Decisión nº 371-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 14/02/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.335, en su carácter de Propietario de la firma personal “ Licorería Cosmo”, con domicilio en avenida Quinta F.G.d.H.C. entre calles 9 y 10, N° 9-29, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 22645355-1, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 76 tomo 37-B expediente 77190 en fecha 29/11/1995; con sus respectivas modificaciones suscrito ante el mismo Registro en fecha 28/12/2004, quedando bajo el N° 132, tomo 10-B; asistido en este acto por la abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro-8.907, en contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nros GRTI/RLA/DF-5055001852 de fecha 08/06/2005, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-45-47)

En fecha08/03/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.223.157 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.522, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, solicita que se le tenga como parte en la defensa de los derechos e Intereses de la República. (F-51 al 54)

En fecha 08/03/2006, la Representante de la República, la abogada F.C.D.R., consigno escrito de promoción pruebas. (F-55)

En fecha 20/03/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-31)

En fecha 21/03/2006, auto indicando que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/03/2006, por la abogada F.C.D.R., este tribunal admite las pruebas por ser procedentes y legales. (F-56)

En fecha 31/03/2006, la Representante de la República, la abogada F.C.D.R., consigno escrito de Evacuación de las pruebas promovidas en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente J.E.P.O. como representante de la firma personal Licorería Cosmo; consignando expediente administrativo debidamente certificado, conformado de todos los documentos fundamentales que dieron origen a las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales. (F-57 al 95)

En fecha 17/05/2006, el abogado Horst A.F.K., actuando como apoderado del ciudadano J.E.P.O., presentó escrito de informes. (F-106-109)

En fecha 17/05/2006, la Representante de la República, la abogada F.C.D.R., consigno escrito de informes (F-110-112)

En fecha31/05/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F115).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

alega vicios de forma por encontrarse la resolución impugnada con carencia sustancial de motivación por cuanto la Administración Tributaria, se basa solamente en una inspección realizada al fondo de comercio, constatándose que la licencia de licores expedida hace muchos años, se encontraba con la condición de extranjero, y ahora se encuentra con un número de cédula de identidad distinta del que actualmente posee.

Segundo

alega vicios de fondo por encontrarse la resolución impugnada violando disposiciones legales; por cuanto la sanción aplicada indica “que el contribuyente efectuó modificaciones o alteraciones en las características, del expendio de especies gravadas sin la debida autorización; y la alteración en este caso fue el cambio del número de cédula que ocurre como resultado de la nacionalización que obtuvo dentro de la misión identidad, y aparte de todo ello la sanción se encuentra carente de fundamento, ya que en fecha 24 de noviembre de 2004, notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cambio de nacionalidad, y en base a estos principios la norma aludida no tipifica en forma alguna la supuesta infracción.

Por último solicita la nulidad absoluta, del acto impugnado ya que la resolución se fundamenta en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley y la aplicación falsa de la norma jurídica, y además de violación de derecho y garantías constitucionales establecidas en el ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 7. Notificación practicada y recibida en fecha 26/08/2005, en la persona del ciudadano J.E.P.O., propietario de la firma personal.

A los folio 6 y 7. Escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, dirigido por el ciudadano J.E.p.O., al Gerente Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de participarle el cambio de la nacionalidad.

A los folios 11-14. Copia simple del Registro Mercantil de la firma personal “Licorería Cosmo” inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 76 tomo 37-B expediente N° 77190 en fecha 29/11/1995; con sus respectivas modificaciones, y suscrito ante el mismo Registro en fecha 28/12/2004, quedando bajo el N° 132, tomo 10-B, del libro correspondiente.

Al folio58. P.A. N° GRTI/RLA/2524 de fecha 31 mayo de 2005.

Al folio 59. Boleta de Citación N°/RLA/ DFPF/2524/2005/01, de fecha 01 junio de 2005.

Al folio 60. Acta de Requerimiento N° RLA-DFPF-2524/205/01, de fecha 2 junio de 2005.

A los folios 61-74. Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF-PF/2524/2005/02, de fecha 25 de febrero de 2005.

Al folio 96. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano J.E.P.O. con nombre comercial “Licorería Cosmo” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano J.E.P.O. “Licorería Cosmo” fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al realizar modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en los artículos 145 numeral 1 literal “D” del Código Orgánico Tributario y 209 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, además del procedimiento de verificación Realizado.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRTI/RLA/DF-5055001852 de fecha 08/06/2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con el siguiente fundamento:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001852, de fecha 08/06/2006:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que la (el) contribuyente efectúo modificación (es) que altera (n) la (s) características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 209 de la (del) Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante A.A.W.r.D., titular de la cédula de identidad N° 11.498.051 debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/25524 de fecha 31/05/2005.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 6 quinto aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la c del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcoholes bolívares un millón ochocientos treinta y siete mil quinientos con 00/100(Bs. 1.837.50,oo)calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en consecuencia a lo previsto en el artículo 37 del código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/ o agravantes que considerar e3n le presente caso.

IV

INFORME FISCAL

En la oportunidad de informes el apoderado judicial del ciudadano J.E.P.O., alega que la sanción impuesta fue contraviniendo lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre alcohol y especies Alcohólicas, en concordancia con lo establecido con lo establecido en la letra “d”, del original primero 1° del artículo del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, y las mismas se refieren a condiciones físicas de los locales, no puede referirse a condiciones del propietario, pues la norma aludida en la resolución no tipifica en forma alguna la supuesta infracción; la alteración por la cual se sanciona (cambio del número de cédula de identidad) naturalmente la efectúo la autoridad en una actuación legal y legítima derivada del cambio de nacionalidad.

La representante de la República por su parte indico que en nada afecta el cambio de registro fiscal, y con respecto a la notificación efectuada por el contribuyente no basta para que la administración tenga por normalizado su situación, pues debía solicitar se actualizara la autorización para el expendio por cuanto fueron modificadas las bases originales de la autorización, por cuanto se trata de un proceso a instancia de parte en donde el interesado debe solicitar el tramite administrativo correspondiente para que se modifique la solicitud original, que sufrió cambios a fin de dar cumplimiento a lo establecido el la Ley de Impuesto de Alcohol y demás Especies Alcohólicas específicamente en su Reglamento de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas articulo 209 y consta por incumplimiento en le acta de recepción y verificación 2524/2005/02 que se acompaña en el expediente judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los alegatos Primero y Segundo, cabe indicar que el recurrente realizó su cambio de nacionalidad, de conformidad con la documentación exigida por parte de la jornada de la Misión Identidad para obtenerla, dándole derecho a adquirir la nueva identidad a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto el recurrente adquiere nueva nacionalidad y el mismo debe participar y formalizar ante los órganos y cuerpos correspondientes de la modificación realizada.

Ahora bien, de la fiscalización practicada por parte de la Administración, según la P.A. N° GRTI/RLA/2524 de fecha 31 de mayo de 2005, indicó la facultad que tiene el funcionario para actuar y del cual se desprende el Acta de Recepción y Verificación (Folio 62) que indica “que el contribuyente realizó cambio en su nombre de registro de información fiscal por cuanto anteriormente era E- 81.914.32-5 y ahora posee un número de Registro de Información Fiscal como venezolano V- 22.645.355-1 y esto aún no posee autorización.” Subrayado por el Tribunal. Siéndole impuesta la aplicación de una sanción y señalada de la siguiente manera: “Por cuanto se constató al momento de la verificación que la (el) contribuyente efectúo modificación (es) que altera (n) la (s) características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 209 de la (del) Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante A.A.W.r.D., titular de la cédula de identidad N° 11.498.051 debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/25524 de fecha 31/05/2005.”

Es evidente que al indicar la Resolución sobre la modificación hecha que alteran las características del expendio de especies gravadas, las misma se interpreta sobre la habilitación, ampliación, mejoramiento o adaptación que se realice dentro del local; pues el hecho en cuestión referente al cambio de nacionalidad y la adquisición de un nuevo número de (R.I.F) por parte del contribuyente no coincide con la norma en cuanto al deber formal aplicado, establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “D” del Código Orgánico Tributario;

Articulo: 145 del Código Orgánico Tributario:

  1. cuando lo requieran las Leyes o reglamentos:

    (Omisis)…

    d) – “solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales”

    Así mismo y en lo referente en la Resolución indicando la contravención a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

    Articulo: 209 Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas: “Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimiento modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.”

    En orden a lo anterior se evidencia, que la norma impuesta no corresponde, aludida a una incorrecta aplicación de la sanción por parte de la administración, estos se refiere a las condiciones físicas de los locales; y en cuanto al hecho de que el recurrente haya realizado cambio de nacionalidad, no constituye una modificación o alteración de las características del expendio de especies alcohólicas, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a este se debe resaltar las siguientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y definió el falso supuesto de hecho como:

    …El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…

    sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

    …el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

    De acuerdo a lo señalado, y sobre el caso que se encuentra bajo análisis es evidente que la Administración fundamentó su decisión en hechos no relacionados con el asunto, pues si es bien es cierto en la Resolución de Imposición queda demostrado que la sanción impuesta no coincide con el cambio de nacionalidad, considerando esta Juzgadora que está plenamente probado, que la Administración Tributaria no fundamentó al momento de la verificación los datos y procedimientos verdaderos que debían contener la Resolución, por lo que se hace procedente el alegato esgrimido por el recurrente; y declarar la nulidad de la sanción Y Así se Decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.183.750, oo) equivalente al10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto el ciudadano Peñuela O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.645.355, en su carácter de propietario de la firma personal “Licorería Cosmo”, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. V- 22645355-1, asistido por el abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro-8.907.

  3. - SE ANULA, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001852, de fecha 08/06/2005.

  4. - HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de 10% equivalente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.183.750, oo) a la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  6. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de junio de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 0939 y se libraron oficios Nros 9679, 9680 y 9683.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0939

    ABCS/anamaría

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