Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 17 de septiembre de 2015

204° y 156°

Asunto Principal : LP01-P-2015-008462

Asunto : LP01-R-2015- 000307

PARTES

RECURRENTE: Abogado P.A.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R..

DEFENSORES: Abogados: ORANGEL E.B.B., J.A.A.R. y R.L..

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado P.A.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, imponiendo en contra de los imputados E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones a la 2:00 p.m. del día 15/09/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez A.S.M..

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I.

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los tipos penales imputados (uso de adolescente para delinquir), prevé una pena de prisión de veinte a veinticinco años, con lo cual se encuentra dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado P.A.M., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, imponiendo en contra de los imputados E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público. Así se decide.

II.

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado P.A.M.P., colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., celebrándose en consecuencia, en fecha 13/09/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los preindicados ciudadanos, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, el juez de control desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, imponiendo en contra de los imputados E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de septiembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito, desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, imponiendo en contra de los imputados E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…Omissis…

Segundo

Enunciación de los hechos que se le atribuyen

El Representante Fiscal le atribuye a los imputados E.D.B.R., Dublas Peña Moncada y A.J.Á.R., el hecho de:

Funcionarios adscritos al CICPC, Mérida prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a las actas procesales N° K-15-0262-02275, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad, a bordo de vehículos particulares se trasladan al sector el Salado Alto, vía Panamericana, casa A-08, al lado del establecimiento comercial “Mi Cachapa”, Parroquia Montalva, Ejido, a fin de ubicar, identificar, y citar al adolescente (identidad omitida en acatamiento al artículo 65 de la LOPNNA), ya que el mismo se encuentra investigado en la averiguación antes señalada, siendo atendido los funcionarios por el ciudadano Josli A.S., cédula de identidad N° 9.738.530, quien manifestó que su hijo estaba en el cuarto y permitió el libre acceso a la residencia específicamente a la habitación del adolescente, estando los funcionarios en la habitación del adolescente se identificaron y éste les manifestó no tener nada que ver con os hechos que están investigando, observando los funcionarios dentro de una caja de zapatos que se encontraba abierta encima de una mesa unas llaves pertenecientes a un vehículo Hyundai, preguntándole al adolescente a que vehículo pertenecían dichas llaves manifestando éste que las llaves se la habían llevado a su casa un taxista de nombre Dublas, y pertenecen a un vehículo robado, que le había dado un amigo de nombre Jonathan, para que lo vendiera, por lo que se le preguntó sobre la ubicación de los ciudadanos antes señalados mencionando el adolescente que su p.E. se encontraba en la casa, Alfredo apodado “El Negrillo” quien reside en el sector Salado Medio, frente a la Unidad Educativa T.d.l.P., Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., Dublas quien es el taxista y reside en la Urbanización J.A.G., calle principal, frente al Liceo Fe y Alegría, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M. y el jefe de la banda de nombre Jhonatan, quien vive en el sector Loma de los Ángeles, en vista de los antes expuesto se procedió a identificar al ciudadano E.D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.391.137, quien acompaño a los funcionarios hasta el despacho toda vez que el mismo esta involucrado en el hecho que están investigando, los funcionarios acuden ala dirección Ejido, Sector Salado Medio, frente a la Unidad Educativa T.D.l.P., casa s/n, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., a fin de ubicar o identificar plenamente al ciudadano A.Á., apodado el Negrillo, una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien lego de identificarse los funcionarios dijo ser la persona solicitada por la comisión y quedó identificado como Á.R.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.724.640, a quien se le pidió que acompañara a la comisión. Seguidamente la comisión se trasladó hasta la Urbanización J.A.G., calle principal, específicamente frente al Liceo Fe y Alegría, casa N° 28, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Doublas, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección ubican al ciudadano y éste se identificó como Doublas Peña Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.098.986, a quien se le solicitó acompañara a la comisión policial; acto seguido se les procedió a preguntarles sobre el arma utilizada para perpetrar el hecho, manifestando los mismos, que usaron un arma de fuego tipo escopeta, de color negro, con mango de madera y que la habían dejado encaletada en una zona enmontada por el sector de Cacute, escuchado o manifestado por los ciudadanos se trasladó la comisión hacia Salado Alto Sector Cacute, carretera Panamericana, adyacente a la batea, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., a los fines de ubicar el arma de fuego, una vez en el lugar los sospechosos indicaron al los funcionarios el lugar exacto donde estaba oculta el arma de fuego, encontrando a la misma y se fijo de manera fotográfica y colectar el arma; procediendo a la detención de los sospechosos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.

Cuarto

De la no Calificación de Flagrancia

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la detención de los ciudadanos E.D.B.R., Dublas Peña Moncada y A.J.Á.R., no fue en situación de flagrancia ya que los Organismos de Seguridad del Estado específicamente CICPC Subdelegación Mérida, venía realizando una investigación penal signada con el N° K-15-0262-02275, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad, no se detalla de las actuaciones que a los referidos ciudadanos se hayan aprehendido cometiendo o que acabara de cometer, o perseguidos, por autoridad Policial o víctima un hechos ilícito, como tampoco cerca del lugar donde presumiblemente se pueda haber cometido el presunto hecho punible, aunado a ello los funcionarios acudieron de manera individual y casa por casa sin orden de allanamiento alguna u orden de aprehensión a localizar a los presuntos victimarios, una vez reunidos todos según lo manifestado en el Acta de Investigación Penal por los propios funcionarios y sin coacción alguna confesaron tener oculta un arma de fuego en un lugar enmontado del sector conocido como Cacute, ubicado en Salado Alto, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M.; que al verificar la información la misma resultó ser positiva, por lo que se incauto el arma de fuego descrita en la cadena de custodia inserta al folio 28, no quedando demostrado en el procedimiento cual de los tres imputados manifestó a la comisión tener oculta el arma de fuego incautada siendo necesario señalar en lo relativo al arma de fuego incautada el Ministerio Público no individualizó quien de los tres ciudadanos la poseía u ocultaba, como tampoco indicó a este tribunal el modo tiempo y lugar en que el adolescente acompañara a alguno de los supra ciudadanos para cometer hecho delictivo; en relación al delito de Agavillamiento, no se desprende de las actuaciones que los mismos se hayan asociado para cometer algún tipo de delito, por tanto, quien aquí decide en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios Constitucionales, mal podría calificar como flagrante la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos, peor aún calificar los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, toda vez que considera quien aquí decide que dichos tipos penales no se encuentran configurados en el presente caso, por lo que el tribunal desestimó los mismo y ordenó tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Más sin embargo a los fines que los ciudadanos acudan a los llamados que tenga que realizarles el Ministerio Público consideró oportuno imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

Quinto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara…

.

IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.A.M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…actuando en atención al contenido de los artículos 111.14, 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal anuncio apelación invocando el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal de control seis el día de hoy mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutita [sic] a la privación de libertad de los imputados de autos, se desprende de acta de investigación penal de fecha 10-09-2015 que los ciudadanos Barrios Rivas E.D., Dublas Peña Moncada y ALvarez [sic] Ramìrez [sic] A.J. en compañía del adolescente (Se omite conforme a la Lopnna) guiaron a funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación de Mérida a un sitio ubicado en el Sector [sic] Cacute adyacente a la batea Parroquia Montalban [sic], Municipio Campo Elías del estado [sic] Bolivariano de Mérida sitio donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta la cual se encontraba encaletada en una zona enmontada y con la cual habían señalado cometieron un hecho punible el día 07-09-2015 en atención a ello y visto que se encuentra en la causa inspección del sitio del suceso, experticia mecánica del arma y concurren las declaraciones de los ciudadanos V.L. y A.A. [sic], quienes manifiestan que el adolescente (Se omite su nombre por razones de Ley) les informo [sic] que se encontraba en una banda junto con los ciudadanos Enmanuel quien es primo (del adolescente), Alfredo apodado “el Negro”, un taxista del cual se desconoce el nombre y los cuales habían cometido el hecho punible incluido el del día 09-09-2015 y que para la comisión de ese hecho tenían un arma la cual se encontraba guardada, de igual forma consta la declaración del ciudadano Yosly A.S., quien señala que su hijo que Enmanuel su sobrino dijo que tenían una escopeta escondida en los lados de Cacute, as{i [sic] las cosas el Ministerio Publico [sic] considera que coinciden lo afirmado por estos ciudadanos, con los señalados por los funcionarios en el acta policial y en tal sentido la conducta desplegadas por estos debe encuadrarse en lo establecido a los delitos precalificados como POSESIÓN ILICITA [sic] DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme [sic] y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así como el delito de AGAVILLAMIENTO del artículo 286 del Código Penal, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones se revoque la presente decisión y se mantenga la medida privativa de libertad”.

Por su parte, la abogada R.L., defensora pública y como tal de los ciudadanos Dublas Peña Moncada y A.J.Á.R., expuso lo siguiente:

…Esta defensa técnica considera inconstitucional solicitar el efecto suspensivo porque es violatorio del artículo 49.2 de nuestra carta [sic] magna [sic] porque si bien es cierto, estamos en presencia de varios hechos delictivos, también es cierto que no se individualiza la conducta desplegada de ninguno de los imputados de marra [sic]. Es por ello que solicita sea desestimado el presente recurso interpuesto por la representación fiscal, por cuanto es violatorio del artículo 44.1 constitucional, así como el 49.2 y la norma penal adjetiva, es todo

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V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador desestima la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, por considerar que “dichos tipos penales no se encuentran configurados en el presente caso”, pues no quedó “demostrado en el procedimiento cual de los tres imputados manifestó a la comisión tener oculta el arma de fuego incautada siendo necesario señalar en lo relativo al arma de fuego incautada el Ministerio Público no individualizó quien de los tres ciudadanos la poseía u ocultaba, como tampoco indicó a este tribunal el modo tiempo y lugar en que el adolescente acompañara a alguno de los supra ciudadanos para cometer hecho delictivo; en relación al delito de Agavillamiento, no se desprende de las actuaciones que los mismos se hayan asociado para cometer algún tipo de delito”, desestimando totalmente la precalificación jurídica que el Ministerio Público atribuyera a los hechos. Como consecuencia de ello, impone a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar que los ciudadanos acudan a los llamados que tenga que realizar el Ministerio Público, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que aún cuando se está en presencia de hechos delictivos, no se individualizó la conducta desplegada por ninguno de los imputados de autos, por lo cual considera que lo ajustado a derecho es desestimar el presente recurso por ser violatorio de los artículos 44.1 y 49.2 constitucional.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Que previamente resulta imprescindible pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo, de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto, esta Alzada observa:

Que a los folios 08 y 11 de las actuaciones, cursa el acta de investigación penal, de fecha 10/09/2015, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento, detective J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la que se indica:

“…Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales Nº K-15-0262-02275, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados En [sic] La Ley Sobre El [sic] Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra La [sic] Propiedad, luego de vista y leídas las entrevistas tomadas a dos testigos referenciales de los hechos que se investigan me traslade [sic] en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE IVAN [sic] MEDINA, DETECTIVE JEFE K.V., DETECTIVE DORIS IZARRA, NEWIN CARVAJAL, JHONNY PEÑA Y O.Y. a bordo de vehículos particulares hacia EL SALADO ALTO, VÍA PANAMERICANA, CASA NUMERO [sic] A-08, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MI CACHAPA, PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., a fin de ubicar, identificar y citar al adolescente (Se omite por razones de Ley), ya que el mismo figura como investigado en la presente causa; donde una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse A.S.Y.R., venezolano, natural de Bobures estado Zulia, de 51 años de edad (…), quien nos manifestó que su hijo se encontraba en su cuarto descansando, motivo por el cual nos permitió el libre acceso a dicha residencia ingresando en compañía de su progenitor a la habitación de su hijo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse (Se omite su identidad por razones de Ley), venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 17 años de edad (…), manifestando no tener nada que ver en la participación de los hechos que se investigan, en este mismo orden de ideas pudimos observar dentro de una caja de zapatos que se encontraba abierta encima de una mesa pequeña de color beige, al lado del equipo reproductor de música, unas llaves perteneciente a un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT color PLATA, placas AA813SP, el cual guarda relación en la presente causa, en vista de lo antes expuesto se procedió a colectar dichas llaves como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometidas a futuras experticias de rigor, asimismo siendo las 06:00 horas de tarde la DETECTIVE JEFE K.V., procedió en conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva inspección técnica del lugar, acto seguido se le pregunto [sic] al adolescente en compañía de su progenitor que a que vehículo pertenecían dichas llaves, manifestando que esas llaves se las habían llevado a su casa un taxista de nombre dublas [sic] y pertenecen a un vehículo robado que le habían dado un amigo de nombre Jonathan para que lo vendiera, motivado a esto se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado y de los ciudadanos que participaron en dicho robo, informándonos que habían sido su p.E., quien se encontraba en dicha vivienda para el momento de nuestra presencia, Alfredo apodado “El Negrillo”, quien reside en el sector Salado Medio, frente a la unidad educativa T.D.L.P., Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo E.d.e.M., Dublas quien es el taxista y reside en la urbanización J.A.G., calle principal, frente al liceo Fe y Alegría, parroquia Matriz, municipio Campo E.d.e.M. y el jefe de la banda de nombre Jonathan quien vive en el sector Lomas De Los Ángeles, en vista de lo antes expuesto procedí identificar al ciudadano Enmanuel de la siguiente manera; BARRIOS RIVAS E.D., venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad (…), asimismo se le solicito [sic] que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, en vista de que nos percatamos que ciertamente dichos ciudadanos están involucrados en el presente hecho le pedimos que nos acompañaran a la sede de este despacho, no antes sin haber ido hasta la siguiente dirección EJIDO, SECTOR SALADO MEDIO, FRENTE A LA UNIDAD [sic] EDUCATIVA T.D.L.P., CASA SIN NUMERO [sic], PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. [sic], a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano A.A. [sic] apodado “EL NEGRILLO”, una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual quedo [sic] identificado de la siguiente manera; ALVAREZ [sic] RAMIREZ [sic] A.J. [sic], venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 años de edad (…), asimismo se le pidió que nos acompañara, no teniendo inconveniente alguno, seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección URBANIZACION [sic] JOSE [sic] A.G. [sic], CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE [sic] FRENTE AL LICEO FE Y ALEGRIA [sic], CASA NUMERO [sic] 28, PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO ELIAS [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Dublas, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual quedo [sic] identificado de la siguiente manera; DUBLAS PEÑA MONCADA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 40 años de edad (…), asimismo se le pidió que nos acompañara, no teniendo inconveniente alguno, acto seguido se procedió a preguntarles por la ubicación del armamento utilizado para perpetrar dicho hecho, manifestando los mismos que usaron un arma de fuego tipo escopeta, de color negra con mango de madera y que la habían dejado encaletada en una zona enmontada por el sector Cacute, en vista de los antes expuesto nos trasladamos hacia la siguiente dirección; SALADO ALTO, SECTOR CACUTE CARRETERA PANAMERICANA, ADYACNETE [sic] A LA BATEA, PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO ELIAS [sic] DEL ESTADO MERIDA, a fin de ubicar el arma de fuego antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección nuestros acompañantes nos señalaron el lugar exacto donde había dejado guardada el arma de fuego en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda por dicha zona, pudimos localizar dicha arma observándola en el suelo debajo de la vegetación la misma con las siguientes características; un arma de fuego tipo escopeta, marca winchester, calibre 16, serial S44557, color negro con su empuñadura de madera, motivado a esto la DETECTIVE JEFE K.V., procedió a fijar fotográficamente y colectar como evidencia de interés criminalístico el arma en cuestión, motivado a lo antes expuesto y en virtud de que nos encontramos dentro de los lapsos de la flagrancia, siendo las 06:20 horas de la tarde se procede a aprehender al adolescente (Se omite conforme a la Lopnna) y a los ciudadanos Barrios Rivas E.D., Á.R.A.J. y Dublas Peña Moncada e imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, al folio 16 de las actuaciones, cursa denuncia formulada por el ciudadano A.J.C., ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual indica: “Vengo a denunciar que el día de hoy 07-09-2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, al llegar a mi casa me abordaron tres sujetos con el rostro cubierto, portando armas de fuego, luego me introdujeron a la casa de mi hermano J.A.R.C., allí procedieron a amarrarme y a cubrirme con unas almohadas y cobijas, luego procedieron a llevarse una Xbox 360, una maleta marca P.C., varias colonias de diferentes marcas, dos cañas de pescar, las llaves de la casa, un reloj marca Adidas color negro, mi cedula [sic] de identidad, licencias de segunda y quinta, un certificado médico, un carnet de circulación del carro, y comida que había en la casa, luego huyeron a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 2000, color plata, placas AA813SP, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM00104, de mi propiedad y una motocicleta marca Kewway, modelo TX200, color negro, año 2011, placas AE6105A, serial de carrocería 812mk1m60bm012364, propiedad de mi hermano, luego yo como pude me desamarre (sic) y fui hasta la casilla policial que está cerca de mi casa. Es todo”. Igualmente, a pregunta formulada por el funcionario actuante ¿Diga usted, cuantas armas de fuego observo e indique sus características: Contestó: “Dos una era un revolver (sic) calibre 38 milimetros (sic) y la otra una escopeta recortada de dos cañones con cacha de madera”.

De igual forma, consta al folio 18, experticia de reconocimiento técnico a un vehículo identificado con las siguientes características: “marca Hyundai, modelo Accent, año 2000, tipo sedan, clase automóvil, color plata, placas AA813SP”, practicado por el detective Nerwin Carvajal, adscrito al CICPC-Mérida.

A los folios 19 y 20 de las actuaciones, corre agregada inspección Nº 2617, efectuada en: “carretera Panamericana, vía Jají, sector Salado Alto, vivienda signada con el número A-8, específicamente en el segundo nivel de la referida vivienda, parroquia Montalbán, municipio Campo E.d.e.M.”, donde dejan constancia que en la segunda habitación se encontraba una mesa de madera, forrada en fórmica color beige y sobre esta una caja de zapatos de color naranja, amarillo y blanco con inscripciones donde se lee “RS21”, y en el interior de la misma se observan varios objetos como CD, teléfonos celulares y llavero metálico color gris, con dos aros que se enlazan entre sí y en uno de ellos se encuentran dos piezas metálicas de las denominadas llaves, utilizados para el encendido de vehículos automotores, descritas de la siguiente manera: una con barra metálica y empuñadura de material sintético de color negro, donde se observa un logotipo impreso donde se lee “H”, alusivo a la marca de vehículos automotores HYUNDAI y la segunda una con barra metálica y empuñadura de material sintético de color negro, con inscripciones donde se lee “SUPER-T-LOCK, DON’T DUPLICATE”, rotulada como evidencia número “01”.

Al folio 21, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-887, en el cual consta la colección de: 1) un llavero metálico color gris contentivo de dos llaves metálicas, una con un logotipo alusivo a una H de la marca de vehículos automotores marca Hyundai y otra con inscripciones donde se l.S.-T-Lock y Dont Duplicate.

Al folio 27, corre agregada inspección número 2618, practicada en: “carretera Panamericana, Salado Alto, sector Cacute, específicamente adyacente a la Batea, vía pública, parroquia Montalbán, municipio Campo E.d.e.M.”, donde dejan constancia del hallazgo de un arma de fuego marca Winchester, tipo escopeta, calibre 16, color negro, serial S44557, con empuñadura de madera.

Al folio 28, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-888, en el cual consta la colección de: 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Winchester made in USA, serial S44557, color negro, calibre 16mm con su empuñadura elaborada en madera de color marrón.

Al folio 40, corre agregada experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, practicada al arma incautada, concluyendo el experto, que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Al folio 44 de las actuaciones, corre agregada experticia de acoplamiento físico, “a fin de verificar si las piezas llaves suministradas como incriminadas, acoplan o no en la cavidad del sistema de cerradura y suichera la cual funge como destrabe y encendido del mencionado vehículo automotor”, concluyendo el experto que ambas llaves se acoplan perfectamente “en la cavidad sistema de cerradura y suichera” y “en la cerradura del tranca palanca” respectivamente.

A los folios 45 y 46 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual la ciudadana V.L., rinde declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “El día de ayer llegaron funcionarios de este despacho a buscarme a mi casa y me preguntaron sobre lo sucedido el día lunes 07-09-2015, en una casa del sector Manzano Alto, y en relación a eso yo lo único que sé es que (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), su p.E., ALFREDO apodado “EL NEGRO o EL CHACA”, y otros que yo no conozco se metieron a esa casa y se llevaron unas cosas así como un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA y una moto marca KEEWAY, modelo TX, color negro, eso lo sé porque (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) estuvo en mi casa el día martes 08-09-2015 y me lo conto [sic], así mismo en anteriores oportunidades el [sic] me ha contado que ha robado a otras personas como fue el caso de un taxista que agarro [sic] la carrera por el Mercal de Manzano Alto, y cuando iban por el sector de Portachuelo de Manzano, Enmanuel y él, le robaron el carro al taxista, pero no sé donde lo guardaron, igualmente paso [sic] con una camioneta Explore Blanca, que se la robaron en el Estacionamiento La Viña II, y la guardaron por Los Cisneros en un terreno pero no sé exactamente el sitio ya que (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) no me cuenta por completo todo lo que hace, pero esa camioneta fue recuperada por la Policía del Estado hace aproximadamente quince días. De igual manera quiero decir que EMMANUEL, me conto [sic] en horas de la noche del día lunes 07-09-2015, que el [sic] cargaba un arma de fuego pero que en ese momento no la tenía porque andaba la policía por el sector, estos muchachos se la pasan en el sector azotando a la gente y cuando estamos reunidos en grupo en la Bodega del Señor Lorenzo reciben muchas llamadas a sus teléfonos donde los mismos responden y dicen “SI YA VOY PARA ALLÁ PARA HACER LA VUELTA O DONDE ES LA VUELTA”. Así mismo ENMANUEL me comento [sic] la semana pasada que iba hacer una vuelta y que se iba a tener que ir de Mérida para Barquisimeto a esconderse allá por un buen tiempo, es todo”.

Al folio 47 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual el ciudadano Yosli R.A.S., rindió declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “El día de hoy 10-09-2015, llegaron a mi casa funcionarios de este despacho solicitando hablar con mi hijo A.A.R., a los cuales les dije que mi hijo se encontraba en su cuarto descansando, yo los deje [sic] pasar al interior de mi casa y cuando llegaron al cuarto de mi hijo ANYELO ellos le preguntaron que si a él le decían (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y este dijo que sí, en ese momento uno de los funcionarios vio que encima de una mesa, específicamente dentro de una caja de zapatos donde hay unos CD, habían una [sic] llaves pertenecientes a un vehículo y estos le preguntaron a mi hijo que de quien eran esas llaves y el [sic] les dijo que de un vehículo HYUNDAI ACCENT, que las mismas se las había llevado un señor de nombre D.P. [sic], que tiene un taxi de color negro, como para ese momento estaba en mi casa ENMANUEL, quien es el primo de hijo por parte de la mama [sic], al mismo le preguntaron por las llaves que habían encontrado y este dijo que eran del mismo carro del cual mi hijo hizo mención. Igualmente quiero decir que al momento en que estaban los funcionarios en mi casa yo escuche [sic] que EMMANUEL dijo que tenían una escopeta escondida por los lados de Cacute que es donde vive EMMANUEL, en vista de esto los funcionarios se trajeron a mi hijo y a ENMANUEL hasta este despacho, es todo”.

Al folio 48 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual el ciudadano A.A., rindió declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “Resulta ser que hace como quince días cuando me encontraba en la casa de mi novia, ubicada en el Portachuela, se me acerco (sic) un amigo de nombre (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), quien me invito [sic] para el robo de una camioneta modelo Chevrolet, que se encontraba frente al restaurante de nombre La Viña, ubicada en el sector el Portachuelo, asimismo me dijo que pertenecía a una banda que estaba conformada por mi hermano de nombre A.R. apodado el Negro, Enmanuel, un taxista de nombre Doubla otros mas [sic] que no me acuerdo de los nombre [sic] ni apodos, de igual forma manifestó que operaban en el sector dirigida por uno [sic] ciudadanos de Caja Seca estado Zulia, quienes les estaban portando las armas de fuego para ingresar a las casas y robar todo lo que se le encuentre en el camino, de igual forma me dijo que habían cometido con los integrantes de la banda el robo de la residencia del día lunes 07-09-2015, ubicada en el sector El Manzano Alto, frente a la posada de nombre El Turista, donde se llevo a cabo en [sic] robo de un vehículo marca HYUNDAI, una motocicleta marca KEEWAY, modelo TX22, de color negro y objetos de la residencia y que habían ocultado una de las armas de fuego tipo escopeta que utilizaron en el hecho en el sector Cacute, donde a orillas de la batea, también me dijo de varios robos que habían hecho en residencias del sector donde vive pero no me acuerdo del lugar y la fecha del hecho. Es todo”.

Las anteriores actuaciones, a juicio de esta Alzada, constituyen en esta etapa embrionaria del proceso, los elementos de convicción requeridos por el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar racionalmente que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos que se investigan, pues de dicha actuaciones se constata, que en fecha 07/08/2015, a las seis de la tarde aproximadamente, tres sujetos portando un revólver y un “escopetín”, despojaron de dos vehículos y otros bienes muebles, al ciudadano A.J.C. y que las llaves del vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2000, Color Plata, placas AA813SP, fueron incautadas en poder del adolescente (Se omite por razones de Ley), quien se encontraba en su casa en compañía del ciudadano E.D.B.R., el cual según lo presuntamente informado por el aludido adolescente, también formaba parte de una banda delictiva que había ejecutado el robo del vehículo en cuestión y que, además, en dicha banda también participaban un taxista llamado Dublas y otra persona llamada Alfredo alias “El Negrillo” y que tenían escondida un arma de fuego tipo escopeta. Información que es ratificada por el progenitor del adolescente, quien indica que oyó cuando su hijo efectuaba tales señalamientos a la comisión policial. A la par de las actuaciones antes referidas, constan las declaraciones de los testigos V.L. y A.A. (sic), quienes señalan que el adolescente (Se omite por razones de Ley), les comentó que formaba parte de una banda que estaba conformada por A.R., apodado “El Negro”, Enmanuel, un taxista de nombre Dublas y otros cuyos nombres no recuerdan y que eran dirigidos por un ciudadano de Caja Seca, testimoniales estas, que aunadas a la declaración de la víctima y al acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos y del adolescente en referencia, amalgamadas a la experticia del vehículo robado y del arma de fuego tipo escopeta recuperada, se erigen en esta etapa procesal, como los plurales elementos de convicción que requiere la ley, para estimar que dichos encartados son autores o partícipes en los hechos que se le imputan.

Ahora bien, hasta la presente fecha, las diligencias de investigación precedentemente analizadas, a juicio de esta Alzada, actualizan el presupuesto fáctico del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ya que los imputados de autos tenían escondida en “la carretera Panamericana, Salado Alto, sector Cacute, específicamente adyacente a la batea, vía pública, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”, un arma de fuego tipo escopeta, que según lo referido por el adolescente, era utilizada en la comisión de hechos punibles, además, se actualiza el presupuesto fáctico del delito de Agavillamiento, por cuanto de la declaración de la víctima, se constata que en el hecho punible participaron varios sujetos, y al constatarse la participación de un adolescente en el referido ilícito, ello actualiza también, el supuesto fáctico del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, circunstancias estas que no fueron ponderadas por el a quo.

Establecidas las anteriores precisiones sin embargo, observa esta Alzada, que los dichos de los testigos resultan ser absolutamente referenciales, lo que materializa una evidente fragilidad en los elementos de convicción hasta ahora recabados, motivo por el cual considera esta Alzada, que resulta idóneo para la sujeción de los encartados al presente proceso, la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado P.A.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, uso de adolescente para delinquir y agavillamiento, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal, imponiendo en contra de los imputados E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de apelación.

TERCERO

SE REVOCA la decisión apelada, sólo y exclusivamente en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 efectuara en la audiencia de presentación de detenidos, y, en consecuencia, se acuerda la precalificación jurídica que el Ministerio Público le diera a los hechos ocurridos en fecha 10/09/2015 como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de coautores según el artículo 83 del Código Penal.

CUARTO

Se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad impuesta a los ciudadanos E.D.B.R., DUBLAS PEÑA MONCADA y A.J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 23.391.137, 13.098.986 y 23.724.640, respectivamente, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________. Conste.

La Secretaria.-

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