Decisión nº 387-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

I

En fecha 20/11/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 2147, interpuesto mediante escrito por la ciudadana C.J.L.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381. (Folio 44).

En fecha 24/11/2009, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional del SENIAT, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho, doscientos veintidós (222).

En fecha 03/03/2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 224 al 226).

En fecha 21/05/2010, la ciudadana C.J.L.d.l.T., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía Hotel C.A., debidamente asistida por la abogada M.d.C.B.P., consignó escrito de promoción de pruebas. (F-227 al 231).

En fecha 21/07/2010, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-234).

En fecha 11/10/2010, la representación de la contribuyente presenta escrito de informes (F- 235 - 245).

En fecha 13/10/2010, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 13/10/2010. (Folio 249).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía, Hotel C.A., formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - Que a su representada le impusieron una multa por cada libro, una por el libro de compras, una por el libro de ventas y otra por el libro diario, de las cuales canceló dos multas, las del libro de compras y ventas, aún cuando solo le correspondía una sola multa, por constituir un solo ilícito tributario.

  2. - Manifiesta que la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RLA-DF-3056-2009-01579, de fecha 28 de Julio de 2009, emitida por la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto, para lo cual c.S. de la sala Político Administrativa de fecha 15-10-2003, además indica que el fundamento de la misma es una situación de derecho que no ocurrió, por cuanto su representada no incurrió en la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3, del Código Orgánico Tributario siendo que en fecha 30-01-2009, consignaron consulta ante la Administración Tributaria, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha, considerando que la misma es ilegal, incurriendo el fiscal actuante en errónea interpretación del artículo 234 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3056/2009-01579:

  3. - QuE (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s), 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos(s) comprendido(s) entre 01/05/2009 y 31/05/2009; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a ocho mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,00).

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 7, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.J.L.d.l.T..

    Al folio 8, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía Hotel C.A.

    Al folio 13, riela original del acta de recepción solicitud N° DCR-15-42230, de fecha 30-01-2009, donde la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía Hotel C.A., consigna escrito de solicitud de consulta tributaria.

    Del folio 14 al 15, se halla escrito de consulta, remitido a la Administración Tributaria, relacionado con la máquina fiscal, de fecha 30-01-2009.

    Al folio 16, consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira.

    Al folio 17, se encuentra original de la notificación del acto administrativo recurrido, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RLA-DF-3056-2009-01579, de fecha 28 de Julio de 2009, debidamente firmada.

    Al folio 18, riela P.A. N° GRTI/RLA/2009-3056, de fecha 30/06/2009, donde se autoriza a la ciudadana D.N.O.D., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.244.468, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 01/07/2009.

    Al folio 19, consta acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/3056/01, de fecha 01-07-2009.

    Del folio 21 al 29, se encuentra acta de recepción y verificación N° GRLA/DF/PF/2009/3056/02, de fecha 01-07-2009.

    Del folio 30 al 43, se halla copia simple del Registro Mercantil de la empresa Castillo de la Fantasía, Hotel C.A., y acta de asamblea general extraordinaria, donde se desprende el carácter de presidenta que ostenta la ciudadana C.J.L.d.l.T..

    Del folio 51 al 54, consta copia simple el Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

    Del folio 54 al 221, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/2009-3056, de fecha 30/06/2009, donde se autoriza a la ciudadana D.N.O.D., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.244.468, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 01/07/2009. (F- 54).

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/73056/01, de fecha 01/07/20097. (F-55).

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/3056/02, de fecha 01/07/2009. (F- 64).

    - Registro de Información Fiscal. (F- 65).

    - Registro Mercantil. (F- 66 al 75).

    - P.A. N° GRTI/RLA/4165, de fecha 15/06/2007. (F- 80).

    - Declaración definitiva ejercicios económicos 2007 y 2008.

    - Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de Islr. (F- 92).

    - Planilla de pago estimada 2008. (F- 93).

    - Comprobantes de retención varios. (F- 97 al 107).

    - Facturas varias. (F- 108 al 128).

    - Libro de compras y ventas correspondientes a los meses de Enero, Febrero Abril y Mayo del 2009. (F- 129 al 172).

    - Planillas de declaración del Impuesto al Valor Agregado, meses Enero, Febrero, Abril y Mayo del 2009. (F- 173 al 184).

    - Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas. (F- 190 al 193).

    - Libro de Inventario, ajuste por inflación, libro oficial de registro de entrada y salida de huéspedes. (F- 194 al 202).

    - Reporte SIVIT, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, auto de cierre de expediente, constancia de notificación, Resolución de Imposición de Sanción N° 2009-01579. (F- 203 al 212).

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 28/07/2009 la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3056/2009-01579, donde procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario a la recurrente Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía Hotel, C.A., por considerar que la misma emitió las facturas del mes de Mayo de 2009, sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, aplicando una sanción de ciento cincuenta (150), unidades tributarias. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORMES

    INFORME FISCAL

    En fecha 11/10/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.M.R., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omissis…

    En cuanto al Primer y único argumento de la recusa de que hubo “(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto los hechos en que se fundamentó la funcionario actuante son falsos y existe una errónea fundamentación jurídica de dicho acto administrativo tributario, así mismo la resolución recurrida viola los artículos 234, y 101 numeral 3, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, así como los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …omissis…

    Por otra parte la contribuyente en sus argumentos por tratar de desvirtuar la sanción mencionada precedentemente indica que era “un hecho falso y existe una errónea fundamentación jurídica de dicho acto”, situación que tampoco probó, aunado al hecho de que la Providencia es muy clara en su disposición Transitoria Segunda antes citada, de a “a mas tardar el 1° de febrero” los sujetos obligados al uso exclusivo de máquinas fiscales ya debían tenerla y para la fecha de la actuación fiscal, estaba obligado a poseerla y a emitir a través de las mismas sus facturas, esto es porque la verificación se llevó a cabo el 01/04/2009, comprobándose que para los períodos antes mencionados, el contribuyente emitió las facturas en las condiciones antes expresadas y por ello fue sancionado y así debe ser declarado por este noble Tribunal.

    Por último en este argumento el contribuyente alegó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente la disposición contenida en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, al respecto ciudadana jueza, en necesario revisar el contenido de la norma prevista en el artículo 8 de la Providencia 0257 de fecha 19/08/2008.

    …omissis…

    No obstante, lo cierto del asunto es que el contribuyente ni emitía las facturas conforme a los requisitos de las Máquinas Fiscales, por cuanto no la tenía para el período en el que la Fiscalización dejó constancia del incumplimiento que hoy el contribuyente recurre, alegando que “(…) por razones totalmente ajenas a la voluntad de mi representada debido a la imposibilidad de adquirir dicha Máquina antes del 01 de Febrero de 2009 (…)” no la tenía, hecho este que no es suficiente para desvirtuar el incumplimiento del que se dejó constancia en la verificación. Adicionalmente la contribuyente tuvo suficiente tiempo para adquirir la Máquina como quedó establecido antes y sin embargo no li hizo, pues en el cumplimiento de este deber formal, al igual que en el caso de las demás obligaciones debe ser diligente y los contribuyentes y sus responsables deben demostrar la misma actitud que la de un Buen Padre de Familia cumpliendo con sus obligaciones a cabalidad, tal y como se expresa en las normas antes transcritas. En consecuencia de lo anterior, pido al Tribunal muy respetuosamente, se desecha el alegato del contribuyente en cuanto a querer excusar el incumplimiento en el que se vio incurso de EMITIR FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES y sea ratificado el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3056/2009-01579, de fecha 28/07/2009, en la Sentencia que ponga fin a este procedimiento Judicial.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF/3056/2009-01579, de fecha 28-07-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si procedía o no la sanción, en virtud de la consulta presentada en fecha 30 de enero de 2009 por la recurrente, tomando en cuenta que hasta la presente no ha recibido respuesta alguna, y ha facturado de conformidad al criterio expresado en la misma.

    La recurrente alega que la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario es improcedente ya que no se dio respuesta a la Consulta Tributaria realizada por la contribuyente en fecha 30/01/2009, en virtud de que incluyen servicio de restaurant y otros eventos, realizando varias actividades para las que si se exige la máquina fiscal y para otras no. Del análisis de los documentos que reposan en los autos, se evidencia que la Administración Tributaria no ha dado respuesta a la solicitud realizada por el contribuyente, lo cual debe ser a.a.l.e.d. establecer las consecuencias jurídicas de esta situación.

    De acuerdo con lo anterior, se considera necesario citar lo establecido en el Código Orgánico Tributario con respecto a la actividad consultiva de la Administración Tributaria, en lo atinente a los requisitos necesarios para su solicitud, el tiempo en que debe la Administración responder y los efectos de la consulta con respecto a la obligación tributaria y la responsabilidad penal del consultante, encontrándose que la legislación prevé:

    Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

    Artículo 232. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Artículo 233. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

    Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

    Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

    De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la ley establece una serie de presupuestos o requisitos a observar al elevar una a consulta ante la Administración Tributaria, en el sentido se exige que el consultante tenga interés personal y directo en el asunto objeto de consulta; que la consulta verse sobre la aplicación de normas tributarias; que las dudas recaigan sobre un asunto concreto; y que en la consulta se exponga en detalle los hechos que motivan, así pues, en virtud de que esta actividad interpretativa y asesora de la Administración deviene en respuesta a una petición del administrado es lógico que se generen para éste consecuencias que inciden en su esfera jurídico subjetiva, la eximición de las sanciones previstas en el articulo 234 del citado Código es una de ellas.

    Sobre esta situación se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, explicando:

    De la lectura sistemática de las disposiciones reproducidas, se obtiene el régimen aplicable a las consultas que pueden los contribuyentes formular a la Administración Tributaria, sobre la aplicación de normas impositivas a una determinada situación de hecho.

    De este modo, luego de señalarse en el citado artículo 230, los requisitos de forma que debe cumplir toda consulta, el artículo 233 del referido instrumento normativo establece un lapso de treinta días hábiles para que la Administración Tributaria requerida, dé contestación a la misma, haciendo expresa mención que en caso de ausencia de pronunciamiento respecto de la consulta formulada, debe relevarse al contribuyente de las eventuales responsabilidades en las que pudiera incurrir, si decide tributar de acuerdo al criterio racional que hubiere plasmado al momento de efectuar la consulta (artículo 234 del vigente Código Orgánico Tributario).

    Sin embargo, ello no implica que la Administración en un supuesto como el descrito, esté inhabilitada para reclamar, de existir diferencias, las cantidades dejadas de tributar en razón de la errónea aplicación de las normas consultadas.(Subrayado añadido) Incluso en este caso, no podría admitirse que se está en presencia de un perjuicio irreparable para el contribuyente, toda vez que éste dispone de toda la gama de recursos y medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, para enervar los efectos de la determinación impositiva que afecta sus derechos e intereses

    . (Sentencia N° 01897 de fecha 26/07/2006. CASO ALIMENTOS EL FARO C.A.)

    Lo anterior en el caso de autos supone que, aun cuando el recurrente elevó una consulta tributaria a la Gerencia Regional, a los efectos de aclarar sus dudas con respecto a la facturación de las ventas a través de las máquinas fiscales, tal como lo establece la P.N.. 0257, de fecha 19-08-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.997, sin embargo, ello en ningún momento lo relevaba de cumplir con sus obligaciones tributarias, tal como expresamente lo establece el articulo 232 antes citado, de modo pues que la contribuyente CATILLO DE LA FANTASIA HOTEL C.A., estaba indudablemente constreñida al pago del tributo causado, sin que el hecho de haber solicitado la consulta ante la administración le relevara de su deber sustancial.

    Sin embargo, en cuanto a los deberes formales si podría existir una causa de eximición, puesto que la administración tributaria no emitió opinión alguna dentro del plazo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Tributario, señalando claramente el recurrente en su escrito de consulta lo siguiente: “POR LO TANTO, ESTAMOS EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 11 DE LA REFERIDA P.A., ES DECIR, NECESITAMOS PARA SATISFACCION PROPIA Y A LA DE NUESTROS CLIENTES LA EMISION DE MAS DE UNA COPIA DE LA FACTURA.

    ALTERNATIVA

    ESTABLECER UN SISTEMA COMPUTARIZADO SOBRE FORMAS LIBRES, Y SIMULTANEAMENTE, PARA LOS MOMENTOS EN QUE EXISTAN AVERIAS O FALLOS DE LUZ, UNA FACTURACION MANUAL CON UNA SERIE ADICIONAL, QUE PLENAMENTE IDENTIFIQUE ESTAS EVENTUALIDADES

    .

    Es decir el recurrente procede en su escrito a expresar su opinión para dar una solución al problema planteado en relación a su sistema de facturación, no existiendo pronunciamiento alguna por parte de la Administración Tributaria, lo que releva al contribuyente de las eventuales responsabilidades en las que pudiera incurrir, si decide aplicar la formalidad, es decir el criterio plasmado al momento de efectuar la consulta, (artículo 234 del vigente Código Orgánico Tributario), y en virtud del criterio plasmado por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00066, de fecha 17 de Enero de 2008, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ajustado al criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que así lo establece expresamente el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del díez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En el presente caso, se exime del pago de las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA) y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana C.J.L.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381.

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3056/2009-01579, y la planilla de liquidación Nro: 051001227001884, de fecha 28/09/2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - SE EXIME DE COSTAS PROCESALES a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA)

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  8. - LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos Mil Díez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. N° 2147

    ABCS/jamd

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