a que debe y tiene que dictar una Sentencia con la correspondiente Condena.

Ciudadanos jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante rodo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna n.C., y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores, y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción.

Y, en caso de que por negligencia. Impericia omisión e inobservancia de tales normas por parte del Titular de la Acción Penal, genere tales Violaciones, existe en el Ordenamiento Adjetivo Penal vigente, las excepciones que en general son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, producen el efecto de enervar la acción; 4esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente.

Es decir, la excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. Las excepciones son, p° tanto, un medio de defensa que tiene toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos.

Por otro lado, son excepciones perentorias aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción penal, sino su razón de ser:

La Pretensión. La acción, no sólo en su aspecto aparencial o externo, esto es, la manifestación procesal en curso, sino en un nivel más profundo, o sea en sus fundamentos mismos, bien por demostración de la total inexistencia de éstos bien por demostrarse el juzgamiento paralelo o anterior de los mismos hechos objeto del proceso. Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel Tribunal, sino la litis misma por su objeto.

Al haber hecho este realizado el anterior comentario, es mi deber señalar lo siguiente el presente proceso penal (por no decir ensañamiento por parte del Ministerio Público) que se le ha seguido a mi Defendido; se inició con la Fase Investigativa el día 03 de Noviembre de 2.010; la cual culminó con la solicitud de la Orden de Aprehensión en contra del mismo en fecha 29 de Noviembre de 2.010, es decir, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público había tenido veintiséis (26) días para individualizar e incluso para establecer la presunta responsabilidad penal del mismo en Delitos tan graves por los cuales se le Decretó Medida Privativa de Libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi Defendido fue sometido al escarnio y desprecio público no sólo él sino su entorno familiar e incluso siendo suspendido de su trabajo como Defensor Público Penal sumado a ello que luego de la ‘supuesta

audiencia de Presentación. cuya acta” nunca fue extendida inmediatamente para ser revisada, suscrita y firmada por las partes intervinientes, como tampoco fue insertada en el Sistema Juris 2.000, el día 03 de diciembre de 2.010, siendo insertada dicha “acta’ de Audiencia de Presentación de Imputados con el auto motivado de la misma tres (03) días después, es decir, el día 06 de Diciembre de 2.010, lo cual generó que esta Defensa Técnica Privada ejerciera el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la misma, trayendo como consecuencia lógica y ajustada a Derecho que en fecha 24 de febrero de 2.011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal anuló dicha Audiencia de Presentación ordenado que se realizase nueva audiencia, lo cual efectivamente se hizo en fecha 11 de julio de 2.012.

Posteriormente a ello se presenta Acto Conclusivo emitido, suscrito firmado, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A.; en este caso por la Ciudadana: Abg. YONNA N.C.G.; en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público; a pesar de que los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, habían sido Recusados en el presente Asunto, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es decir, no podían ni debían seguir conociendo ni inmiscuirse en el presente proceso penal que se le seguía mi Defendido, por cuanto estos Fiscales incurrieron en falta grave de no ser imparciales en el presente Asunto; lo cual aunado de que en el referido Acto Conclusivo presentado Postet0rmente por el Ciudadano: Abg. J.A.C.B.; en su condición de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público, comisionado desde el día 10 de diciembre de 2.010, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tuvo en total veintisiete (27) en total incluyendo los días que se le concedieron de prórroga para traer algún elemento de convicción o medio de prueba nuevo o distinto a los que desde el día 29 de noviembre de 2.0l0 habían obtenido en forma nula por error material inexcusable por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y más aún en la “supuesta” Acta de Audiencia de Presentación de Imputados corno el Auto Motivado de la misma en las cuales la Ciudadana Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 para ese momento Abg. A.Y.E.D.Z.; señaló que se exhortaba al Ministerio Público en realizar las diligencias que se solicitaron los imputados de autos, que tanto de hecho como de derecho está nula. mi Defendido solicitó una serie de diligencias que son Derechos Inalienables e Irrenunciables, que le asiste tal como lo contemplaban los artículos 1 25 en su numeral 5°, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente 127 en su numeral 5° y 287 y 288 Ejusdern, y que por mandato expreso no solo de la norma adjetiva penal, sino también por mandato expreso de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación y en el deber ineludible de recabar no sólo los elementos de convicción y medios de prueba que inculpen, sino también recabar los elementos de convicción que exculpe a mi Defendido, como Garante de los Derechos y Garantías parte de buen fe en el P.P.V.; sin embargo. En el Acto Conclusivo presentado la Vindicta Pública obvia que en fecha 11 de julio de 2.012, se realizó nuevamente la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control No. (31 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abogada. W.D.V.H.; en la cual se solicitaron nuevamente estas Diligencias parte de mi Defendido, con el objetivo de desvirtuar no sólo de hecho Sino de derecho la Acusación presentada en contra del mismo; pero. estas diligencias no fueron realizadas, con lo cual considera esta Defensa Técnica Privada que el Titular de la Acción Penal incurrió en lo contemplado en el Artículo 83 de la Ley contra la Corrupción Administrativa, lo cuál ha sido denunciado en forma reiterada ante los Jueces de Control y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento al respecto de esta Conducta Omisiva, Negligente desplegada por parte del Fiscal Segundo Comisionado Abg. N.A.R.A.: no obstante este profesional del Derecho ni en el Escrito Acusatorio ni el Recurso de Apelación de Autos, señala las razones tanto de hecho como de derecho que conllevaron a no realizar ningún tipo de diligencias a favor de mi Defendido en el presente caso.

Pero, lamentablemente esto no ocurrió, por cuanto en el Acto Conclusivo, en su Vigésimo Primer Elemento de Convicción Medio de Prueba, la Vindicta Pública, solo promueve parte de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 03 de diciembre de 2.010, pero no sólo en ninguna parte que en fecha 11 de julio de 2.012 se realizó nueva audiencia de presentación de imputado cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 24 de febrero de 2.011, pero. no indica en 1ijpp veintiséis ((26) folios útiles que tiene dicho Acto Conclusivo, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, en no realizar las Diligencias que tanto en fecha 03 de diciembre de 2.010 corno en fecha 11 de julio de 2.012, se acordaron a favor de mi Defendido, con lo cual considera esta Defensa Técnica que el Titular de la Acción Penal, entró en desacato a lo ordenado por el Tribunal de la Causa: y a la vez actuó de mala fe, tal corno lo contemplan los artículos 05, 102 103 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso incurrió en lo establecido en el Articulo 85 de la Ley contra la Corrupción administrativa: y de ello tanto esta Defensa Técnica Privada como mis Defendidos se reservan de elevar por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público la respectiva denuncia, por omisión y negligencia por parte del Ministerio Público debía desde el mismo momento realizar dichas diligencias, y no haber presentado un Escrito Acusatorio, sin ningún elemento de convicción o medio de prueba distinto o nuevo distinto a los ya existentes; a l(.) cual como consta en el presente Asunto se solicitó al Ministerio Público las respectivas diligencias que de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 1 3, 22, 125 en su numeral So, 305 y 306 actualmente 127 en su numeral 50, 28 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se fijase de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ejusdem, por cuanto todos los días son hábiles en la fase preparatoria, que el Tribunal fijase audiencia Especial y Oral en la cual estuviesen presentes el Titular de la Acción Penal, esta Defensa Técnica Privada y el Tribunal de la Causa, con la finalidad de que el Ministerio Público, señalase el día, la hora el lugar en que se iban a realizar dichas diligencias, con la salvedad de que el Tribunal al tener conocimiento de esta solicitud, debía haber acordado el traslado de mis Defendidos, asistidos por esta Defensa ‘Técnica para estar presentes y ejercer el control 4e las Pruebas: lo cual no sucedió por cuanto nunca se recibió respuesta alguna a estas peticiones acordadas por el Tribunal de la Causa; es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; de que el Ministerio Público, obvio, omitió e incluso desconoce lo establecido en el Artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece corno Derechos del Imputado, el de Solicitar la práctica de las diligencias a favor del mismo, al Fiscal del Ministerio Público; (negrillas de la Defensa Técnica), comí) de igual manera que por Mandato expreso que es ineludible el Artículo 285 en su encabezamiento numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: textualmente establece lo siguiente:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

Numeral 1°.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales; así como de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.

Numeral 2°.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso.

Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado D.A.; la Vindicta Pública en el presente caso, se acuso por Acusar, frase ésta que el Ciudadano Ex - Fiscal General de la República Abg. J.I.R.; fue claro y enfático en decir y señalar hasta la saciedad, en su debido momento en que los Fiscales del Ministerio Público, debían no sólo recabar los elementos de Convicción y Medios de Prueba que inculpen, sino también por Mandato expreso no sólo de la Ley Orgánica del Ministerio Público sino también del Código Orgánico Procesal Penal; y tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de recabar los elementos de convicción y medios de prueba que también exculpen al imputado, para no estar presentado Acusaciones por Acusar y cumplir con una estadística que dista de la realidad.

Aunado al hecho Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A., que la mayoría de los elementos de convicción y medios de prueba en que se basa el Acto Conclusivo presentado son las “actas de entrevistas”, que están enmarcadas de nulidad absoluta, tanto de hecho como de derecho, lo cual impide tanto de hecho la Acción Penal en contra de mi Defendido, por cuanto las mismas fueron recabas en contravención a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por ende Opongo la Excepción de Acción Pr movida ilegalmente, porque en el proceso penal incoado en contra de mi Defendido se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal aunado a este incumplimiento trae como consecuencia de que los requisitos formales que debieron cumplirse para presentar esta Acusación que era el de realizar las Diligencias solicitadas por mi Defendido no sólo en fecha 03 de diciembre de 2.010 y ratificadas mediante Escrito dirigido no solo al Ministerio Público, sino también solicitadas en fecha 11 de julio de 2.012, con lo cual se les Violentó y Vulneró el Debido Proceso, la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho de ser Oído y participar en este proceso incoado en contra de mi Defendido al no ser evacuados los elementos de convicción y medios de prueba que en forma fundamentada tanto de hecho como de derecho se le solicitó no sólo al Tribunal de la Causa, sino también al Ministerio Público.

Es por ello es que en su debida oportunidad procesal penal esta Defensa Técnica opuso la Excepción de Acción Promovida ilegalmente, porque en e1 proceso penal incoado en contra de mi Defendido se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción penal aunado a este incumplimiento trae como consecuencia de que los requisitos formales que debieron cumplirse para presentar la Acusación no se hicieron: y, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 en su numeral 4°, literales e) e i.): 30. 33 numeral 4°, 169, 190, 191. 195, 196, 282, 318 en sus numerales 4° y 5°, 319, 32 en su numeral 1° y 330 en sus numerales 3° y 4°; actualmente 153, 174, 175, 179, 180, 264, 300 numer4ales 1° y 4°, 301, 303, 311 numeral 1°, y 313 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 02, 03, 07, 25, 26, 49 en su encabezamiento, numeral 1°. y 3° y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y a tal efecto esta Defensa Técnica pidió que esta Excepción sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, trayendo como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi Defendido; el Cese de la medida de Coerción Personal que pesaba sobre el mismo y por ende el Archivo Judicial del presente Expediente.

A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal de la Colegiado, en el sentido de que las Excepciones interpuestas en su debida oportunidad procesal ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, señalo que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia 1916 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-2244 de fecha 13/08/2002 El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.

Y de igual forma “Sentencia N° 1834 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretar’ o y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

Como de igual manera “Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2.005, Expediente No. 05-0557, Sentencia No. 797; con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.; la cual señala que en efecto el legislador confiere al declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal i.) del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa,...”Es por ello y reitera esta Defensa Técnica Privada que lo sensato y ajustado a derecho era, es ‘‘ será que la Decisión que la Ciudadana juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial, tomó al terminar la Audiencia Preliminar: fue Admitir y Declarar con 1ugar las excepciones prornovidas y por ende Decretar a favor de mi Defendido el Sobreseimiento de la Causa fundamentando esta petición en lo contemplado en los artículos 28 en su numeral 4°, literales e.) e i.); 30. 33 numeral 4°, 169, 190, 191, 195, 196, 282, 318 en sus numerales 4° y 5°, 319, 328 en su numeral 1° y 330 en sus numerales 3° y 4°; actualmente 153, 174. 175, 179, 180, 264, 300 numerales 1° y 4°, 301, 303, 311 en su numeral 10 y 313 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 02, 03, 07, 25, 26, 49 en su encabezamiento, numeral 1°, y 3° y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, lo cual sucedió, debido a que en sí en todo el acervo probatorio que trajo en contra de mi Defendido la Vindicta Pública, la Juez de Primera rancia en lo Penal en funciones control No. 01; pudo apreciar lo siguiente:

Que en ninguna de las Entrevistas que la Víctima HADE \VHAAB del presente Caso, nunca llegó a señalar a mi Defendido que lo había extorsionado, ni presionado a entregar cantidad alguna de dinero, y mucho menos que lo había visto en vehículo oficial alguno, es decir, ciudadanos Jueces Superiores, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control sopesó este elemento de convicción que en su esencia desde el mismo inicio de esta investigación penal incoada en contra de mi Defendido, lo exculpaba tanto de hecho como de derecho, sin embargo nunca fue apreciado ni valorado por el Ministerio Público, es decir, que la Juez de Control aplicó Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A. de que el Dicho de la Víctima es plena prueba. -

Y, atinado al hecho de que sólo 02 testigos circunstanciales cuyas entrevistas y declaraciones son nulas como lo son las testimoniales de J.A.C.M. y NEDDA E.R., son los únicos que ‘supuestamente” señalaban a mi Defendido-

Es por ello que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control o. 01, Dictó la respectiva Sentencia en la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi Defendido y por ende el Archivo judicial del presente Expediente, con el cese de cualquier medida de coerción personal que pesase sobre el mismo.

Es por ello y reitera esta Defensa Técnica Privada y pide muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A., que ante todo tomen en cuenta de que en el presente caso, a favor de mi Defendido la Decisión que se dictó en fecha 10 de julio de 2.013, fue una SENTENCIA en la cual se Decretó el Sobreseimiento de la Causa a su favor, es decir, que la juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito judicial Penal, actuó en su decisión proferida conforme a lo establecido en los artículos 157, 300 numerales 10 y 40, 301 y 303; y, 313 numerales 3 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 157.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará Sentencia para absolver, condenar o sobreseer...

Subrayado de la Defensa Técnica Privada)

Artículo 300.- El Sobreseimiento procede cuando:

Numeral 1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Numeral 4º - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. -

Artículo 301.- El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado,...

Artículo 303.- el Juez o Jueza de control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá declara el sobreseimiento sí considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente,...

Artículo 313.- Finalizada la Audiencia (Preliminar) el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Numeral 3°. -Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;

Numeral 4º - Resolverlas Excepciones Opuestas. -

Es decir, Ciudadanos jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A., que a todas luces del Derecho el Ciudadano Fiscal Segundo Comisionado Abg. N.A.R.A.; pretende en forma tendenciosa e incluso actuando de mala fé, presentar en forma errónea y extemporáneo un Recurso de Apelación de Autos fundamentado en lo establecido en el Artículo 439 en sus numerales 0 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello lograr que el Tribunal Colegiado que ustedes integran incurran en error inexcusable, al admitirlo, cuando en realidad debió haber presentado Recurso conforme a lo establecido en los Artículos 445 y 444 ejusdem.

Y, al realizar esta Interposición del referido Recurso de Apelación de Autos, pretende que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, lo cual es incierto, ya que como lo he indicado anteriormente a mi Defendido se le Dictó una SENTENCIA, no un Auto de Mero Trámite o de Sustanciación, es por ello que considera esta Defensa Técnica Privada, que el Recurso de Apelación de Auto presentado por la Vindicta Pública es inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426 y 428 en su literal c.) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 423.- Las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426.- Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la Decisión. -

428.- La Corte de Apelaciones sólo podrá declara inadmisible el Recurso por la siguiente causa:

Literal c.) Cuando la Decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

En el presente caso que nos atañe Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A., es claro y evidente que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, posee un total absoluto desconocimiento en materia de procesal penal, ya que como lo he reiterado anteriormente ejerció un Recurso de Apelación de Auto en contra de una SENTENCIA dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control., es por ello que al ejercer y utilizar erróneamente este Recurso la consecuencia lógica es la inadmisibilidad del mismo y pido que sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO SEGUNDO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Considera esta Defensa Técnica Privada que es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, promover corno en efecto promuevo corno prueba a favor de mi Defendido Ciudadano E.R.; de que se recabe la totalidad del Asunto No. YPO1 — P — 2.010 — 001980; que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº. 01 esto con el objetivo de que ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tengan una visión más clara e imparcial de que los argumentos tanto de hecho como de derecho que desde el día 03 de diciembre de 2.010 ha esgrimido esta Defensa Técnica a favor de mi Defendido, son contundentes en el sentido de que nunca la Vindicta Pública ha tenido, no tiene ni tendrá ningún tipo de elemento de convicción ni medio de prueba para lograr el enjuiciamiento de mi Defendido, y esto lo pido para que la Decisión que se dicte en el presente caso sea favorable al mismo, en igual forma solicito muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores que esta petición sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Técnica Privada, solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo siguiente:

1. Solicito que el Escrito de Contestación de la Apelación de Autos: que presenta esta Defensa Técnica Privada, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.

2.-.- Solicito que DECLAREN SIN LUGAR e INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado erróneamente por parte del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Ciudadano Abogado. N.A.R.A.; ya que el mismo contraviene disposiciones establecidas en la normativa adjetiva penal vigente, debido a que lo más ajustado a derecho era que el Recurrente debía haber presentado Recurso de Apelación en contra de Sentencia que Dictó a favor de mi Defendido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este mismo Circuito judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2.013. Siendo publicada la Resolución de la misma en fecha 12 de Julio de 2.013, y que esta Solicitud sea Admitida. Sustanciada y Declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la clara advertencia de que el Recurrente debe y tiene que ser más cuidadoso y acucioso al momento de ejercer Recurso alguno apegándose y cumpliendo con la normativa adjetiva penal vigente.

3. Solicito que se mantenga y se ratifique en todas y cada una de sus partes de la DECISION DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto a favor de mi Defendido: E.R.; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V — 8.019.622; de 49 años de edad, Abogado; natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de

E.R. (f) y MAXIMILIANA (y) viuda DE RANGEL; con domicilio en San Rafael, Urbanización R.L.I., Calle No. 02, Casa 23, cerca de la Casa Comunal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., ordenando la Separación del Expediente respectivo en lo que respecta a él, con la Remisión al Archivo judicial General; previa emisión de la Copia Certificada de la Sentencia y del Auto Motivado que confirme esta Decisión para los fines legales consiguientes.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 10/07/2013 y publicada la resolución respectiva en fecha 12/07/2013, mediante la cual se acordó decretar el sobreseimiento al ciudadano E.R.Q. en la causa signada con la nomenclatura YP01-P2010-001980, conforme a las causales contenidas en los numerales 1y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente observa la Sala, que la Jueza de la recurrida no motivó las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, solamente señaló que el recurso estaba fundamentado en las causales establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Jueza debió razonar sobre el contenido del recurso de apelación, para determinar si era procedente o no dictar la decisión fundada.

El recurrente funda su actividad recursiva en una y única denuncia; LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDA, siendo que para emitir dicho sobreseimiento, la Juez de la recurrida, expuso en la parte narrativa del auto y la resolución recurrida, que:

“,,,En cuanto al ciudadano E.R.Q., titular de la cedula de identidad nº v-14.904.614, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 300 NUMERALES 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que es de criterio de quien aquí decide

1º- El hecho objeto del proceso no se le puede atribuirse al imputado o imputada. 4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, como consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo. 301 DEL COOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada. A favor del referido ciudadano. E.R.Q., titular de la cedula de identidad nº v-14.904.614. ASI SE DECLARA.

La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 08-1043, extraída de la página Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:

...Igualmente, esta Sala ha señalado…Omissis... Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

…De manera que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

Sobre el tema existen abundantes decisiones entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia En mérito de las consideraciones explanadas.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.M., el cual Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 10/07/2013, y publicada la Resolución respectiva en fecha 12/07/2013, emanada del TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en fecha 10 de Julio de 2013. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se declara la nulidad de la resolución recurrida, que decreto el SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: E.R.Q., quien fuese acusado por el Ministerio Público, al considerarlo presunto responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, cooperador inmediato en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, solo en lo que respecta al ciudadano E.R.Q., ante un juez distinto al que emitió la resolución RECURRIDA; y que se retrotraiga la situación del ciudadano antes mencionado, en cuanto a las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo, para el momento previo a la decisión que en su favor dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por cuanto de anularse dicha decisión, se mantendrían las circunstancias que dieron lugar procesalmente a dictarse dichas medidas. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por el Abogado N.A.R.A. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ YP01-R-2013- 000114

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