Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 94

ASUNTO N ° 6404-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. D.F.R.B..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.G.C..

IMPUTADO: M.A.R.C..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO (IMPRUDENCIA).

VÍCTIMA: YHONNY P.M. (OCCISA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 08 de abril de 2015, por la Abogada D.F.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (8) de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano M.A.R.C., consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YHONNY P.M. (OCCISO).

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Abril de 2015, se le dio entrada en esta misma fecha (22/04/2015), designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad del ciudadano M.A.R.C., con fundamento de haberle impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante ésta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que prevé una pena que excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

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Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.F.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (8) de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha ocho (8) de abril de 2015. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha ocho (8) de abril de 2015, la Abogada D.F.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano M.A.R.C., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha ocho (8) de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

”…omissis…

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana M.Á.R.C., cédula de identidad nro 12.266.315. soltero, venezolano, de 40 años, residenciado en Valencia, Urbanización la Monumental, calle el frío, casa número 84, Estado Carabobo, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHONNY P.M. (OCCISO), consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual se ordena levantar el acta de compromiso correspondiente…”.

En esa misma fecha, la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…procedo en este acto a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a los dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que el fallecimiento de la victima de autos fue ocasionada por la acción del hoy imputado, quien conduciendo su vehículo en un evidente exceso de velocidad impacto el vehículo tipo moto conducido por el hoy occiso. Tal conducta encuadra perfectamente en el dolo eventual, que no es más que un tipo de dolo, en el cual el agraviante tiene conciencia plena de que su acto es capaz de producir un tipo antijurídico y aun así, continuar con su ejecución…

Así mismo, la Abogada M.G.C., en su condición de Defensora Pública del imputado M.A.R.C., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…la fiscalía no puede ejercer temerariamente el presente recurso, puesto que de la declaración puntual por parte de mi defendido se evidencia que existió una falla humana por parte de la víctima, por cuanto su vehículo no tenia luces de seguridad; asimismo, el hecho de la maniobra que provoco el arrollamiento de la victima, y el hecho que ¡a vía por donde transitaban estaba oscura, sin ninguna señalización, y que la visión de mi defendido fue afectada por las luces altas de una gandola que venia en sentido contrario, no viendo nunca, la moto conducida por la victima, por lo que no estamos en presencia del elemento doloso que pretende tipificar el Ministerio Público, por lo que no procedería la medida privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita sea desestimado el presente efecto suspensivo, y sea acordada la medida otorgada por el tribunal de Control N° 04". Es todo…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega que, en el caso de autos, la conducta desplegada por el presunto agente, no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de culpa, sino en el dolo de tercer grado o eventual y que por tanto, lo procedente era privar de libertad al referido imputado. Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que el a quo señala, como fundamento para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la inexistencia de elementos de convicción que lo llevaran a determinar la existencia de una conducta dolosa; por lo tanto, al calificarse los hechos en cuestión como culposos, lo procedente era la sujeción del encartado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, correspondiendo, en consecuencia, examinar la referida conclusión jurisdiccional, a los fines de constatar la legitimidad de la misma, lo que impone la necesidad de analizar los elementos de convicción aportados a los autos, encontrándose lo siguiente:

  1. -) Acta de Investigación Policial de fecha 05/04/2015, suscrita por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como de la aprehensión del ciudadano M.Á.R.C.. Folio 03 de las actuaciones.

  2. -) Informe del Accidente de Transporte Terrestre de fecha 04/04/2015, suscrita por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, quien deja constancia de los datos personales de los conductores de ambos vehículos ( 1-moto y 2-vehiculo), así como las características y condiciones de seguridad de los mismos; e igualmente deja constancia que el vehiculo Nro 02 incurrió en las infracciones previstas en los artículos 169 numeral 10° y 254 numeral 1° literal B de la Ley de Transporte Terrestre. Folio 04 de las actuaciones.

  3. -) Croquis de Accidente de fecha 04/04/2015 que fuere realizado por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, quien deja constancia sobre la colisión de vehículos con una persona fallecida y que el hecho ocurrió en la Penetración A.A.-Payara a la altura de plantaciones Curpa, así mismo asentó como observación: “el vehiculo # 02 impacto al Veh # 01 por la parte trasera”.

  4. -) Acta de Remoción de Cadáver de fecha 04/04/2015 suscrita por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, quien deja constancia de la presencia del cadáver quien fue identificado como Yhonny P.M., en la carretera Penetración A.A.-Payara a la altura de plantaciones Curpa, por presentar fractura de cráneo, brazos y heridas abiertas, siendo trasladado de manera inmediata hasta la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure. Folio 07 de las actuaciones.

  5. -) Informe Médico de fecha 04/04/2015, suscrito por la Dra. A.Y., Medico General adscrita al Ambulatorio Medico de Acarigua, la cual fuere realizada al Imputado M.Á.R.C.. Folio 08 de las actuaciones.

  6. -) Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 04/04/2015, suscrito por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, correspondiente al VEHICULO NRO 01 TIPO MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA JAGUAR, MODELO: 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: U68CK1L861C36177. Folio 09 de las actuaciones.

  7. -) Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 04/04/2015, suscrito por el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, correspondiente al VEHÍCULO NRO 02, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS: AD2460, TIPO SEDAN, DE USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C038A17590. Folio 10 de las actuaciones.

  8. -) Acta de imposición de Derechos de fecha 04/04/2015, correspondiente al ciudadano M.Á.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.266.315. Folio 11 de las actuaciones.

  9. -) Prueba de Alcotest de fecha 04/04/2015, realizada en la persona de M.Á.R.C., donde se refleja 0.000 g/l cantidad de alcohol. Folio 13 de las actuaciones.

  10. -) Fijación fotográficas del VEHÍCULO NRO 02, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS: AD2460, TIPO SEDAN, DE USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C038A17590 y del VEHICULO NRO 01 TIPO MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA JAGUAR, MODELO: 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: U68CK1L861C36177; así como la imagen de un individuo derribado en el pavimento. Folios 14 al 16 de las actuaciones.

Del análisis realizado a las actuaciones, constata esta Alzada que efectivamente el día cuatro (4) de abril de 2015, el ciudadano G.J.R., funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y adscrito a la Estación Policial “Payara”, se constituyó en la CARRETERA DE PENETRACIÓN A.A. PAYARA, SECTOR PLANTACIONES CURPA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, a los fines de constatar el reporte de un accidente de transito y al llegar al sitio, observó la colisión de dos (2) vehículos involucrados con una persona fallecida, procediendo a graficar la posición como fueron encontrados los mismos y el cadáver, siendo identificado los vehículos como, VEHICULO NRO 01: MOTOCICLETA SIN PLACAS, JAGUAR, MODELO: 150, PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: U68CK1L861C36177, sin p.d.s. y VEHÍCULO NRO 02 AUTOMOVIL, PLACAS: AD2460, SEDAN, PARTICULAR, FORD, FIESTA, ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C038A17590, no presento póliza de seguridad, conducido por el ciudadano M.Á.R.C.; posteriormente resultó identificado el cadáver de la persona que respondía al nombre de YHONNY P.M., conductor del vehículo N° 01. Al conductor del vehículo N° 02 le realizaron la prueba de alcotest la cual arrojo un resultado de 0,000 g/l y por último deja constancia que el conductor del vehículo N° 02 infringió el Artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte y el Artículo 254 numeral 01, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; concluyendo la recurrida que:

…La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, corno sucedieron los mismos, solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento por ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y realizo formal imputación contra el ciudadano M.Á.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio de YHONNY P.M. (OCCISO), y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando el siguiente hecho.

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

La fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, considera esta Juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para determinar en esta primera fase ese dolo eventual imputado por la fiscalía, Por cuanto faltan diligencias de investigación que puedan acreditar esa intencionalidad que pudo preveer el imputado en su mente y así para ocasionar el accidente transito sin importar las consecuencias de su acto. Por lo tanto el Tribunal desestima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en su lugar califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Llama poderosamente la atención de ésta juzgadora, que ahora la fiscalía del Ministerio Público a todo Procedimiento de Transito en donde haya ocurrido muerte de persona, califique de manera reiterada HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL por lo menos en el Tribunal que esta juzgadora preside y solicitar medida privativa de libertad a los ciudadanos comunes. (…)

Sin embargo, entiende esta juzgadora que la situación que esta siendo investigada, Homicidio culposo se encuentra dentro de los delitos menos graves, pero que este ¡de ser dilucidado en el contradictorio, por lo que somete al imputado al proceso pero con una medida menos gravosa como lo es la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS" a fin de que el órgano fiscal recabe otros elementos que se relaciones a la participación del ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal,

Corolario con lo antes indicado, estimó el juez de instancia, que al no estar acreditado los elementos configurativos del dolo de consecuencias eventuales, por cuanto el Ministerio Público Publico, como titular de la acción penal, no señaló ninguna relación de causalidad entre la acción del imputado con el resultado dañoso de la muerte del ciudadano YHONNY P.M., o bien que haya demostrado que el encausado se representó el resultado dañoso y antijurídico, más sin embrago, continuó con su labor, desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, precalificando el hecho como HOMICIDIO CULPOSO por negligencia e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano M.A.R.C..

Ahora bien, siendo que la recurrente fundamenta su petitorio en el hecho que debió estimarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y como consecuencia de ello debió imponerse medida cautelar como medida de aseguramiento al proceso, para lo cual bajo el principio de proporcionalidad solicitó la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Corte de Apelación, procede a resolver de manera conjunta la pretensión del quejoso y que fuere enunciado como primera y segunda denuncia, por considerar esta Alzada que las mismas se relacionan entre sí, toda vez que para evaluar la consumación de un delito, es necesario precisar si esa conducta empleada por el sujeto, constituye un hecho de relevancia penal, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y al acreditarse la comisión de un hecho antijurídico, analizar si existen fundados elementos de convicción que haga presumir su autoria, para luego de manera concurrentes, estimar si se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (numerales 2 y 3 del articulo 236).

Transcrito lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, precalificado por el Ministerio Público, el hecho ocurrido en fecha 04/04/2015, como HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL con fundamento a la conducta desplegada por el ciudadano M.A.R.C., corresponde a esta Alzada realizar ciertas consideraciones en lo que respecta al dolo eventual.

El Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina refiere que, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico.

Doctrinariamente se ha establecido diversas posiciones, definiciones y/o concepto, de lo que debe comprenderse por dolo eventual. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo indeterminado; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro.

Según J.d.A. (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294).

Por otra parte, Altavilla (1999) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando “la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice”. (p. 80). Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos.

En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa (resultado probable).

En el presente caso, se observa que no hubo, por parte del imputado, exceso de velocidad, embriaguez, adelantamiento prohibido, etc.; además que el accidente se produjo en una vía de penetración agrícola, en horas de la noche, circunstancias estas que permiten desechar el dolo eventual atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos; y, a su vez, subsumir la conducta como un acto de inobservancia del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. En tal sentido, la Sala Constitucional, al diferenciar la conducta con dolo de las conductas culposas, ha precisado:

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). (…) (Sentencia Nº 490 del 12/04/20119

En ese sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”.

En tanto que, el artículo 409 eiusdem, al regular el delito de HOMICIDIO CULPOSO, dispone que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona…”.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal del homicidio intencional (doloso), se requiere la intención del agente de matar, que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente y por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico; por su parte, en el caso del Homicidio Culposo, se trata de una conducta imprudente o negligente, de actuar con impericia, o inobservar a los reglamentos, ordenes o instrucciones.

Hecha las consideraciones anteriores, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos, los hechos objetos del proceso, conforme a lo descrito en el acta de fecha 05/04/2015, suscrita por el funcionario adscritos a la Estación Policial de Payara, surgen en razón del fallecimiento del ciudadano YHONNY P.M., producto de un accidente de transito ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACIÓN A.A. PAYARA, SECTOR PLANTACIONES CURPA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, en la que colisionó su vehículo identifico como N° 01 y el Vehiculo Nro. 02, conducido por el hoy imputado M.Á.R.C., siendo éste quien infringió el Articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte vigente y el 254 numeral, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Observa así mismo esta Alzada, la prueba realizada por el funcionario J.S. adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, respecto al test de fecha 04/04/2015, practicado en la persona de M.Á.R.C., donde se refleja 0.000 g/l cantidad de alcohol.

Además, aprecia esta Alzada, lo declarado por el ciudadano M.Á.R.C. en la Sala de Audiencias, quien al cedérsele el derecho de palabra indicó:

…yo iba en la vía hacia payara y también venia una gandola y me quita visibilidad y cuando pasa es que le llego a la moto porque no la vi, la moto no tenia señalizaciones. Yo me críe con el muchacho occiso, yo no tuve la intención de matarlo, nuestros padres son amigos, es todo…

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De manera pues, que en esta hasta fase del proceso y con fundamento a los elementos de convicción cursantes en autos, quedo demostrado que el accidente de transito donde resultó la muerte del ciudadano YHONNY P.M., fue producto de la inobservancia a las normas previstas en la Ley de Transporte Terrestre por parte del ciudadano M.Á.R.C.. En consecuencia, el razonamiento efectuado por el Juez de Control, respecto al hecho punible imputable al ciudadano M.A.R.C., perfectamente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, antes citado.

De modo pues, que esta Corte, con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expedientes, y atendiendo la apreciación del Juez de Control en la celebración de la audiencia oral para desestimar la conducta delictiva del imputado, se acoge a la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que resulta prematuro determinar en la fase preparatoria del proceso un actuar doloso por parte del ciudadano M.A.R.C., es decir, que aquel se haya representado el resultado – haya intervenido la duda y/o incertidumbre entre la intención y el resultado-, más sin embargo continúo conduciendo a exceso de velocidad (termino empleado por el Fiscal del Ministerio Público).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…

.

Por lo tanto, al no evidenciarse de autos en este momento procesal, suficientes elementos de convicción para estimar que el homicidio ocurrido, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado M.A.R.C., haya sido ejecutado de manera intencional, toda vez que las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se aproximan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, es por lo que se da por acreditado bajo estas consideraciones, los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículos 237 y 238, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual para fundar el peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de los delitos imputados, debe fundarse en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas.

Con base en lo anterior, esta Corte estima que las medidas cautelares impuestas por el Juez a quo, resulta proporcional de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; siendo ello así, es criterio de esta Tribunal Colegiado preciar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.A.R.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal y mantener vigente la dirección de domicilio, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (8) de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, a los fines de que imponga al imputado M.A.R.C. del contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.F. R EVILLA BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (8) de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso al ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YHONNY P.M. (OCCISO); y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, a los fines de que levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia de manera inmediata.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6404-15

JAR/.-

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