Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264

ASUNTO : YP01-R-2011-000082

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO y JAILALL PERSAUD

DEFENSA: abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCAL: abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisiones recurridas

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra los fallos, el primero, proferido por el referido tribunal, en fecha 08 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264; y, el segundo, producido en fecha 11 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264; que ordenaron la entrega de bienes al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

El recurrente, abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en escrito cursante del folio 01 al folio 04, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…Considera esta representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los f.d.P., toda vez que el a quo, hace entrega de una Embarcación tipo Motonave y demás objetos incautados, que fueron hallados dentro de la embarcación, debido a que la embarcación es objeto de los delitos acusados, además de ellos se solicito que un Ingeniero Naval, realice experticia sobre la embarcación, experticia este que hasta la fecha no se ha practicado. Es de resaltar que este representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra la decisión tomada por la ciudadana Juez, en fecha 06 de julio de 2011, sobre la Audiencia Preliminar, en la cual realizo cambio de calificación Jurídica, donde los acusados de Autos Admitieron Hechos y fueron condenados, tal decisión que no comparte el Ministerio Público, y ahora la entrega de la embarcación y los demás objetos incautados, sin esperar la decisión de esa Corte de Apelaciones que ustedes Presiden.

…se evidencia que la juez de la causa, hizo entrega de los bienes antes mencionados, dejando ilusoria la pretensión del Estado, ante una posible admisión del Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Publico, contra auto de fecha 06 de Julio de 2011. Ciudadanos Magistrados, si se trata de una embarcación de bandera Guyanesa, que solo viene al país a realizar compras de objetos de plásticos, tales como sillas, poncheras, vasos, entre otros; una vez obtenida dichos objetos, se retiran del país. Mal pudiera el Juez a quo, hacer entrega de los bienes solicitados, si existe un recurso ejercido en contra de la decisión tomada, en fecha antes establecida, si hasta la presente, tal decisión no tiene carácter de “COSA JUZGADA”, la sentencia no se encuentra debidamente firme. (f.3).

PETITORIO…. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictadas en fecha 08 y 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; REVOQUE la decisión recurrida en la cual la Jueza de la causa hace entrega de los bienes objetos de la presente causa; ORDENE la incautación de los bienes entregados…’

Del folio 10 al folio 16, riela escrito presentado por el abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., donde da contestación al recurso de apelación, así: (sic)

‘…Analizado el Recurso de apelación Up supra identificado, observa esta defensa que el Representante del Ministerio Público se muestra completamente confundido, pues bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que el mismo centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa Publica que en ningún momento existen motivos para que sea improcedente y contrario a derecho la DEVOLUCION DE LOS OBJETOS que decreto en ejercicio de su potestad el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado D.A., en su Auto de fecha 08 y 11 -09-2011, por considerar que se llenaban los extremos del articulo 311 por las razones y motivos claramente explanados en su decisión.

Hay que tener bien claro en el presente caso; que ya el Estado Venezolano sanciono a los referidos ciudadanos con pena de privación de libertad y pena pecuniaria (Multa ya pagada) y los mismos han cumplido ya su sanción, en consecuencia si ya se logro el Jus Puniendo, entonces que mas va a investigar el Fiscalía del Ministerio Público, si ya acuso y logro su objetivo, que no es otra cosa que la condena que les ha impuesto a mis defendidos.

PETITORIO

…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, recaído sobre la sentencia de fecha ocho (08) y once (11) de Agosto de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el cual se acuerda DEVOLUCION DE LOS OBJETOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por estar el referido Recurso manifiestamente infundado y en su defecto se mantengan firmes las referidas decisiones…’

El Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decisiones dictadas, una en fecha 08 de agosto de 2011, y, otra, en fecha 11 de agosto de 2011 (fs.17 al 21), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente:

‘…Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se ordena la entrega al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, titular del pasaporte de la República de Guyana Nº R0168342, con visado venezolano Nº 1062597, de una (01) embarcación tipo motonave, de nombre “5 Siblings”, matricula 0000559, de 19,6 metros de eslora, 6,9 metros de manga y 3,65 metros de puntal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que ejecute la efectiva entrega ordenada en la presente decisión…’ (08/08/2011)

    ‘…Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la entrega al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, titular del pasaporte de la República de Guyana Nº R0168342, con visado venezolano Nº 1062597, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes objetos:

    (…omissis…)

    Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que ejecute la efectiva entrega ordenada en la presente decisión…’ (11/08/2011)

    Motivación para decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación planteado, considera conveniente precisar, antes de decidir, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez o jueza de control y demostrar en prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que les sean entregados el objeto u objetos incautados.

    Prevenido lo anterior, del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, no se encuentra ajustada en derecho en virtud que, la a quo estaba impedida para providenciar entrega alguna de objetos o bienes recogidos o incautados en la investigación, pues, la incidencia prevista en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe articularse con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, empero, ello se presenta antes del acto conclusivo, en estadio investigativo o preparatorio, pues el o la solicitante, en caso de entrega del bien o bienes solicitados, se someterá a la expresa obligación de presentar dichos bienes cada vez que sean requeridos, y las demás condiciones que determine el tribunal que conozca la referida incidencia, para lo cual, el solicitante suscribirá el acta respectiva, es decir, obligaciones tales en virtud del aseguramiento de las finalidades del proceso.

    Así las cosas, visto que consta en las presentes actuaciones que, en fecha 30 de junio de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, siendo que, los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO y JAILALL PERSAUD, admitieron los hechos, y por ello les fue anticipadamente impuesta la pena de cinco (5) meses de arresto, por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    Esta Alzada ve con suma preocupación que, a pesar que la decisión de fecha 06 de julio de 2011 (texto íntegro), relativa a la imposición adelantada de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, acogido por los prenombrados encartados, no es el thema decidendum de la presente incidencia recursiva; sin embargo, esta Sala llama severamente la atención al tribunal a quo, por no estar en conocimiento y haber acatado rigurosamente la decisión Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dictaminó lo que sigue:

    ‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

    . (Subrayado de la Sala)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    (Subrayado de la Sala)

    Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

    Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

    El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

    . (Subrayado de la Sala).

    De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

    De la inteligencia de la anterior jurisprudencia, se aprecia, entre otras cosas, que, el tribunal a quo no podía entregar ningún tipo de bien inherente a la presente causa, por ser de excluyente competencia del tribunal de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase. Es decir, una vez impuesta la pena, el tribunal de control no tiene competencia para pronunciarse sobre medidas, entregas de bienes y con todo lo relacionado con el penado, y menos aun, aplicar una disposición que es dable en fase investigativa, como se precisó supra.

    Por lo que, no puede esta Alzada sino forzosamente revocar las decisiones recurridas, proferidas por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fechas 08 y 11 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, que acordaron la entrega de los bienes que ahí se especifican, por lo que se ordena al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, plenamente identificado en actas, haga entrega de los bienes que les fueron entregados, los cuales quedarán a la orden del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se remitan las actuaciones al Juzgado de Ejecución Circunscripcional. Igualmente se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ejecute el presente fallo y remita a esta Alzada, a la mayor brevedad posible, copias certificadas de las resultas correspondientes. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de las decisiones referidas ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la primera, proferida en fecha 08 de agosto de 2011; y, la segunda, producida en fecha 11 de agosto de 2011, ambas del Asunto: YP01-P-2011-001264, que ordenaron la entrega de bienes al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, identificado en actas, haga entrega de los bienes que les fueron entregados, los cuales quedarán a la orden del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se remitan las actuaciones al Juzgado de Ejecución Circunscripcional. Se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ejecute el presente fallo y remita a esta Alzada, a la mayor brevedad posible, copias certificadas de las resultas correspondientes.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    LA PRESIDENTA DE LA CORTE

    S.M.Y.G.

    EL JUEZ – PONENTE

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    EL JUEZ DE LA CORTE

    DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

    SMYG/AJPS/DADM

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