Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004055

ASUNTO : YP01-R-2014-000120

Jueza Superior Ponente: NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

CONTRARECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

IMPUTADOS: J.A.L.H. Y S.G.E.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos, sin detenido en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-004055 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a los ciudadanos, S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de Z.G. (v) y P.S. (v) y J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita – Estado D.A., nacido en fecha 27-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de básica, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de P.H. (v) y J.L. (F), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecido en al artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

I

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL M.R., emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 26 de Mayo de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos, S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de Z.G. (v) y P.S. (v) y J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita – Estado D.A., nacido en fecha 27-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de básica, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de P.H. (v) y J.L. (F), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecido en al artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación de los ciudadanos S.G.E.M. y J.A.L.H.. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el uso de palabra quien expuso: De conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer formal recurso de apelación de autos de afecto suspensivo, toda vez que el delito precalificado en esta oportunidad por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena privativa de libertad que supera los 10 años en su límite superior y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo que se llena los extremos previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 ejusdem, toda vez que se configura el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse así como la conducta pre delictual de los imputados, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso:” Ciudadana juez acuchada la interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo que oralmente ha expuesto el ministerio público, considera la defensa que no obstante a que este digno tribunal ha manifestado separarse de la precalificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el ministerio publico y que ciertamente pudiéramos estar en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas, por cuanto mis defendidos han manifestado ser personas consumidoras y dependientes de esta sustancias y al señalar el acta provisora l e sustancia que hablamos es de 4,2 gramos de presunta droga no es considerado de mayor cuantía como par que el ministerio publico se vea motivado a ejercer este recurso obstaculizando la libertad inmediata de estas personas pudiendo haber ejercido su apelación por la vía de recurso ordinario, considera la defensa que asiste la razón a la juzgadora al haber motivado suficientemente en esta sala las razones por las cuales negó la solicitud de medida privativa de libertad y acordó una media cautelar a favor de mis defendidos como lo han sido las presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, esta defensa ratifica los alegados hechos con antelación en relación a la igualdad de las personas ante la Ley y el efecto extensivo que debe tener el hecho que ha sido política criminal el estado revisar las medidas judiciales privativa de libertad a través de planes extraordinarios donde se ha permitido el juzgamiento en libertad de aquellas personas que estén siendo procesadas hasta 20 gramos de cocaína, estamos frente a dos personas consumidoras a quien presuntamente se le detecta la posesión de 4,2 gramos es por lo que esta defensa ratifica la solicitud interpuesta y solicita sea declarado sin lugar la pretensión de la vindicta pública, es todo”. Visto el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico de forma oral en el presente acto, se ordena crear cuaderno separado en virtud del mismo remitirlo inmediatamente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación de los imputados de autos dejando constancia que quedaran detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Siendo las 05:10 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

III

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 16 de Mayo de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el uso de palabra quien expuso: De conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer formal recurso de apelación de autos de afecto suspensivo, toda vez que el delito precalificado en esta oportunidad por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena privativa de libertad que supera los 10 años en su límite superior y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo que se llena los extremos previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 ejusdem, toda vez que se configura el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse así como la conducta pre delictual de los imputados, es todo.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso:” Ciudadana juez acuchada la interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo que oralmente ha expuesto el ministerio público, considera la defensa que no obstante a que este digno tribunal ha manifestado separarse de la precalificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el ministerio publico y que ciertamente pudiéramos estar en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas, por cuanto mis defendidos han manifestado ser personas consumidoras y dependientes de esta sustancias y al señalar el acta provisora l e sustancia que hablamos es de 4,2 gramos de presunta droga no es considerado de mayor cuantía como par que el ministerio publico se vea motivado a ejercer este recurso obstaculizando la libertad inmediata de estas personas pudiendo haber ejercido su apelación por la vía de recurso ordinario, considera la defensa que asiste la razón a la juzgadora al haber motivado suficientemente en esta sala las razones por las cuales negó la solicitud de medida privativa de libertad y acordó una media cautelar a favor de mis defendidos como lo han sido las presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, esta defensa ratifica los alegados hechos con antelación en relación a la igualdad de las personas ante la Ley y el efecto extensivo que debe tener el hecho que ha sido política criminal el estado revisar las medidas judiciales privativa de libertad a través de planes extraordinarios donde se ha permitido el juzgamiento en libertad de aquellas personas que estén siendo procesadas hasta 20 gramos de cocaína, estamos frente a dos personas consumidoras a quien presuntamente se le detecta la posesión de 4,2 gramos es por lo que esta defensa ratifica la solicitud interpuesta y solicita sea declarado sin lugar la pretensión de la vindicta pública, es todo”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, (subrayado de la Corte) legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos: S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de Z.G. (v) y P.S. (v) y J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita – Estado D.A., nacido en fecha 27-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de básica, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de P.H. (v) y J.L. (F) decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad a el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez evaluada y apreciada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad de los hoy imputados pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad a el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando en cuenta que dichos imputados manifestaron en su defensa ser consumidores de drogas, es propicio pensar que nos encontramos frente a dos personas enfermas, y que también es responsabilidad del Estado atender a este tipo de ciudadanos, es por ello que si bien las resultas del proceso bien podrían darse con una medida privativa de libertad también el estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad o dicho de otra manera con una medida de coerción personal.

En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de Z.G. (v) y P.S. (v) y J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita – Estado D.A., nacido en fecha 27-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de básica, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de P.H. (v) y J.L. (F)

Una vez analizada la razón por la cual debió la Jueza de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ciudadanos: S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de Z.G. (v) y P.S. (v) y J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita – Estado D.A., nacido en fecha 27-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6to grado de básica, residenciado en Brisas del este sector D.M., al final de la calle principal, hijo de P.H. (v) y J.L. (F) encuadra dentro del tipo penal descrito, de igual forma, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG .M.E. FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en fecha 16 de Mayo de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. .M.E. FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 16 de Mayo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: S.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.655, J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.976, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad a el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Jueza Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

Juez Superior

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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