Decisión nº 022-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13 de julio de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.G.d.J., titular de la cédula N° V-3.195.177, quien actúa con el carácter de propietaria de la Firma Personal CASA MATERNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, asistido por la abogada V.J.G., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1603/2009-00822 de fecha 23 de abril de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F45).

En fecha 14 de julio de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53).

En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 54 - 56).

En fecha 20 de octubre de 2009, por medio de diligencia la abogada Mariagabriella O.C., consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, con escrito de promoción de pruebas, (F 57 - 60).

En fecha 26 de octubre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 62).

En fecha 20 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador, (F 63).

En fecha 11 de enero de 2010, la abogada representante de la República consignó expediente administrativo, (F 65 -145).

En fecha 11 de enero de 2010, la abogada Mariagabriella Osorio en representación de la República consignó escrito de informes, (F 146 - 206).

En fecha 19 de enero de 2010, se libró auto de vistos (F-207).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Considera que el hecho de anotar la factura con fecha 20/02/2009 en fecha 17/02/2009 en el libro de compras fue un error material de tipeo, pues el asiento se encuentra registrado en el lugar que le corresponde, el libro tiene su base imponible y su precio final, para lo cual no hay evasión o algún ilícito. Así mismo alega la excesiva sanción impuesta acarreada por un simple error que no tiene incidencia de fondo en el libro, afirmando que los artículos por los cuales la Administración Tributaria fundamenta la sanción no aplican para el incumplimiento por la cual se sanciona, entre ellos el artículo 18 de la providencia 56 aplica para la emisión de comprobantes de los agentes de retención.

Segundo

En cuanto a la sanción en materia de facturas alega que las maquinas no se encontraban en el mercado, de ahí que, optó por no abrir el público la tienda por dos semanas contadas a partir del 01 al 17/02 esperando que llegase la maquina fiscal, y es en virtud de la demora de la misma es que deciden facturar manualmente, para lo cual, se notificó a la Administración. Alega igualmente que el día que se iba a instalar la maquina fiscal le hizo falta una pieza y le fue imposible instalarla.

Tercero

Objeta que el manual de mantenimiento y reparación de la maquina fiscal no es un libro auxiliar que deba llevar el número de RIF estampado.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1603/2009-00822 de fecha 23 de abril de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

1

El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos, formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal

101 #3

71

- 0 -

2 El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos, formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal

101 #3

35

- 0 -

3 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

102 #2

100

50

4 El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

107

30

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (20 - 44), acta de recepción y verificación 2009/1603/02, libro de compras febrero 2009, carta expedida por la empresa Betadel Sistemas en la que expone que le fue vendida la maquina fiscal al recurrente en fecha 17/01/2009, oficio emitido por la empresa Servi System de Venezuela dirigido a la ciudadana E.J., facturas de ventas manuales de fecha enero, febrero 2009, libro de control de reparación y mantenimiento, tiket fiscales de mayo 2009.

Folio (57 - 60) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mariagabriella O.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al fondo de comercio, arriba identificado, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de facturas y libros imponiendo sanción de conformidad con los artículos 101 # , 102 # 2 y 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende que la abogada arriba identificada, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La ciudadana abogada Mariagabriella O.C., en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes estableciendo su opinión los siguientes términos:

Considera que la contribuyente no demuestra o prueba fehacientemente el alegato sobre el cual no tenía la máquina fiscal para el momento en se realizó la verificación fiscal, de ahí que, destaca que la p.a.N. 257 fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 19 de agosto de 2009, en el cual, establece que a más tardar el 1ero de enero de 2009 debería el contribuyente cumplir con la obligación y no lo hizo teniendo suficiente tiempo para adquirir la máquina, contraviniendo el artículo 8 de la providencia 257, razón por la cual la administración tributaria sancionó de conformidad ala artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

En relación al alegato sobre que el recurrente se defiende indicando que hubo un error material en el libro de compras, realiza una síntesis sobre las características que posee el IVA. Por otro lado cita los artículos 70 y 75 del Reglamento General y considera que el contribuyente debió registrar cronológicamente las facturas en el libro de compras y que el alegato esgrimido por la contribuyente no es suficiente para desvirtuar el contenido del acto administrativo.

Por último, en cuanto al alegato a que no debió sancionarse porque el libro a que se refiere la funcionaria es un manual de mantenimiento y reparación de la máquina, cita el artículo 34 de la providencia 592, para lo cual, llega a la conclusión que el libro debe cumplir con la formalidad de llevar el RIF de la empresa estampado. En tal sentido, opina que al contribuyente no aportar pruebas que desvirtúen el contendido del acto administrativo, “la resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte pleno efectos legales, en virtud del principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como valida y veraz y asi pido sea declarado…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los vicios que se mencionan a continuación:

Primero

En cuanto al vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, la administración Tributaria en consulta interpretó el orden cronológico con el cual se deben de registrar las fechas de las facturas en los libros de compras y ventas, para lo cual atribuyó merito favorable en el caso del libro de compras dada la particularidad de emisión y entrega de facturas por parte del proveedor, ya que las mismas generalmente llegan con retraso cuando son a crédito, siendo esta modalidad totalmente lógica, sin embargo, en el caso bajo estudio, es completamente inconcebible que el recurrente registre una factura de fecha 20/02/2009 tres días antes de su emisión, es decir, el 17/02/2009, lo que hace indicar que el contribuyente no registra oportunamente sus operaciones una vez perfeccionadas, contraviniendo así el orden cronológico al que hace referencia el articulo 70 del Reglamento General.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la administración sanciona con fundamento en que la recurrente a incurrido en la cuarta infracción según p.a. 990, cuando de autos se desprende que se trata de la segunda infracción, por lo tanto la sanción queda establecida en 50 U.T y no en 100 U.T como lo estableció la Administración Tributaria, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 051001225000701 de fecha 21/05/2009, y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción en materia de facturas alega que las maquinas no se encontraban en el mercado, considera esta juzgadora que tal como lo expresa la representante de la república en el escrito de informes el lapso transcurrido desde la publicación en Gaceta Oficial de la P.A.N. SNAT/2008/0257 a la fecha de vencimiento de la prorroga 01/02/2009, era un tiempo prudencial para la adquisición de la máquina, por lo tanto, el contribuyente ha debido ser mas diligente y solicitar con mas anticipación el equipo de facturación a sabiendas que se trataba de un requisito obligatorio y por su gran demanda en la época el despacho no era inmediato, de allí que la particularidad de las circunstancias no lo exime de la sanción que acarrea el incumplimiento del deber formal verificado, y así se decide.

Tercero

Objeta el recurrente que el manual de mantenimiento y reparación de la maquina fiscal no es un libro auxiliar que deba llevar el número de RIF estampado. Al respecto la representante de la república considera que dicho libro debe contener estampado el número de RIF del usuario tal como lo establece el artículo 35 de la P.A. SNAT/2007/0592 de fecha 28/08/2007 a saber:

Articulo 35

El Libro de Control de Reparación y Mantenimiento a que hace referencia el numeral 3 del Artículo 34 de la Providencia 592, deberá contener los campos para informar los datos siguientes:

…omissis…

  1. DATOS DEL USUARIO: Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal RIF).

    Así pues, de conformidad con el artículo citado, en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que el contribuyente evidentemente incurrió en el ilícito formal de no estampar el número de RIF en el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, sin embargo, se observa que la Administración Tributaria erró al interponer la sanción con fundamento en una n.g. existiendo la norma que se corresponde con el ilícito verificado, como lo es el artículo 102 numeral 2 del Código orgánico Tributario, que establece sanción de veinticinco 25 U.T, por el incumplimiento de deber formal en materia de libros que no cumplen con los requisitos, por lo tanto, se anula la planilla de liquidación Nro 051001227000644, y así se decide.

    Resueltos los alegatos y una vez verificada la legalidad de las sanciones, pasa esta juzgadora a establecerlas de conformidad al artículo 81 del Código orgánico Tributario, y no como lo hizo la Administración Tributaria sumando las sanciones por facturas de 71 y 35 U.T, siendo lo correcto tomar la sanción mas grave en este caso 71 U.T de facturas y llevar las demás a la mitad, tal como se muestra a continuación:

    Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

    1

    El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos, formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal

    101 #3

    71

    71

    Mas grave

    2 El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos, formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal

    101 #3

    35

    17,5

    3 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

    102 #2

    50

    25

    4 El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

    102 # 2

    25

    12,5

    En consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros 051001227000644, 051001227000646, 051001225000701, y ambas de fecha 21/05/2009 y se confirma la planilla de liquidación Nro 05100122700645 de fecha 21/05/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

    Cabe resaltar que la planilla de liquidación Nro 051001227000646 se ordena anularla por cuanto la administración no aplicó a la sanción concurrencia de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    Se exime a la contribuyente de costas, por cuanto la errada calificación de los tributos modifica la graduación de las sanciones teniendo así motivos racionales para litigar.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.G.d.J., titular de la cédula N° V-3.195.177, quien actúa con el carácter de propietaria de la Firma Personal CASA MATERNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, asistido por la abogada V.J.G., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1603/2009-00822 de fecha 23 de abril de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1603/2009-00822 de fecha 23 de abril de 2009 con diferente calificación y graduación en las sanciones, por lo que se SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001227000644, 051001227000646 y, 051001225000701 todas de fecha 21/05/2009.

  4. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 05100122700645 de fecha 21/05/2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Incumplimiento Multa U.T

    El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos, formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal

    17,5

    El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

    25

    El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias 12,5

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - SE EXIME, a la contribuyente de costas, por cuanto la errada calificación de los tributos modifica la graduación de las sanciones teniendo así motivos racionales para litigar.

  7. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 2042

    ABCS/yully

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