Decisión nº 330-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 15/08/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Z.D.H.d.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.226.525, actuando en su carácter de Propietaria de la Firma Personal “GEAN’S BOUTIQUE” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 75, Tomo 1-B, de fecha 12-02-1998, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09266525-5, actuando debidamente asistida por la abogada M.C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado N° 72.227, contra la multa practicada el día 15-09-2004, por incumplimiento del Deber Formal, contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100228001183, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 16-09-2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de sesenta (60) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0907, tramitándolo en fecha 20-09-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios setenta y dos (72), setenta y cuatro (74); ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86).

En fecha 23/01/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 88 al 90).

En fecha 09/02/2006, la ciudadana M.G.M., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 93 al 97).

En fecha 20/02/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 98).

En fecha 13/03/2006, la ciudadana M.G.M., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folios 99 al 107).

En fecha 14/03/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 108).

En fecha 11/05/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 27/04/2006. (Folio 116).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que la Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de Marzo del 2003 fue publicada la P.A. N° 1677 en la que se establece textualmente en el artículo 12 “Esta Providencia entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de Mayo de 2003…..”, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de Agosto, ya que sus ingresos determinados para ese ejercicio eran más de 1500 Unidades Tributarias, indicando que posteriormente esta Gaceta N° 37.661 fue corregida mediante P.A. 1748 de fecha 25/04/2003, la extemporaneidad de la misma se debió por confusión en las fechas, ya que se publicaron dos providencias seguidas y al obtener la primera providencia de parte de la Administración Tributaria se rigió por ella entregada en las oficinas de atención al contribuyente en la Ermita y al ser emanada por esta, se supuso que la misma no tenia errores, posteriormente que presentó la declaración informativa fue que se percato de los errores; y en ningún momento tubo la intención de omitir los deberes formales como contribuyente, pidiendo que sea tomada como confusión lo acontecido, y que es deber de la administración informar al contribuyente, solicitando la rebaja de la multa por cuanto se trata de la primera sanción de esta índole, que se tomo circunstancia atenuante según lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 96 y que en concordancia con el artículo 37 del Código Penal vigente, calcular la multa en su termino medio, es decir 2,5 Unidades Tributarias.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. GRLA/DJT/ARJ/0005-216, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2004, indicando:

“…la ciudadana Z.D.H.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.266.525, propietaria de la firma personal GEAN´S BOUTIQUE, con número de RIF. V-09266525-5, asistida por la abogada M.C.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.451.613, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.227, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con la Resolución de imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Forma 904, cuyo Número de Liquidación es 050100228001183 de fecha 15/07/2004, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 123.000) por concepto de multa, la cual fue debidamente notificada en fecha 15/09/2004 según se evidencia de la C.d.N. inserta en el Expediente N° 564-04 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitida por esta Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

Asimismo, la recurrente alega en su escrito que no se percató de la existencia de una nueva p.a. que corregía la anterior, y en cuanto a ello, este Superior Jerárquico considera que si bien es cierto, que en Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 30/30/2003 fue publicada la P.A. N° SNAT/2003/1677 sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, y la misma establecía en el artículo 12 que dichos contribuyentes tenían el deber de presentar la primera declaración informativa en fecha 15/08/2003, también es cierto que en fecha 25/04/2003, fue publicada la Gaceta Oficial N° 37.677 donde se procede a la corrección de la Providencia N° SNAT/2003/1677, siendo una de sus correcciones la contenida en el artículo 12, donde señala textualmente “En el encabezamiento artículo 12, donde dice: dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de agosto de 2003” debe decir: dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003”, lo que quiere decir de dichas correcciones fueron publicadas, como se señalo anteriormente, en Gaceta Oficial de fecha 25 de abril 2003, por tanto, opera el principio que contiene el artículo 9 del Código Orgánico Tributario que dispone:

Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde las fechas de su publicación o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen

De tal forma, que esta Alzada relaciona este hecho con el mayor o menor desconocimiento que del ordenamiento jurídico pueda tener el individuo que se encuentre en una situación de violación de alguna disposición tributaria.

A criterio de quien decide, la contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico un principio general, consagrado en el artículo 2 del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, que deriva del hecho de que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentren dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto de que “la Ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique” (artículo 1 “ejusdem”).

Dicho principio constituye una de las bases fundamentales de nuestra legislación, que informa y orienta la Actuación de la Administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administrados, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos. Tal hecho significa que la Ley se impone a todos aquellos que cometen infracciones en su contra, indistintamente de su condición. Por lo antes expuesto, esta Alzada estima improcedente el alegato de la recurrente.

Como corolario de todo lo expuesto esta Administración Tributaria desestima los alegatos expuestos por la recurrente por cuanto no pudo demostrar mediante la documental aportada, consistente en la p.a. N° SNAT/2003/1.677 publicada en Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003, hechos diferentes a los observados en la verificación fiscal, así como los alegatos esgrimidos no enervan la apreciación fiscal en cuanto al incumplimiento del deber formal ampliamente tratado en la presente Resolución, contenido en la normativa especial, así como el acaecimiento de algunas de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que originen la nulidad del Acto Administrativo recurrido en este acto. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la atenuante invocada por la recurrente, que es la primera infracción de esta índole, esta Alzada observa, que la misma fue derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y por tanto, no podrá ser examinada por esta Gerencia. Y así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 11, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.T.G. y de su carnet de abogada.

Al folio 12, copia simple de la cédula de identidad de la recurrente, ciudadana Z.D.H.d.H., así como su Registro de Información Fiscal, lo cual prueba su inscripción ante la Administración Tributaria.

Del folio 13 al 15, copia del Registro de Comercio, donde se desprende el carácter de Propietaria que ostenta la ciudadana Z.D.H.d.H..

Del folio 16 al 20, copia simple de la p.a. N° SNAT/2003/1.677, sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado.

Al folio 22, se encuentra original del auto de admisión de recurso jerárquico N° GRLA/DJT/-ARJ-2004-226, de fecha 22-10-2004, debidamente firmado.

Del folio 25 al 60, riela en el expediente copia simple de los documentos constitutivos de: a) p.a. N° 2842, de fecha 07/07/2004, b) acta de requerimiento N° 2842/01, c) acta de recepción y verificación N° 2842/02, d) registro de información fiscal y número de identificación tributaria, d) registro de comercio, e) declaraciones definitivas de rentas forma 25, correspondiente a los ejercicios económicos 2002, 2003, f) declaración de ajuste por inflación forma 23, al 31/12/2000, f) libro de compras correspondiente al mes de Mayo de 2004, g) libro de ventas Mayo de 2004, h) declaraciones de IVA., por los meses M.J. y Julio del 2003 y Agosto Septiembre y Octubre del mismo año, i) libro diario del 2004, j) acta de requerimiento N° 2842/03, k) acta de recepción N° 2842/04, l) estado de cuenta del contribuyente, ll) informe general de fiscalización, m) auto de cierre de expediente, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

Del folio 94 al 96, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana M.G.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.892.699, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos sin informes. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

De los alegatos formulados por la recurrente menciona lo siguiente:

Que la Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de Marzo del 2003 fue publicada la P.A. N° 1677 en la que se establece textualmente en el artículo 12 “Esta Providencia entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de Mayo de 2003…..”, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de Agosto, ya que sus ingresos determinados para ese ejercicio eran más de 1500 Unidades Tributarias, indicando que posteriormente esta Gaceta N° 37.661 fue corregida mediante P.A. 1748 de fecha 25/04/2003, la extemporaneidad de la misma se debió por confusión en las fechas, ya que se publicaron dos providencias seguidas y al obtener la primera providencia de parte de la Administración Tributaria se rigió por ella entregada en las oficinas de atención al contribuyente en la Ermita y al ser emanada por esta, se supuso que la misma no tenia errores, posteriormente que presentó la declaración informativa fue que se percato de los errores; y en ningún momento tubo la intención de omitir los deberes formales como contribuyente, pidiendo que sea tomada como confusión lo acontecido, y que es deber de la administración informar al contribuyente, solicitando la rebaja de la multa por cuanto se trata de la primera sanción de esta índole, que se tomo circunstancia atenuante según lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 96 y que en concordancia con el artículo 37 del Código Penal vigente, calcular la multa en su termino medio, es decir 2,5 Unidades Tributarias.

Ahora bien, la administración mediante p.a. N° GRTI/RLA/2842, de fecha 07 de Julio del 2004, en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127, y 172 del Código Orgánico Tributario autorizo a la funcionaria R.W.R.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.686.791, con el cargo de profesional tributario, adscrita ala división de fiscalización, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición Junio 2003 a Junio 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, posteriormente en el acta de Recepción y Verificación 2842-02, (folio 32), la fiscal actuante dejo constancia de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, presentada en forma extemporánea, teniendo que presentarla el 15/07/2003 y la misma fue presentada el 15/08/2003, por lo que procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° 4055001183, de fecha 15/07/2004, aplicando la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente el cual establece:

Artículo 103:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

  3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. (Subrayado del tribunal)

  5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

  6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

  7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (Subrayado del Tribunal)

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    Asimismo, la recurrente alega que no se percató de la existencia de la nueva p.a. que corregía la anterior, no teniendo la intención de omitir el cumplimiento de los deberes formales, en este sentido le advierte esta juzgadora que no puede justificar tal incumplimiento argumentando el desconocimiento de la nueva p.a. que estableció que dentro los primeros quince (15) días del mes de Julio de 2003 los contribuyentes formales presentaran la declaración informativa, el artículo 2 del Código Civil establece:

    Artículo 2:

    La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

    De lo anterior se desprende que el desconocer la p.a. N° 1677 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.677, no es excusa para incumplir con las formalidades establecidas como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, aunado a esto se observa que la misma disponía de un tiempo necesario para estar informada de las correcciones efectuadas en dicha providencia, es decir desde el 26/04/2003, hasta el 15/07/2003, fecha en que debía presentar tal declaración informativa de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la mencionada providencia. Debe resaltarse que el reclamante en su escrito recursivo, al folio (9) del expediente reconoce expresamente que su representada presentó extemporáneamente la declaración Informativa del Impuesto al valor Agregado, y por cuanto en el Código Orgánico Tributario del 2001, el artículo 96 no dispone conceder atenuante alguna por ser la primera infracción de esta índole, razón por la cual se considera improcedente tales alegatos sin mayores formalidades, y así se decide.

    Por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, no es procedente la condenatoria en costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Z.D.H.d.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.226.525, actuando en su carácter de Propietaria de la Firma Personal “GEAN’S BOUTIQUE” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 75, Tomo 1-B, de fecha 12-02-1998, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09266525-5, actuando debidamente asistida por la abogada M.C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado N° 72.227, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº GRLA/DJT/ARJ/0005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  9. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar.

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de M.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 9518, 9519.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 907

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