Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000740

ASUNTO : YP01-R-2012-000021

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.S. E SILVA

DEFENSOR: abogado C.Z.Z.

FISCAL: abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A.

VÍCTIMAS: ciudadanos E.J.L. y Y.G.S.L.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Amenazas

PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena nuevo juicio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 10 de febrero de 2012, causa YP01-S-2004-000740, que absolvió al ciudadano J.S. E SILVA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal; asimismo, sobreseyó la causa a favor del prenombrado acusado por el delito de Amenazas, consignado en el artículo 16 de la vigente para el momento de los hechos Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano J.S. E SILVA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 18 de enero de 1935, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.600, comerciante, residenciado en la avenida Guasita, Nº 40, Tucupita, Estado D.A..

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado C.Z.Z..

C.- VÍCTIMAS: ciudadanos E.J.L. y Y.G.S.L..

D.- FISCAL: abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en escrito cursante del folio 01 al folio 06 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…PRIMERO: Violación por inobservancia de la norma establecida en el artículo 173, 364 y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ejusdem; al señalar el Juez que: “…no puede condenar un Juez a un acusado cuando existe como medio de prueba un señalamiento de una persona quien dice ser testigo, y en actas policiales se afirma que la ciudadana: C.A.R., supuestamente también fue amenazada, incluso ella lo afirmó en sala que el ciudadano: J.S.S., la agarró por el cuello y la amenazó con la pistola. Que no este en su casa, que se fuera de allí.

SEGUNDO

Violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ejusdem; al señalar el Juez que: al realizar su apreciación subjetiva, en cuanto al testimonio de la ciudadana: C.A.R., quien desecho el testimonio de una de las testigos presenciales de los hechos, argumentando que la misma tienen un manifiesto interés y esta parcializada, en la resolución del conflicto a favor de la ciudadana: E.J.L..

TERCERO

Violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ejusdem; al señalar el Juez que: “…la duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al juicio y en consecuencia a la conciencia de este Juzgador, ya que el funcionario A.L.M., no pudo señalar de manera certera lo ocurrido el día en que se materializó la detención del ciudadano J.S.S., al señalar entre otras cosas que no recordaba bien la situación y por eso no podía dar una versión concreta de lo sucedido ese día, que por mas que leyera el acto no recordaba, ya que ese día tuvo dos procedimientos de violencia…” al realizar su apreciación subjetiva, en cuanto al testimonio de la ciudadana: C.A.R., quien desecho el testimonio de una de las testigos presenciales de los hechos, argumentando que la misma tienen un manifiesto interés y esta parcializada, en la resolución del conflicto a favor de la ciudadana: E.J.L..

Cabe entonces preguntarse señores Magistrados, si al juez le esta permitido hacer este tipo de elucubraciones, al sostener (“…el mismo en ningún momento ratifica haber presenciado lo narrado en el acta policial, cuando expresa que al llegar al interior del inmueble se encontraba un ciudadano, amenazando de muerte con un arma de fuego a su señora esposa e hijo…”

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, ERJERZO RECURSO DE APELACION contra la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2012, …mediante la cual, ACORDO: SOBRESEER al ciudadano J.S.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Mujer y la familia (vigente para la época), de conformidad con el ordinal 3 del articulo 318 en relación con el ordinal 8 del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ABSOLVIO, al ciudadano J.S.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…SEA ADMITIDO el presente recurso y declarado CON LUGAR; ordenándose por ende la REVOCACION DEL FALLO RECURRIDO…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 10 de febrero de 2012, que riela del folio 152 al folio 165 (pieza IV); así: (sic)

‘…En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por unanimidad administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: J.S.S.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: J.S.S., del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.S. E SILVA, por su presunta participación en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a las denuncias que hace el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual, se encuentra fundamentada en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., causa YP01-S-2004-000740, que absolvió al ciudadano J.S. E SILVA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal; asimismo, sobreseyó la causa a favor del prenombrado acusado por el delito de Amenazas, consignado en el artículo 16 de la vigente para el momento de los hechos Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, arguyendo, el representante de la vindicta pública, en cuanto al primer pronunciamiento recurrido, que,

‘…No motivó suficientemente el Juzgador, la razón por la cual desechó el testimonio de la ciudadana C.A.R., simple y superficialmente se limitó a señalar la existencia de una parcialidad con la víctima…’

Y, respecto de la decisión de sobreseimiento, entre otras cosas, adujo:

‘…se evidencia que la instancia, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, no operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de a acción penal…’

Enmarcada las anteriores denuncias, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación arbitraria, insuficiente y omisiva, puesto que, se sustenta en apreciaciones subjetivas sin que exista una lógica concatenación de pruebas, en efecto, vemos como por ejemplo, el tribunal fallador, establece: ‘…este Juzgador (olvidando que es un tribunal mixto) no le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana C.A.R., por considerarla totalmente parcializada hacia la ciudadana E.J.L., en la resolución de este asunto a su favor…’. En este lugar, no se entiende lo que quiso decir el tribunal a quo, primero, a cuál parcialidad se refiere, ora, declarar mostrando una versión de los hechos que apoyen la misma tesitura fáctica de la víctima significaría parcialidad? Esto simplemente es un razonamiento reduccionista, ya que para desestimar una medio de prueba debe articularse con los ‘otros’ medios de pruebas, no llegar a una determinación valorativa solamente por criterios subjetivos sin sustento probatorio alguno; y, por otra parte, a qué se refiere el tribunal fallador cuando hace mención a, ‘…la resolución de este asunto a su favor…’, será que interpreta el tribunal de la instancia que es favorable para la víctima una sentencia que determine la responsabilidad penal del encartado? Que un juicio se trata de a quién se favorece? Ello, de suyo es una exageración, ya que lo que pretende el juicio es la búsqueda de la verdad por medio del contradictorio, por medio de las pruebas evacuadas, se es culpable o no, lo que se debe favorecer es la justicia y la verdad; favorecer es sinónimo de beneficiar, entonces, sobre la base del anterior argumento del a quo, sería beneficioso para la víctima una sentencia condenatoria? De modo que, no puede compartir este Órgano Colegiado el criterio plasmado en la recurrida antes referido.

Por otra parte, el tribunal sentenciador para desestimar lo dicho por la ciudadana AUGUSTINA R.C., lo hizo basado en el siguiente aserto: ‘…No puede condenar un juez a un acusado cuando existe como medio de prueba un señalamiento de una sola persona quien dice ser testigo…’

Difiere esta Alzada del razonamiento antes explayado, pues, es dable que el tribunal de juicio se haga de un órgano de prueba para determinar la responsabilidad penal, ello, lógicamente, soportado y adosado en otros medios de pruebas que la ratifiquen o la desestimen, empero, siempre haciendo el debido desarrollo comparativo de decantación probatoria, lo cual no hizo el tribunal de la primera instancia, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisando lo que sigue:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005) – (Subrayado de este fallo)

No debe generalizar cerradamente el tribunal que, ‘…no puede un juez condenar a un acusado…’, como si de una máxima se tratara, pues, esta afirmación lejos de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad, ubica en las antípodas de ella su concreción. Qué pasaría entonces en los delitos donde solamente un testigo presenció los hechos? Según el criterio sustentado en la recurrida, simplemente no podría un juez condenar a un acusado por existir un solo testigo, haciendo abstracción del resto probatorio. Punto de vista no compartido por quienes aquí deciden. La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por los sentenciadores, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.

Así pues, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

En otro orden, y en cuanto a la declaratoria de la prescripción de la acción penal por el delito de Amenazas, consignado en el artículo 16 de la vigente para el momento de los hechos Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esta Alzada estima útil y forzoso transcribir criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

‘…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

? El 31 de agosto de 2001 se realizó denuncia contra el ciudadano O.R.G.C..

? El 19 de noviembre de 2001 el ciudadano O.R.G.C., solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 384.

? El 13 de mayo de 2002, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicara las diligencias solicitadas por el investigado. Pieza 1, Fase investigativa, folio 387.

? El 1 de marzo de 2003, el Ministerio Público citó al ciudadano O.R.G.C.. Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 390.

? El 3 de abril de 2003, el Juzgado de Control notificó al ciudadano O.R.G.C., que debe comparecer ante esa sede a designar a su abogado defensor. Pieza 1, de la fase de investigación, folio 395.

? En fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano O.R.G.C., designó abogado defensor ante el juzgado de control. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 396.

? El 12 de mayo de 2003, los abogados defensores de O.R.G.C., se presentan ante el juzgado de control para ser juramentados. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 400.

? En fecha 14 de julio de 2003, el Ministerio Público, citó nuevamente al ciudadano O.R.G.C. para ser imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 403.

? El 17 de julio de 2003, el investigado solicitó a la fiscalía nuevamente la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la fase de investigación, folio 404.

? El 28 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del por qué no se había podido recabar para esa fecha los depósitos desde el año 1993 al 2001 solicitados por el imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 406.

? En fecha 30 de octubre de 2003, los representantes de las víctimas interponen querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 1.

? En fecha 11 de noviembre de 2003, los representantes de las víctimas consignaron escrito ante la sede fiscal, en el cual indicaron que el ciudadano imputado al solicitar los informes bancarios desde el año 1993, abusó de su facultad y actuaba de mala fe, visto que ese período de tiempo no era objeto de la investigación, asimismo alertó sobre la posible prescripción de la acción buscada por el imputado. Pieza 1 fase de investigación, folios 413 al 415.

? El 19 de febrero de 2004, el tribunal de control admite la querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 66.

? El 8 de abril de 2005, es imputado formalmente el ciudadano O.R.G.C.. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 84.

? En fecha 21 de abril del 2005, el Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 1.

? El 24 de abril de 2005, el juzgado de control fijó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 10.

? En fecha 28 de abril de 2005, O.R.G.C., solicitó copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 15.

? El 3 de mayo de 2005, el imputado ratificó solicitud de copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 18.

? El 9 de mayo de 2005, los representantes de las víctimas interponen acusación particular propia. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 22.

? En fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43.

? El 12 de mayo de 2005, el defensor del imputado interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 47.

? El 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia por no estar debidamente notificado de la misma. El tribunal difiere la audiencia para el 16 de junio de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56.

? En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano O.R.G.C., solicitó al juzgado copias certificadas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 66.

? El 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, se fijó para el 10 de agosto de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77.

? El 27 de junio de 2005, el acusado O.R.G.C., solicitó copias certificadas de todas las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 83.

? El 8 de julio de 2005, el acusado ratificó su solicitud de copias certificadas Pieza 1 de la fase intermedia, folio 87.

? El 10 de agosto de 2005, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 91 al 97.

? En fecha 14 de septiembre de 2005, el acusado solicitó copias de algunas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 118.

? El 19 de septiembre de 2005, la defensa del ciudadano O.R.G.C., interpuso recurso de apelación. Pieza –cuaderno de apelación- folio 9.

? El 5 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló la audiencia preliminar, la acusación fiscal y ordenó reponer la causa a la fase de investigación, a fin que el Ministerio Público realizará todas las diligencias solicitadas por el imputado. Pieza –cuaderno de apelación- folio 60.

? En fecha 2 de mayo de 2007, el Ministerio Público citó al imputado. Pieza 2 de la fase de investigación, folios 59 y 60.

? El 30 de junio de 2008, el Ministerio Público interpuso acusación contra el ciudadano O.R.G.C.. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 10.

? El 8 de julio de 2008, el imputado es notificado sobre la realización de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 52.

? El 14 de julio de 2008, el imputado solicitó copias de las actuaciones. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 40.

? El 1 de agosto de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2008 (no se especifica la causa del diferimiento). Pieza 2 de la fase intermedia, folio 54.

? En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano imputado solicitó al juzgado de control copias simples de las actuaciones a fin de realizar su descargo sobre la acusación fiscal. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 67.

? El 14 de octubre de 2008, el ciudadano imputado revocó a su abogado defensor. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 70.

? El 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es diferida por el juzgado para el 8 de diciembre de 2008. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107.

? El 12 de noviembre de 2008, es notificada la defensa de la nueva fecha de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 113.

? En fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2009 por la incomparecencia del ciudadano acusado O.R.G.C.. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114.

? El 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado y es diferida para el 20 de febrero de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118.

? En fecha 19 de febrero de 2009, el representante de la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es nuevamente fijada para el 24 de marzo de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folios 125 y 132.

? El 5 de marzo de 2009, es notificado efectivamente de la fecha de realización de la audiencia preliminar el ciudadano O.R.G.C.. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 140.

? El 20 de marzo de 2009, el imputado O.R.G.C., solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual es fijada para el 24 de abril de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 144 y 160.

? El 23 de abril de 2009, los representantes de las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 170.

? En fecha 25 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 199.

? El 26 de mayo de 2009, el acusado solicitó copias certificadas. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 251.

? El 16 de octubre de 2009, fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34.

? En fecha 26 de octubre de 2009, es diferida la audiencia de depuración de escabinos, pues el juzgado de juicio se encontraba realizando un debate oral. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 41.

? En fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folios 46 y 48.

? El 19 de enero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.

? El 1 de febrero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.

? En fecha 12 de enero se inició el debate oral y público, el cual concluyó el 9 de marzo de 2010.

? El 14 de abril de 2010 la defensa apeló la decisión del juzgado de juicio. Pieza del recurso de apelación, folio 118.

Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano O.R.G.), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano O.R.G.C., se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.

Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este m.T., ha dicho:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano O.R.G.C., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano O.R.G.C..

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

(...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

(...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria.

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.)

Así, sobre la base de la jurisprudencia precedente, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, como órdenes de aprehensión, citaciones, u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencias a los actos a los cuales han sido citados; en fin, el tribunal a quo estableció que desde el día 13 de octubre de 2008, fecha donde esta Alzada conoció la presente causa, anulando la decisión impugnada para ese momento, hasta la fecha del fallo que aquí se revisa (10/02/2012) operó la prescripción en lo que concierne al delito de Amenazas, sin constatar lo antes expuesto, no motivando suficientemente dicha providencia.

Al hilo de lo anterior, el tribunal de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que ahora nos ocupa, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., causa YP01-S-2004-000740, que absolvió al ciudadano J.S. E SILVA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal; asimismo, sobreseyó la causa a favor del prenombrado acusado por el delito de Amenazas, consignado en el artículo 16 de la vigente para el momento de los hechos Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado W.N.H.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., causa YP01-S-2004-000740, que absolvió al ciudadano J.S. E SILVA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal; asimismo, sobreseyó la causa a favor del prenombrado acusado por el delito de Amenazas, consignado en el artículo 16 de la vigente para el momento de los hechos Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado W.N.H.. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la sentencia referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA JUEZA DE LA CORTE

ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

SMYG/AJPS/EDC

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