Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 3 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000375

ASUNTO : YP01-R-2011-000098

JUEZA PONENTE: SAMANDA YEMES GONZÁLEZ

ACUSADO: ciudadano ONNY J.G.Q.

DEFENSOR PRIVADO: abogado C.R.P.

FISCAL: Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogado N.A.R.A.

DELITOS: Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de Frustración, Homicidio Calificado, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego

PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

ANTECEDENTES

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.R.A., en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la sentencia proferida por el referido tribunal, en fecha 05 de octubre de 2011, y, publicada en su texto íntegro en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano ONNY J.G.Q., como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Frustración, descritos, el primero, en el artículo 407.2 del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 407.2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. Asimismo, lo condenó por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.2 ibidem, imponiéndole una pena de Cuatro (4) años de prisión; y, finalmente, lo absolvió por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, preceptuados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano ONNY J.G.Q..

    I.2.- Defensor Privado del acusado: abogado C.R.P..

    I.3.- Fiscal: Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogado N.A.R.

    I.4.- Víctima: ciudadanos G.J.G. (occiso) y R.J.M.M..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado N.A.R.A., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de foja 01 a foja 19 (cuaderno separado), ambas inclusive, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria referida ut supra, fundamentando la apelación, entre otras cosas, en los siguientes términos:

    ‘…PUNTO PREVIO… Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido plagado de ilogicidad e incongruencia de la decisión recurrida, la que la hace adolecer del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interese supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que los jueces Escabinos que por mayoría absolvieron al Acusado ONNY J.G.Q.; en la recurrida, no valoraron conforme a la sana critica, que esta doctrinariamente integrada por las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LOGICA y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS; los medios de prueba evacuados en juicio oral y publico respecto al referido ciudadano; lo que en primero lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevo a los escabinos desestimar el testimonio sereno y certero de la victima sobreviviente, R.J. MARTINES MARCANO?... Por lo que, el Ministerio Publico, a través de esta Fiscalia, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado D.A., analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO…PRIMERA DENUNCIA… FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Denunciamos la violación de los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a los artículos 451 y 452, ordinal 2º del citado Código; al realizar una valoración contraria a la lógica, que les permitiera arribar a la convicción necesaria para que en su criterio como en efecto lo hicieron, ABSOLVER al acusado de todos los cargos; lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva… El Ministerio Pùblico, consciente que en el proceso penal, surgen siempre tres versiones, la del Ministerio Público; la de la parte acusada; y la del Tribunal; no puede concebir, que un Tribunal, bajo argumento que “…no puede establecerse con certeza quien produjo dichos disparos, por cuanto el Ministerio Público no trajo al proceso las pruebas suficientes para determinar quien disparo las armas de fuego”., y mas que todo sobre la base de una supuesta confusión del único testigo que por las circunstancias del hecho sostiene lo dado por probado por el Ministerio Publico como lo es el ciudadano R.J.M.M., en los términos siguientes: “El ciudadano R.J.M., presenta algunas confusiones en su declaración, refiere inicialmente que el arma se le cayo y ONNY la tomo y luego dice que cree que el tiro que tiene en la ingle fue cuando ONNY le sacaba el arma. Que no acciono su armamento cuando en realizad los testigos señalan que si acciono el arma (subrayado del Fiscal, para resaltar que se trata de lo argumentado por los escabinos, sobre ese particular). Señala que escucho los dos disparos pero no los vio, pero si le vio el arma en la mano a ONNY”; en tal sentido, omiten los escabinos, valorar el dicho del mencionado testigo en todo su contexto, cuando dijo “…el señor Onny (señalado por el testigo en sala), me quería quitar el arma de reglamento, me disparo de frente, me fui hacia atrás y me cai;…yo recibí dos disparo uno en la ingle y otro en la pierna en la posterior me disparo el acusado en la ingle el otro disparo no vi quien me lo dio…”; de los trascrito se evidencia, que por lo menos el ciudadano ROIDER, da cuenta de que el ciudadano acusado evidentemente le disparo en dos oportunidades, un primer disparo con un arma, que fue de frente pero aunque no le impacta, hace que se vaya hacia atrás y caiga, el otro en la ingle, en el momento que el acusado forcejeaba con el mismo para quitarle el arma de fuego, con cuya misma arma, le efectúa ese disparo, que le entra pero no le sale; tomándose contradictoria la posición de los escabinos, en sus propias argumentaciones, al decir por un lado lo supra subrayado, vale decir, que ROIDER dijo no haber disparado cuando “…los testigos señalan que si acciono el arma…”, y en otra parte, manifiestan: “Tampoco se pudo determinar si el funcionario R.J.M., disparo o no…”; entonces, será que dudan los escabinos que ROIDER disparo, o por el contrario dan por sentado según los testigos, que R.J.M., disparo?. (f.11 y 12)… He aquí donde los escabinos desatendieron o aplicaron incorrectamente las reglas de la lógica, al olvidar u obviar la condición de acompañantes de los otros testigos, en lo que respecta al ACUSADO; cuestión que debió ser tomada en cuenta al confrontar dichos testimonios; lo que por naturaleza, iban a ser contradictorios entre ambas versiones; no siendo esto la bese o la premisa, donde debe ser aplicado el INDUBIO PRO REO, ante la duda se favorece al reo; por tanto, pese a que tanto los escabinos como el Juez presidente consideran que ONNY se hurto una de las armas asignadas a los funcionarios policiales, lo que ciertamente establece que el acusado tomo el arma, cuestión que coincide con lo afirmado por el único testigo que sostuvo la tesis acogida por el Ministerio Publico, no obstante eso, los escabinos le restan credibilidad a lo dicho por el testigo victima, en cuanto a que con su misma arma le disparo en la ingle el acusado. (f. 12 y 13)…. SEGUNDA DENUNCIA Conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4, que prevé: 4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pues bien, el fallo recurrido al desestimar la calificación del ROBO AGRAVADO, y por ende condena por HURTO CALIFICADO; al acusado;…(f.17)…TERCERA DENUNCIA… Conforme a lo establecido en el articulo 452, Numeral 4 del COPP, se denuncia, por falta de aplicación de una norma jurídica, la desestimación que hizo el tribunal, del cargo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codito Penal, absolviendo al Acusado, en fecha 31/03/2010, por parte de funcionarios del CICPC, cuya acta fue promovida así como los funcionarios actuantes estos fueron encontrados en una barraca, y entregaron voluntariamente las dos armas de fuego que eran las que portaban el funcionario herido y el fallecido; pues bien, como se conoce en doctrina el tener oculta un arma de fuego, sin poder justificar documentalmente dicha acción?; pues eso no tiene otro nombre que ocultamiento ilícito de arma de fuego; o es que tanto el que roba como el que hurta un arma de fuego, luego que la obtiene la oculta de la autoridad, no esta al margen de la ley?; el fallo recurrido, por tanto al absolver por este delito, no esta aplicando la norma del 277 del Código Penal; razón por la cual, solicita sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia. (F.18)… PROMOCION DE PRUEBAS… A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre… PETITORIO

    ...declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el articulo 452, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y publico, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 205 a foja 225 (II pieza), ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 19 de octubre de 2011, en la cual, en su parte dispositiva, y en su voto salvado, señaló lo que sigue: (sic)

    ‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixta en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría de votos de los escabinos declaran: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano ONNY J.G.Q., (ampliamente identificado) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; previstos y sancionados en el artículo 407 numeral 2, 407 numeral 2 en relación con el 80 segundo aparte, del Código Penal; con voto salvado del juez presidente del Tribunal Mixto A.E. DIAZ LEON. SEGUNDO: por unanimidad se declara CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en consecuencia se condena a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. TERCERO: por unanimidad SE ABSUELVE del los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano GASCON G.J. (OCCISO), R.J.M.M. y el estado venezolano.

    (…)

    VOTO SALVADO y CONCURRENTE

    Quien suscribe Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., presidente de este Tribunal Mixto, por medio de la presente salvo el voto respecto a la decisión tomada por la mayoría de los jueces escabinos I ARZOLAY DAVALILLO J.R. y II QUIJADA R.J.M., por las razones siguientes: El acusado ONNY J.G.Q., fue acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 407 numeral 2, 407 numeral segundo en relación con el 80 segundo aparte, 458 y 277 todos del Código Penal.

    El Tribunal Mixto con la mayoría de votos de los escabinos declaró NO CULPABLE al ciudadano ONNY J.G.Q., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; previstos y sancionados en el artículo 407 numeral 2, 407 numeral 2 en relación con el 80 segundo aparte, del Código Penal.

    Decisión con la cual no estoy de acuerdo ya que si bien es cierto que el acusado ONNY J.G.Q., dice que es inocente de los hechos que se le acusa, las declaraciones de los testigos valoradas en su conjuntos dan prueba de que este ciudadano, sin lugar a dudas, estuvo presente en los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2010, en el sector El Cajón, carretera nacional Tucupita El Cierre vía pública de esta localidad, donde resultó fallecido el ciudadano GASCON G.J. (OCCISO), quedando sin vida en el referido lugar y herido el ciudadano R.J.M.M., ambos funcionarios adscritos a la Policía General del Estado D.A..

    Es cierto que el Ministerio Público no consignó el resultado de las pruebas ordenadas a practicar, faltas sumamente graves, ya que básicamente la ausencia de tales experticias fue lo que llevó a la conclusión de los jueces escabinos a razonar y dudar respecto a la participación del acusado ONNY J.G.Q., en la muerte y heridas causadas al ciudadano R.J.M..

    Aun cuando no se constató que el ciudadano R.J.M., fue visto por el medico forense, no es menos cierto que según las actas policiales se dejó constancia que el mismo fue trasladado al hospital Dr. L.R. de esta ciudad por funcionarios adscritos a esa policía, donde fue atendido, y se ordenó el reconocimiento medico legal, según comunicación número 102 de fecha 31 de marzo de 2010, cuyo resultado no costa en el presente asunto.

    La victima al declarar narró y señalizó en su cuerpo las heridas que le produjeron los disparos que no eran para otro fin sino para quitarle la vida, tal como lo hicieron con el funcionario G.G..

    Es cierto que la conducta desplegada por estos funcionarios no fue la más ética, moral y ajustada a las normas, ya que todos los testigos señalan que estos funcionarios estaban disparando sus armas de fuego e ingiriendo licor, a pesar de que portaban las armas y moto de reglamento y en horas de la tarde iniciaban su rol de guardia.

    Todos los testigos señalan a los funcionarios policiales quienes estaban ingiriendo licor en la vía pública específicamente en la fiestas que se celebraban en el sector San Salvador, donde sin legitimación alguna mandaron a apagar la música y desalojaron a las personas presentes en el lugar, originándose una discusión entre estos funcionarios y el acusado ONNY J.G.Q., quien se encontraba en compañía de otros sujetos.

    La victima R.J.M., es cierto narra unos hechos que resultan inverosímiles al concatenarlo con el resultado del examen forense practicado al hoy occiso por la Dra. M.L.d.C., la herida por paso de proyectil de arma de fuego el trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, penetra en cavidad torácica produciendo una hemorragia interna por ruptura de arteria subclavia izquierda con incrustación de proyectil en columna torácica el cual extrajo para el estudio balístico.

    Al concatenar el resultado de la experticia forense con lo dicho por la victima no concuerda, ya que la victima R.J.M., manifestó que venía conduciendo la moto y G.G. venía de parrillero, cuando sintió una detonación y su compañero cayó de la moto y se fueron hacía un lado cayendo la moto al piso.

    Si esto es así entonces no pudo ser la trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, como dice la forense.

    Este juzgador le da credibilidad a la Dra. M.L.d.C., quien con amplia experiencia explicó en sala la trayectoria balística.

    La victima R.J.M., quizás para tratar de confundir y evadir alguna responsabilidad por su actuación, narra que el primer disparo se lo dio un sujeto que estaba detrás del apodado YONITO, cuando iban en la moto.

    Este Juzgador al examinar la experticia forense y lo dicho por los testigos, llega a la conclusión que el sujeto que disparó a G.G., fue el acusado ONNY J.G.Q., quien estaba en una posición superior, vale decir arriba y la victima abajó ya que se había caído, es por ello que el trayecto fue adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo.

    Ninguno de los testigos señala de manera directa al acusado ONNY J.G.Q., como el que haya disparado, pero el propio A.R.G., dijo que estaban en una fiesta en San Salvador, y los policías venían pegando a todos y lanzando disparos y golpearon a sus primos y éstos tuvieron que reaccionar. Obviamente se refiere a los disparos que efectuó ONNY J.G.Q..

    Este ciudadano narra varias versiones tratando de ayudar a su amigo, pero da prueba de que ONNY si forcejeaba con ROIDER y con el occiso (G.G.).

    El ciudadano E.G.Q.H., quien es primo del acusado, dijo que el occiso (G.G.), le rastrillo la cabeza a su primo.

    Insisto aun cuando no cursan las experticias del razonamiento lógico se concluye que si los funcionarios agredieron al acusado y a sus amigos, este tuvo que reaccionar, tal como fue antes expuestos, y la reacción no fue otra que tomar las armas y disparar.

    Este testigo así lo expreso cuando dijo que su primo y el otro sujeto agarraron las pistolas y una estaba descargada y salieron corriendo y se escondió hasta que los agarró la policía. Niega que ONNY llegara a disparar, sin embargo este juzgador esta plenamente convencido que si disparó.

    El ciudadano A.R.Q.D. también ratifica la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

    La joven IREINYS BENITEZ LARA, ante el Cicpc dijo que en el instante no vio quien disparo pero esa misma noche o madrugada se enteró que había sido ONNY, ya que para el momento en que discutían con los policías se les cayó el arma y Onny la agarro y le efectuó un disparo. Esta joven ratifico dicha acta de entrevista y la firma pero agregó que declaró asustada y no le leyeron el acta. En fin por ante esta sala dijo que no había visto quien disparo, sin embargo considera este juzgador que la testigo al ver al acusado en sala se niega a declarar con libertad, quizás por temor a ser censurada, pero lo cierto es que aún cuando las experticias no lo reflejaron por no cursan en el asunto, de los testigos se concluye que ONNY J.G.Q., si estuvo en el lugar y disparo arma de fuego.

    De igual forma la testigo MARIAMNIS DEL VALLE G.G., quien también se mostró esquiva a declarar, dijo en sala que después fue que supo que el que esta preso (refiriéndose indudablemente a ONNY J.G.Q.) lo había matado.

    La victima R.J.M., a pesar de sus contradicciones señaló al acusado ONNY como el que se le tiró encima y lo revisaba y cuando se paró se le cayó el armamento y quedó en poder de su armamento y recibió dos disparos con su propia arma; el primero en la ingle y aun lo tiene, y se lo efectuó el acusado, el segundo lo recibió en la pierna entro y salio y no vio quien se lo efectuó.

    Es cierto que ninguna de las dos armas de fuegos seriales 445AAB y 902AAA, que poseían los funcionarios policiales se individualizaron a quien de ellos pertenecían o portaban esa noche, pero lo cierto y probado esta que eran las armas, una de las cuales se llevó el acusado ONNY J.G.Q., y señaladas por la victima R.J.M., como la que le quitaron y detonaron en su contra.

    De tal manera que aún cuando no curse el resultado de la experticia de análisis para determinar la presencia de iones nitratos, y en consecuencia poder saber científicamente si ONNY J.G.Q., disparó o no esa noche, de los testigos y propios compañeros presentes en el lugar de los hechos, se concluye que sí disparó esa noche.

    En consecuencia debió ser condenado también por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de G.G.; y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; en perjuicio de R.J.M..

    Este juzgador comparte la decisión tomada por los jueces escabinos en cuanto a los hechos demostrados en sala no se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, ya ciertamente el presupuesto de esta exigencia penal básicamente es que exista violencia o amenazas de muerte o un grave daño a la persona o a sus bienes, que se obligue a la victima a entregar el objeto.

    En el caso de autos no quedó demostrado que el ciudadano ONNY J.G.Q., haya tenido la intención de robar las armas de fuego, el hecho ocurrido fue circunstancial, tal como lo afirmaron los testigos que ONNY J.G.Q., tomo el arma para que el funcionario no le disparara.

    Asimismo comparte la decisión en cuanto a la responsabilidad penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.

    En estos términos quien suscribe deja so voto salvado y concurrente…’

    C U A R T O

  4. ESTE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVE:

    Esta Sala se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente referida a la motivación de la decisión impugnada, en el sentido que, la sentencia adolece,

    ‘…del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interese supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que los jueces Escabinos que por mayoría absolvieron al Acusado ONNY J.G.Q.; en la recurrida, no valoraron conforme a la sana critica, que esta doctrinariamente integrada por las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LOGICA y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS; los medios de prueba evacuados en juicio oral y publico respecto al referido ciudadano…’ (sic)

    Apoyándose el defensor, para sostener estos asertos, sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de la referida ley penal adjetiva.

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre el tribunal fallador; en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir reducidamente lo declarado por algunos de los órganos de pruebas (ROIDER J.M. MARCANO, YUSVERNIS M.T. y V.C.), ocupando parte del espacio denominado ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO’, aunado que en esta parte transcribe los hechos narrados por la vindicta pública en el escrito de acusación, lo resuelto por el tribunal de control que conoció la audiencia preliminar, y lo manifestado tanto por la representación Fiscal como por lo dicho por la defensa privada, además de lo declarado por el mismo justiciable, no estableciendo absolutamente nada en cuanto a los hechos que ha debido fijarlo por si mismo.

    En suma, observa esta Superior Instancia que el tribunal mixto a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros; en fin, se limita en referir de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento, los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando infructuosamente la expresión: ‘…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’. Lo cual no quedó plasmado en el fallo que haya valorado y concluido en los términos anteriores.

    La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando los sentenciadores imbuidos en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, van a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine.

    Esta regla de valoración le exige al tribunal fallador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo el tribunal a quo. Implica, en suma, que los juzgadores deberán, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Debe advertirse que, el juez profesional narró al momento de la redacción de la sentencia recurrida, ya que ha debido ser diligente y explicito al imponer a los jueces legos de su deber de dar la debida motivación, y así poder coadyuvar en la redacción de un fallo que se amolde a lo anteriormente manifestado.

    En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/2001)

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. Nº 118 del 21/04/2004)

    "La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

    "Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

    Al hilo de lo anterior, el tribunal de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que ahora nos ocupa, y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 05 de octubre de 2011, y, publicada in extenso en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano ONNY J.G.Q., como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Frustración, descritos, el primero, en el artículo 407.2 del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 407.2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. Asimismo, lo condenó por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.2 ibidem, imponiéndole una pena de Cuatro (4) años de prisión; y, finalmente, lo absolvió por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, preceptuados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado A.D.L.. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado N.A.R.A., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se decide.

    Finalmente, y en lo que respecta a las restantes denuncias que se desprenden del escrito de apelación, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 05 de octubre de 2011, y, publicada in extenso en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano ONNY J.G.Q., como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de Frustración, descritos, el primero, en el artículo 407.2 del Código Penal; y, el segundo, en el artículo 407.2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. Asimismo, lo condenó por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.2 ibidem, imponiéndole una pena de Cuatro (4) años de prisión; y, finalmente, lo absolvió por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, preceptuados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado A.D.L.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado N.A.R.A., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la sentencia referida ut supra.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase de la decisión al procesado, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los tres (03) días de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

    LA PRESIDENTA DE LA CORTE

    S.M.Y.G.

    PONENTE

    EL JUEZ

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    EL JUEZ DE LA CORTE

    DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

    LA SECRETARIA

    TERESA RODRIGUEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que precede.

    LA SECRETARIA

    TERESA RODRIGUEZ

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