Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 04

ASUNTO:

6211-14

RECURRENTE: FISCAL 9no. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. D.C.

IMPUTADO: R.J.P.

DEFENSOR

PRIVADO:

Abg. J.C.F.

VÍCTIMA: T.J.Q.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2014, durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 02 de Septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado R.J.P.V., se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en el arresto domiciliario.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 22 de Octubre de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 23/10/2014, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual forma, en la referida fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal, a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 1355, el cual fue ratificado el día 24/11/2014, con oficio Nº 1449.

En fecha 10 de Diciembre del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-001095, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Extensión Judicial Acarigua, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6211-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele sustituido al imputado R.J.P.V.; la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme a los folios 38 y 39 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal Heemery H.H., dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (26/08/2014), cursante en los folios 137 al 152 de la segunda pieza de la causa principal, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (02/09/2014), conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 29 de agosto de 2014 y el día 02 de septiembre de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que el Abogado J.C.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.V., fue emplazado en fecha 11/09/2014 y no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y formalizado en fecha 02 de septiembre de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado R.J.P.V., se le sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consiste en el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp. Nº 6211-14

SRGS/.-

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