Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000586

ASUNTO : YP01-R-2014-000032

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.F..

IMPUTADOS ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A.:

DEFENSOR : Abogado en ejercicio, W.N..

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (UNEFA).

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 252-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000032, ejercido por la ciudadana ABG. E.F.. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, 03 de febrero de 2014, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.F., interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados, ya mencionados por no estar de acuerdo con la medida atorgada por el A-quo, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 03 de febrero de 2014, fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. E.F., de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del A-quo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice

“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, considera quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a delitos cuyas penas en su límite máximo son iguales a diez (10) años, en el caso del hurto y en caso del delito de Asociación para delinquir, este afecta la soberanía y seguridad de la Nación, Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Acta de Audiencia de Presentación, fecha 03 de febrero de 2014, se celebraron y decretaron los siguientes actos:

…En Tucupita, hoy lunes tres (03) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la 6:25 de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente comparecer el Abogado de guardia Abg. W.R.N.H., titular de la cedula de identidad Nª 15.904.324, INPRE Nº 107.416, Abogado en Ejercicio domicilio procesal Calle 5 de Julio Nº 52 Tucupita edo. D.A. y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos: ROIGAR A.P. y GLECIANO G.E., a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados. Es todo

. Seguidamente se le participa la obligación en que se está de guardar las reservas de actas. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Defensor Publico, Abg. W.N. a y los investigados. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ROIGAR A.P.: titular de la C.I. V-18.657.099 y GLECIANO G.E., titular de la C.I. V-17.055.312, narrando la circunstancia de modo tiempo y lugar, por cuanto el funcionario oficial Agregado Acosta A.D.c.d. la investigación realizada en la presente averiguación, en fecha 02 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal, recibimos llamada via radio de parte del centralista de guardia de la central de operaciones especiales de nuestro despacho, que cerca de la UNEFA dos ciudadanos iban cargando un aire acondicionado y al parecer era de la Universidad antes mencionada, nos trasladamos hasta el lugar indicado, logramos avistar dos sujetos cargando un aire acondicionado, quienes al notar la presencia de la comisión policial dejaron caer el aire e intentaron emprender veloz huida siendo alcanzados a pocos metros del lugar específicamente en la entrada del callejón de calle , previa identificación, le indique si portaban algún objeto de interés criminalístico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, se le realizo inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, procediendo a leerles sus derechos, quedando identificados como ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/10/1984, de 29 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Avenida principal, Adyacente a la Plaza Varga y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/11/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, quienes indicaron que el aire acondicionado era de la UNEFA , y que ellos lo habían sustraído ya que lo sustrajeron de una de las láminas que esta donde se encuentra la construcción de la ampliación de dicha Universidad, escuchado esto procedí a verificar , observando que una de las laminas estaban despegadas y en la parte de los salones se observaba un hueco en la pared, producto de la falta de un aire, procedí a tomar fijación fotográfica, se llevo hasta el despacho a los dos ciudadanos y el aire acondicionado, Marca Premiun, Modelo: PWAZ410N, de color blanco, sin serial visible. Consta cadena de Custodia. Evidencia fotográfica, Consta acta de declaración de testigo, quien manifestó no tener conocimiento. Igualmente Acta de evidencia, Por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo esta fiscalía decretará en este mismo día, la reservas de las actas de conformidad con el artículo 308 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales no le dieron el debida cumplimiento de discreción y por cuanto es un testigo presencial y es necesario preservarle la identidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad de manera separada los imputados: ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente el ciudadano GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. W.N., quien expuso: “ Buenas noches, actuando en este acto y siendo la oportunidad de la ley, de la revisión de las actas que riela el presente asunto, y la solicitud de medida privativa de libertad de la representación fiscal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, no son contundentes, toda vez que los mismo son de carácter documental, así como los artículos 22, 181 208, 321 ejusdem, toda vez que no son de carácter acusatorio, en lo que respecta al tercer elemento de convicción no se encuentran llenan las exigencia por cuanto no existe el peligro de fuga, por cuanto mis patrocinados tienen arraigo en esta ciudad y en cuanto al parágrafo primero en ese sentido observa la defensa que el delito de asociación para delinquir, es un delito autónomo, el ministerio publico para imputar este delito se hace necesario la configuración previa los imputados de auto formen parte de una asociación delictiva, en lo que respecta al tipo penal, es la unión de tres o más persona, en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa no está patentizada, el ministerio publico no trajo una . lo único que trajo fue un acta policial, una cadena de custodia, no existen elementos probáticas que mis defendidos abrieron este hueco, los elemento que curso en autos existe la materialidad del delito de hurto calificado, no denota ese delito precalificado ni mucho menos el delito de asociación para delinquir. Porque l ministerio publico imputa el delito de de hurto calificado, el elemento de hurto calificado mas no la responsabilidad de mis patrocinados. Este defensa solicita que se desestime la calificación fiscal del delito de asociación para delinquir. En cuanto al delito de hurto calificado, solicita una medida de coerción personal menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, un régimen de presentaciones de cada 30 días y la prohibición de acercase al lugar de los hechos. Es todo”. Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones, este Tribunal oídas las exposiciones de la partes, y revisadas las actas se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, por cuanto en fecha 02 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal, recibieron llamada vía radio de parte del centralista de guardia de la central de operaciones especiales de nuestro despacho, que cerca de la UNEFA, dos ciudadanos iban cargando un aire acondicionado y al parecer era de la Universidad antes mencionada, nos trasladamos hasta el lugar indicado, logramos avistar dos sujetos cargando un aire acondicionado, quienes al notar la presencia de la comisión policial dejaron caer el aire e intentaron emprender veloz huida, siendo alcanzados a pocos metros del lugar específicamente en la entrada del callejón de calle, previa identificación, los funcionarios le indicaron si portaban algún objeto de interés criminalístico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, se le realizo inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, procediendo a leerles sus derechos, quedando identificados como ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/10/1984, de 29 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Avenida principal, Adyacente a la Plaza Varga y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/11/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, , quienes indicaron que el aire acondicionado era de la UNEFA, y que ellos lo habían sustraído ya que lo sustrajeron de una de las láminas que esta donde se encuentra la construcción de la ampliación de dicha Universidad, escuchado esto verificaron, observando que una de las laminas estaban despegadas y en la parte de los salones se observaba un hueco en la pared, producto de la falta de un aire, procedí a tomar fijación fotográfica, se llevo hasta el despacho a los dos ciudadanos y el aire acondicionado, Marca Premiun, Modelo: PWAZ410N, de color blanco, sin serial visible. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la precalificación dada por el ministerio publico como titular de la acción penal y también como parte de buena f.d.p. ya que estamos ante un sistema acusatorio y no inquisitivo por los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, presentando como elemento de convicción en esta etapa inicial únicamente actuaciones policiales, de las cuales se desprende según inspección técnica al sitio del suceso, donde no dejan constancia los funcionarios actuantes, que los hoy imputados presuntamente, hayan destruido o demolido alguna estructura propiedad de la UNEFA, sin embargo, según la reseña fotográfica se observa, el lugar donde presuntamente se introdujeron los presuntos imputados para sustraer el aire acondicionado marca premiun, de color blanco, plenamente identificado en el Registro de Cadena de custodia, con estos elementos de convicción a la fecha y considerando la circunstancia de ocurrencia de los hechos, según consta estamos ante un delito imperfecto o inacabado de conformidad con lo señalado en el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, como son los delitos frustrados, los cuales de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebajara una tercera parte tratándose del delito consumado, desvirtuado, de conformidad con del articulo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al delito de Hurto. Por lo que considera esta juzgadora, que de mera concurrente no están llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien es cierto, que estamos ante la presunta comisión del delito de HURTO de reciente data y que merece pena privativa de libertad, considerando la circunstancias de ocurrencia de los hechos podríamos esta en un delito imperfecto cuya pena no excedería a 10 años de prisión, en cuanto al delito de ASICIACION PARA DELINQUIR, como lo señala lo defensa, es un delito penal autónomo e independiente, que requiere de ciertas condiciones al inicio del proceso, como es el hecho de que los hoy imputados formen parte de un grupo organizado, que formen parte de acciones delictivas y que exista la asociación previa, la agrupación previa, de dos o tres personas, aun de cometer un tipo penal, o incluso una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, según lo señala la referida Ley Especial, por lo que esta juzgadora, considera con relación a este tipo penal, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículos 236, 237 y , 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en todo caso, que las medidas privativas de libertad solo deben aplicarse por vía excepcional, según lo señala nuestro legislador y considerar en todo caso que esten llenos todo los extremos señalados en la norma para acordarlo, por lo que esta juzgadora, declara sin lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acuerda a favor de ROIGAR A.P., medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase al sitio del suceso. Con relación a los artículos 8, 9, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional, considerando, que el mismo no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado y en cuanto al ciudadano G.E.G., por cuanto el mismo posee conducta predelictual, según lo refleja el reporte arrojado por el SIIPOL, esta juzgadora, considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso y por consiguiente su comparecencia a los actos subsiguientes, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo su 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos personas responsables, residentes en la jurisdicción, constancia de trabajo y de buena conducta de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos: ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercase al sitio del suceso, con relación los artículos 8, 9, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional, considerando que el mismo no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en el estado. CUARTO: ciudadano GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., por cuanto el mismo, posee conducta predelictual, según lo refleja el reporte arrojado por el SIIPOL, esta juzgadora considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso y por consiguiente su comparecencia a los actos subsiguientes se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por la oficina de alguacilazgo y presentación de dos personas responsables, residentes en la jurisdicción, constancia de trabajo y de buena conducta, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigido al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. SEXTO: Remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente de conformidad son el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. E.F., quien expone: “Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez, que están llenos los extremos señalado de los artículos 236, 337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar que son hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentras evidentemente prescrita, en segundo lugar, se desprende de las Actas Policiales, a criterio de esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el hecho, asa como la presunción del peligro de fuga, tomado la consideración la conducta predelictual del ciudadano G.E.G., de conformidad con el artículo 237 numeral 5 del Código Penal, tomando de igual forma en consideración lo establecido en el parágrafo primero, toda vez, que el límite máximo de la pena a imponer se corresponde a los diez años. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. W.N., quien manifestó: “Esta defensa de los imputados de autos en base a los artículo 2, 3, 7, 26, 44, 49, 151, 137, 257, 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 1, 8, 22, 263, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 470 ejusdem, procede hacer formal oposición al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, intentado en este acto por la Representante Fiscal, en primer lugar por considerar que mis defendidos no subsumieron su conducta dentro del tipo penal, que establece el delito de Asociación para Delinquir toda vez, que es un delito autónomo, es permanente en el tiempo y la simple concertación circunstancial o accidental de dos personas para cometer un hecho punible, no da lugar a la consumación del delito antes descrito, porque se requiere que sea tres o persona que se pongan de acuerdo, que formen parte de una organización criminal y el Ministerio Publico, no trajo a los autos pruebas documentales que demuestren, la participación de mis patrocinados en una organización criminal, en lo que respecta el delito de Hurto Calificado, esta defensa considera que el precitado hecho punible, no se consumo y que a todo evento en último supuesto, de ser responsables mis defendidos en este delito, los seria más bien, el delito de Hurto en Grado de Frustración y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho delito no excede de los tres años y en este caso solo procede medidas cautelares, en ese sentido, esta defensa le solicita a este juzgado, que se sirva desestimar la petición fiscal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oída como ha sido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico y escuchado los alegatos de la defensa este Tribunal, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor de los hoy imputados, ratificando los fundamentos de hecho y de derecho explanado en la presente acta por considerar que el procedimiento penal en un procedimiento garantista que se rige por un sistema acusatorio y no inquisitivo que como administradores de justicia, debemos garantizar el principio de inocencia y estado de libertad, y que solo por vía excepcional debe acordarse una Media Privativa Preventiva de Libertad, siendo que en el presente caso, no están llenos de manera concurrente las condiciones señalada por nuestro legislador en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se desprende de las Acta, que no existes suficiente elemento de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito de asociación para delinquir, apartándose este juzgadora de dicha precalificación, en cuanto el Hurto Calificado, esta Juzgadora considera que estamos ante un delito imperfecto, no considerándose por consiguiente la presunción de fuga. Así las cosa esta Juzgadora, acuerda remitir a la Corte de Apelaciones, a los fines que dentro de las 48 hora siguiente recibidas las actuaciones emita un pronunciamiento de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Apertura del Cuaderno Separado. Se suspende la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. Se ordena el reintegro de los imputados hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación al recurso interpuesto. Es todo. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 9:00 de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL

En la audiencia a su término expresó la fiscal:

Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez, que están llenos los extremos señalado de los artículos 236, 337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar que son hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentras evidentemente prescrita, en segundo lugar, se desprende de las Actas Policiales, a criterio de esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el hecho, asa como la presunción del peligro de fuga, tomado la consideración la conducta predelictual del ciudadano G.E.G., de conformidad con el artículo 237 numeral 5 del Código Penal, tomando de igual forma en consideración lo establecido en el parágrafo primero, toda vez, que el límite máximo de la pena a imponer se corresponde a los diez años. Es todo..

DE LA CONTESTACIÓN

El defensor, Abogado, W.N., Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:

Esta defensa de los imputados de autos en base a los artículo 2, 3, 7, 26, 44, 49, 151, 137, 257, 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 1, 8, 22, 263, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 470 ejusdem, procede hacer formal oposición al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, intentado en este acto por la Representante Fiscal, en primer lugar por considerar que mis defendidos no subsumieron su conducta dentro del tipo penal, que establece el delito de Asociación para Delinquir toda vez, que es un delito autónomo, es permanente en el tiempo y la simple concertación circunstancial o accidental de dos personas para cometer un hecho punible, no da lugar a la consumación del delito antes descrito, porque se requiere que sea tres o persona que se pongan de acuerdo, que formen parte de una organización criminal y el Ministerio Publico, no trajo a los autos pruebas documentales que demuestren, la participación de mis patrocinados en una organización criminal, en lo que respecta el delito de Hurto Calificado, esta defensa considera que el precitado hecho punible, no se consumo y que a todo evento en último supuesto, de ser responsables mis defendidos en este delito, los seria más bien, el delito de Hurto en Grado de Frustración y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho delito no excede de los tres años y en este caso solo procede medidas cautelares, en ese sentido, esta defensa le solicita a este juzgado, que se sirva desestimar la petición fiscal. Es todo…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que están llenos los extremos señalado de los artículos 236, 337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por que son hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desprendiéndose de las Actas Policiales, a criterio de la Representación Fiscal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el hecho, así como la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano G.E.G., de conformidad con el artículo 237 numeral 5 del Código Penal, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero, toda vez, que el límite máximo de la pena a imponer se corresponde a los diez años.

Se observa además de la motivación de la decisión recurrida la Jueza de instancia expuso que los funcionarios actuantes dejaron constancia en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, por cuanto en fecha 02 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal, recibieron llamada vía radio de parte del centralista de guardia de la central de operaciones especiales de su despacho, que cerca de la UNEFA, dos ciudadanos iban cargando un aire acondicionado y al parecer era de la Universidad antes mencionada, trasladándose hasta el lugar indicado, logrando avistar dos personas cargando un aire acondicionado, quienes al notar la presencia de la comisión policial dejaron caer el aire e intentaron emprender veloz huida, (de acuerdo a la narrativa de los funcionarios actuantes) siendo alcanzados a pocos metros del lugar específicamente en la entrada del callejón de calle, previa identificación, los funcionarios le indicaron si portaban algún objeto de interés criminalístico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, se le realizo inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, procediendo a leerles sus derechos, quedando identificados como ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/10/1984, de 29 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Avenida principal, Adyacente a la Plaza Varga y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/11/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, quienes indicaron que el aire acondicionado era de la UNEFA, y que ellos lo habían sustraído de una de las láminas que esta donde se encuentra la construcción de la ampliación de dicha Universidad, escuchado esto verificaron, los funcionarios, observando que una de las laminas estaban despegadas y en la parte de los salones se observaba un hueco en la pared, producto de la falta de un aire, procediendo entonces los funcionarios a tomar fijación fotográfica, se llevo hasta el despacho a los dos ciudadanos y el aire acondicionado, Marca Premiun, Modelo: PWAZ410N, de color blanco, sin serial visible. Continúa señalando la juzgadora, que la precalificación dada por el ministerio publico como titular de la acción penal y también como parte de buena f.d.p. son los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, presentando como elemento de convicción en esta etapa inicial únicamente actuaciones policiales, de las cuales se desprende según inspección técnica al sitio del suceso, donde (según la decisión de instancia) no dejan constancia los funcionarios actuantes, que los hoy imputados presuntamente, hayan destruido o demolido alguna estructura propiedad de la UNEFA, sin embargo, afirma el Juzgado, según la reseña fotográfica se observa, el lugar donde presuntamente se introdujeron los imputados para sustraer el aire acondicionado marca premiun, de color blanco, plenamente identificado en el Registro de Cadena de custodia, señala la juez que con estos elementos de convicción a la fecha y considerando la circunstancia de ocurrencia de los hechos, según consta estamos ante un delito imperfecto o inacabado de conformidad con lo señalado en el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, como son los delitos frustrados, los cuales de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebajaría (en caso de configurarse esta figura) una tercera parte tratándose del delito consumado, desvirtuado, de conformidad con el articulo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo razona la Jueza en relación al delito de Hurto, considerando que de manera concurrente no están llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (según el tribunal) En cuanto al delito de ASICIACION PARA DELINQUIR, refiere la Jueza, que es un delito penal autónomo e independiente, que requiere de ciertas condiciones al inicio del proceso, como es el hecho de que los hoy imputados formen parte de un grupo organizado, que formen parte de acciones delictivas y que exista la asociación previa, la agrupación previa, de dos o tres personas, aun de cometer un tipo penal, o incluso una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, según lo señala la referida Ley Especial, por lo que la juzgadora, considera con relación a este tipo penal, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículos 236, 237 y , 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en todo caso, que las medidas privativas de libertad solo deben aplicarse por vía excepcional, según lo señala nuestro legislador y considerar en todo caso que estén llenos todos los extremos señalados en la norma para acordarlo, razón por la cual la recurrida, declara sin lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acuerda a favor de los ciudadanos, ROIGAR A.P., y G.E.G. medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase al sitio del suceso al primero, y al segundo de los mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo su 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos personas responsables, residentes en la jurisdicción, constancia de trabajo y de buena conducta de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero de seguidas en la parte dispositiva la Juez señala, PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos: ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercase al sitio del suceso, con relación los artículos 8, 9, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional, considerando que el mismo no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en el estado. CUARTO: Al ciudadano GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., por cuanto el mismo, posee conducta predelictual,, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por la oficina de alguacilazgo y presentación de dos personas responsables, residentes en la jurisdicción, constancia de trabajo y de buena conducta, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es decir, en la parte motivacional la juez de conocimiento señala que estamos en presencia de un delito de configuración inacabada en virtud que, según el tribunal, el delito de Hurto calificado no se configuró, y en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no se encuentran llenos los extremos de Ley, pero de seguidas en la dispositiva, acepta la calificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, de lo cual se evidencia una contradicción clara donde el razonamiento efectuado en la parte motiva se destruye con la calificación jurídica producida en la dispositiva, cuando, a entender de esta Corte, si lo que se estimaba era rechazar la calificación aportada por la representación fiscal, por no estar razonablemente de acuerdo con ella, lo ajustado era que dicha calificación se encontrara en armonía con la dispositiva jurisdiccional, no siendo así, nos encontramos en este caso específico, ante una motivación contradictoria, donde se plantean argumentos, que son el núcleo y objeto de la sentencia interlocutoria de primera instancia que se excluyen entre sí e impregnan la decisión de un vicio que acarrea la nulidad de la decisión, sobre la motivación contradictoria.

Nuestro m.T. ha indicado, ha indicado en forma reiterada que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de éste requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y otro).

Innumerables fallos ha emitido nuestro máximo intérprete en materia de motivación contradictoria o inmotivación por contradicción entre ellos estampamos, sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H.d.H., exp. N° 04-528, con el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora atendiendo a la medida de coerción personal aplicada para este caso, es evidente que si la dispositiva acogió, la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, recordando que son, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como en efecto lo efectuó la jueza de instancia, lo correcto era aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del cual la pena aplicada en su límite máximo para el delito de Hurto calificado con concurrencia de dos supuestos es igual a diez (10) años, y el delito de Asociación para delinquir, aun en investigación implica una magnitud de gravedad para la seguridad de la colectividad y de la Nación.

Por esta razón estima esta Corte se debe declarar Con lugar el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y revocar la decisión impugnada, únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada a los imputados, y en consecuencia, decretar en contra de ambos ciudadanos, medida de privación preventiva de libertad, esto por cuanto nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que de la misma manera se encuentra latente el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, tratándose, incluso que el agravio recae sobre una institución pública con fines sociales y Académicos, (UNEFA) y peligro de obstaculización ya que por conocer a sus aprehensores, los imputados pudieran influir sobre ellos o cualquier otro testigo que surja durante la investigación, estos supuestos se encuentran en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 237, en el caso del ciudadano, GLECIANO G.E., es concurrente además el numeral 5, (la conducta predelictual) y en ambos el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ciudadana ABG. E.F.. FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, ROIGAR A.P. y GLECIANO G.E., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se revoca la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por el juzgado supramencionado, en cuanto a la medida cautelar otorgada, y se decreta en contra de los ciudadanos, ROIGAR A.P.: Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28/10/1987, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-18.657.099, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de R.P. (V) y Alexis la Rosa (V), residenciado en Avenida Guasima, vía principal, casa Nª 79, frente al fotocopiado Tucupita estado D.A. y GLECIANO G.E., Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 07/07/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la C.I. V-17.055.312, hijo de Lesgiel Gleciano (V) y J.G. (F), residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi, detrás de la UNEFA, Tucupita Estado D.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se mantienen inalterables, los particulares, PRIMERO, SEGUNDO, y SEXTO, de la dispositiva de la decisión aquí recurrida así como las calificaciones tipificadas en la dispositiva de dicha decisión, es decir, las de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.

QUINTO

De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la juez que pronunció la decisión apelada no puede intervenir en el proceso y en consecuencia se acuerda remitir el asunto por ante otro juzgado de control de esta misma circunscripción judicial a fin de que prosiga el curso de ley. Líbrese Boleta de Encarcelación a los imputados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los seis (06) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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