Decisión nº 091-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 157°

En fecha 10/08/2015, este Tribunal dio entrada y tramito el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana A.B.J.d.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.079, en su carácter de propietaria de la firma personal ADUANDINA, domiciliada en San A.d.T., debidamente asistida por el abogado G.E.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.247, en contra de los actos administrativos Nros. Acta de Reconocimiento C-3285 de fecha 16-06-2015, Resolución de Acta de Multa C-3285 impuesta a Comercializadora Icer de Venezuela C.A., Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina, emitida por el Funcionario Reconocedor P.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.396.584, profesional aduanero grado 11, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se ordenó las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios (F-42, 43, 50)

En fecha 23/09/2015, la represéntate de la República abogada C.J.A.G., presentó poder que la acredita para actuar en la presente causa, consignando además el expediente administrativo. (F-43)

En fecha 13/01/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51)

En fecha 14/01/2016, el represéntate de la República abogado E.J.U., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-52 al 53)

En fecha 05/02/2016, auto que admite pruebas. (F- 54)

En fecha 16/03/2016, el representante de la República abogado E.J.U., presento escrito de informes. (F- 55 al 63)

En fecha 17/03/2016, el ciudadano alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F- 64 al 65)

En fecha 27/04/2016, auto el tribunal dijo “visto”. (F-66)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

1) Arguye que el funcionario reconocedor no aceptó el valor declarado de los radiadores que erróneamente calificó como mercancía no declarada, y no consta en el acta de reconocimiento que método aplicó para determinar el valor de la misma para poder establecer la diferencia de valor en que fundamentó la aplicación de la multa establecida en el numeral 2 parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que es evidente que se trata de una incorrecta declaración de la referencia 112, hecho que no da lugar a sanción alguna, pero en tal caso podría subsumirse en la infracción tipificada en el artículo 177 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que no generaría la sanción establecida en el mismo por cuanto no hay impuestos diferenciales, al respecto cita parte de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia No. 1836, de fecha 28 de junio de 2011, configurándose un vicio de falso supuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la anulabilidad de los actos administrativos.

2) Manifiesta la violación al debido proceso, en virtud de que la Administración Aduanera no pidió al importador que proporcionara una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por los radiadores, sin seguir el procedimiento legal a los fines de determinar el valor en aduanas de la mercancía, señalando además que para determinar el valor de la mercancía no declarada no fueron tomados en consideración los seis métodos de valoración señalados en el acuerdo de Marrakech.

3) Señala que no se ocasiono perjuicio fiscal de diera lugar las sanciones previstas en el artículo 177 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Aduanas.

II

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Actos administrativos Nros. Acta de Reconocimiento C-3285 de fecha 16-06-2015, Resolución de Acta de Multa C-3285 de fecha 16/06/2015, impuesta a Comercializadora Icer de Venezuela C.A., Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina, emitida por el Funcionario Reconocedor P.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.396.584, profesional aduanero grado 11, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

10 al 23 Acta de reconocimiento C-3285 de fecha 16/06/2015, emitida a nombre de Comercializadora ICER de Venezuela C.A.

24 al 31 Resolución de Multa N° 025/C 3285, emitida a nombre de Aduandina.

32 al 39

Acta de Multa N° 025/C03285, emitida a nombre de Aduandina.

44 al 47 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado E.J.U., titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.429, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.781, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Pieza anexa

01 al 88 Expediente administrativo constante de:

- Auto de apertura.

- Declaración de aduana.

- Planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros.

- Planilla notificación pago al Seniat.

- Planillas de depósitos.

- Declaración andina del valor.

- Hoja adicional de declaración del valor.

- Factura de venta N° Exp. 28, emitida por Industria Colombiana Exportadora de Radiadores a nombre de Comercializadora ICER de Venezuela.

- Lista de empaque 0028.

- Certificado de origen.

- Declaración de origen de fondos.

- Acta de recepción.

-Registro Único de Información Fiscal.

- Escrito de aceptación.

- Carta de Porte Internacional (CPIC) N° 90694.

- Manifiesto de Carga Internacional (MCI) N° 104578, 104579, 104580.

- Documento poder otorgado por Comercializadora ICER de Venezuela, Compañía Anónima, a la ciudadana A.B.J.d.R..

-Acta de requerimiento C-3285 de fecha 16/06/2015.

- Resolución acta de multa C-3285 de fecha 16/06/2015.

- Acta de multa N° 025/ C 3285 Aduandina Rif. V-08988079-0.

- Resolución de Multa N° 025/C 3285 Aduandina Rif V-08988079-0.

- Escrito de fecha 29-07-2015, donde mediante depósito bancario se garantiza el pago de la multa aplicada, solicitando a su vez la liberación de la mercancía.

- Pase de salida.

- Auto de cierre.

- Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado E.J.U., titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.429, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.781, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: en fecha 15 de julio de 2015, arribaron a territorio nacional las mercancías para importación amparadas por carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 104578, 104579 y 104580, con Dos Mil Treinta y Cinco (2035) caja de cartón contentivas de radiadores con destino a la Almacenadora Inversora Panamericana C.A., el día 18 de Junio de 2015, la Agencia de Aduanas Aduandina, actuando en representación de Comercializadora Icer de Venezuela C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-310830673, registra ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Tipo IM-4 para la importación, bajo el correlativo N° C-3285, consignando la documentación respectiva, el día 19-06-2015 se presentó ante la unidad de confrontación la respectiva Declaración Única de Aduanas; y se asistió a la Almacenadora Panamericana C.A.,junto con el representante legal de Aduandina, con el objeto de realizar el reconocimiento físico, del cual se pudo evidenciar lo siguiente:

2. Análisis

De la documentación presentada, se hace constar el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto a valor, peso y clasificación arancelaria sin embargo, al realizar el reconocimiento físico-documental y verificar detalladamente cada uno de los códigos indicados en la factura comercial EXP 28 de fecha 11/05/2015 y compararlos con los código en cada una de las cajas, se pudo observar que existen dos hechos diferentes:

2.1 Primer hecho: En el reconocimiento físico se pudo evidenciar que los últimos cinco (05) códigos de producto, que las cantidades vienen incompletas.

Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3. Segundo hecho: Por otra parte; en el mismo acto se encontraron mercancías no declaradas, es decir, radiadores con códigos y especificaciones diferentes, la cual no están señaladas en la factura comercial N° EXP 28 de fecha 11/05/2015.

Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Conclusión:

Visto lo expuesto y conforme al contenido del artículo 177 numeral 4 y numeral 2, en concordancia con el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y 112 del Código Orgánico Tributario, resuelve lo siguiente:

Impuesto ad Valorem Bs. 1.196.229,81

Triple de los impuestos de importación (art. 177 numeral 4) Bs. 3.588.689,43

Tasa Servicio de Aduana Bs. 33.228,61

Tasa Servicio Seniat Bs. 33.228,61

Impuesto al valor agregado dejado de cancelar

Bs.949.008,98

Multa Art. 112 COT (200%) Bs. 1.898.017,97

Mitad Multa articulo 177 numeral 2 Bs. 1.299.330,93

Total a liquidar Bs. 8.997.734,34

Además se sancionó a la agencia de aduanas Aduandina, por la cantidad de 550 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 16/03/2016, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado E.J.U., presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…

Ciudadana jueza, bien vale hacerse la pregunta, ¿estaba el comprador en desconocimiento de lo que embarcaron con destino a esta Aduana Principal?, Actúo de buen fe el comprador o como buen padre de familia, al no solicitar las correcciones en las facturas comerciales?

Tenemos entonces que el Acto de Reconocimiento físico documental se verificó el 19/06/2015, en la Almacenadora Panamericana C.A., estando las partes presente, como resultado de esta actividad aduanera resultó inconforme arrojando la aplicación de la sanción ya señalada en escrito recursivo, identificada bajo el N° Acta de Reconocimiento 3285, la cual es producto de lo dispuesto en los artículos 55, 56, 58, de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 164 de su Reglamento.

Omisis…

Quiere decir esto, que el contribuyente tuvo hasta el 25/06/2015, para hacer uso de este recurso aduanero, a los fines de alegar o presentar las pruebas que lo favorecieran, situación esta que no ocurrió.

Omisis…

Queda entendido que la factura comercial debe indicar toda la mercancía susceptible de ser reconocida y debe estar estrictamente concordante con el contenido en los bultos o cajas, además; en el mismo acto se encontraron mercancías no declaradas, es decir, radiadores con códigos y especificaciones diferentes, la cual no están señaladas en la factura comercial.

Demostrado esto, consideramos que no hay lugar a un falso supuesto como lo quiere hacer ver el recurrente, cuando estamos ante un acto de flagrancia, que ineludiblemente Ratio luris la aplicación de los artículos 93 en su numeral 5, y 168 numeral 3 ejusdem al auxiliar aduanero, Aduandina, en la persona de su representante legal.

Y en cuanto a la supuesta violación al debido proceso, la contribuyente tuvo todo el tiempo necesario para aportar en el segundo reconocimiento las pruebas que le favorecieran, nunca fue cercenado de sus derechos, a juicio de esta representación fiscal no lo accionó.

Omisis…

En este orden de ideas en el presente escrito de informes concluyo, que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras In genere; al no haber duda en ningún momento, que la recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos a.e.e.o.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos únicamente en lo referente a la multa impuesta a la contribuyente Aduandina, en virtud que la multa impuesta Comercializadora Icer de Venezuela C.A., fue recurrida en el expediente Nro. 3150 y el expediente fue remitido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regìon Zuliana por ser los competentes por territorio.

Ahora bien, observa esa juzgadora que el agente aduanal ni la empresa Comercializadora Icer de Venezuela C.A., solicitaron la realización de un segundo acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 60 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 177 y 173 de su Reglamento los cuales señalan:

Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 60. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

Artículo 171. A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

Artículo 173. El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

En cuanto al segundo acto de reconocimiento este juzgado superior considera procedente citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2007 No. 01055. señalando:

Con relación al contenido de la norma supra transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional sostenido en sentencia del 8 de diciembre de 2003, número 3.435, caso; Colgate Palmolive, C.A., en la que se reiteró la interpretación expuesta en la decisión número 467, del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A., reconocida por esta Sala Político- Administrativa a través de su fallo Nº 04933 del 14 de julio de 2005, caso Distribuidora Masiva, C.A., que en la norma citada se sustituyó la palabra “deberá” empleada por la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada, por el término “podrá”, lo cual pudiera interpretarse conforme a la nueva normativa, que es potestativo de la Administración Aduanera ordenar o no el nuevo reconocimiento de la mercancía importada por un determinado particular que, en el primer acto de reconocimiento, por motivos de diversa índole, no haya podido acreditar conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, y que sólo está obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma; sin embargo, explicó la Sala Constitucional en el referido fallo, “que tal interpretación no es la correcta, debido a que la propia naturaleza e importancia del acto de reconocimiento, hacen inaceptable el que ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, sea negada su realización con base a la simple voluntad del Jefe de Aduanas”.

A tal efecto resulta oportuno citar el criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 00363 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Kio Motos, C.A., en la que se expresó lo siguiente:

(…) Del texto del documento transcrito, se aprecia que tal como fue alegado por la representación del Fisco Nacional, la fecha de solicitud y emisión del Certificado VIN (11-04-2002), es posterior a la realización del primer acto de reconocimiento de la mercancía (01-04-2002); no obstante, resulta oportuno citar el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en el que señaló lo siguiente:

‘(…) Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

Artículo 54: (…)

Artículo 114: (…)

La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración’.

En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara

.

Por lo anterior en el caso de autos, el agente aduanal no solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía, en consecuencia se desecha el alegato en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En relación a la sanción aplicada al agente de aduanas Aduandina, establecida en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso acotar lo siguiente, oobserva esta juzgadora que es responsabilidad del agente aduanal como ente auxiliar de la Administración Aduanera, previamente autorizados, proporcionar al consignatario de las mercancías toda la información relacionada con la nacionalización de la mercancía, adicionalmente el artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

En tal sentido, es responsabilidad de los auxiliares de la Administración Aduanera proporcionar a los consignatarios la información correcta a la hora de elaborar su declaración, es decir la revisión físico documental de la mercancía que va a ingresar al territorio aduanero, para precisamente evitar futuros inconvenientes, en cuanto a marca, características, cantidades, códigos arancelarios, entre otros, en lo que respecta el caso de autos, por la inconsistencia presentada en la cantidad declarada por un monto menor, multa tipificada por la Administración Aduanera en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:

Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

Omisis…

  1. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.

    Al existir una diferencia en la base imponible declarada, por cuanto se declaro la cantidad de Bs. 68.611.373,28 y el reconocimiento determinó la cantidad de Bs. 66.012.711,42, presentándose una inconsistencia por un monto menor tanto en Bolívares como en cantidades de mercancía, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-3285 de fecha 16/06/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera Aduandina, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas.

    Sin embargo el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, hace referencia a la incorrecta valoración o clasificación arancelaria, evidentemente este no es el caso pues, por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, puesto que se presentaron inconsistencias entre lo declarado y lo contenido en los documentos legales, es decir las cantidades facturadas y lo reflejado en la declaración de aduanas y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. -) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.B.J.d.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.079, en su carácter de propietaria de la firma personal ADUANDINA, domiciliada en San A.d.T., debidamente asistida por el abogado G.E.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.247, en contra de los actos administrativos Nros. Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina, emitida por el Funcionario Reconocedor P.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.396.584, profesional aduanero grado 11, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

  3. -) SE MODIFICA los actos administrativos Nros. Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina. Se anula la planilla de liquidación por la siguiente cantidad Bs.82.500, emitida a nombre de Aduandina, y se ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de 100 UT., a nombre de Aduandiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  4. -) No hay condena en costas.

  5. -) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

  6. -) NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR,

    W.M.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 3151

    ABCS/jamd.

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