Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano C.E.D., asistido por el abogado J.P.D.O..

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.D., con el carácter de gerente general y representante de la empresa Transportes 20 de Julio C.A., asistido por el abogado J.P.D.O., contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 2003, color: multicolor, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, placa: 27G-ABF, serial de carrocería: 9GDNPR71L3B985205, serial de motor: 916651, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de febrero de 2010, conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 2003, color: multicolor, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, placa: 27G-ABF, serial de carrocería: 9GDNPR71L3B985205, serial de motor: 916651, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo ya identificado esta (sic) relacionado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 142 ejusdem.

Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el caso in examine, conforme las experticias y solicitudes realizadas se pueden apreciar que para esclarecer el hecho que dio origen a la retención del vehículo es necesario que dicho vehículo continúe a la orden de la fiscalía para el curso de la investigación y el acto conclusivo.

De modo que, ante esta circunstancia, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 142 ejusdem. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 07 de enero de 2010, el ciudadano C.E.D., con el carácter de Gerente General y representante de la empresa Transportes 20 de Julio, C.A., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada afecta de manera flagrante varios de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil TRANSPORTE 20 DE JULIO, C.A., como lo son: derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la retención del vehículo destinado a la actividad de transporte de alimentos, en muchos casos de los pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad, afecta gravemente a su propietaria, pues produce una imposibilidad indefinida para desempeñar el transporte de alimentos y por ende afecta el derecho a la libre actividad económica al tener que mermar en parte su actividad, pues su capacidad para trabajar se ve sensiblemente disminuida; que el problema no es que se niegue la titularidad de dicha empresa como propietaria del camión en cuestión, sino la posibilidad de disponer, conforme establece la Constitución y las Leyes, de ese bien mueble.

Expresa igualmente el recurrente, que la negativa de entrega de dicho vehículo, se realiza de manera injustificada; que habiendo presentado la empresa la documentación que la acredita como legítima propietaria del vehículo, las razones esgrimidas por el Juez de Control, no satisfacen las excepciones que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarlos de sus propietarios; que un objeto guarde relación con la comisión de un presumible delito no quiere decir que deba permanecer todo el proceso penal a la orden del Ministerio Público; que si el Ministerio Público decidiera realizar como acto conclusivo una acusación debería acompañarla con medios probatorios que se obtendrán a través de experticias y peritajes. Manifiesta el recurrente que le llama la atención que el Ministerio Público ordenara experticia de verificación de seriales al camión, y que luego de cuatro (04) meses no ordenara la práctica de alguna otra diligencia al vehículo automotor, lo cual podría significar que el Ministerio Público no considera la práctica de nuevas diligencias que involucren al vehículo.

Del mismo modo expresa que de acuerdo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un objeto es imprescindible cuando desde el punto de vista criminalístico pudieran realizarse nuevas experticias para la obtención de nuevos medios probatorios que permitan llegar a la verdad y, que no es admisible aseverar que se niega la entrega de un vehículo porque éste podría guardar relación con la comisión del hecho investigado, salvo cuando se trate de los supuestos establecidos en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Ministerio Público tiene la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y que en el caso de marras pareciere que el vehículo automotor no es imprescindible para la investigación por cuanto el ciudadano Fiscal no ha ordenado nuevas diligencias que involucren a dicho vehículo.

Finalmente expresa, que igualmente se vulneran las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su decisión pronunciándose anticipadamente a la decisión que debería, en todo caso, emanar el Juez en Funciones de Juicio en la fase de juicio, al pronunciarse sobre el fondo del proceso y violentar la garantía de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en su decisión lo siguiente: “(Omissis)… por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 141 ejusdem”, considerando que si de las actuaciones se evidencia la comisión del mencionado delito, el chofer de la empresa Transporte 20 de Julio C.A., es autor o partícipe del mismo.

Tercero

Por su parte, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, el abogado S.H.S., con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que considera ajustada la decisión impugnada, toda vez que el vehículo es parte de la evidencia exigida incautada durante el procedimiento; que además de ello el artículo 142 de la Ley para la Defensa del Derecho de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, tipifica y sanciona el delito de contrabando de extracción, de cuyo último aparte se observa que en caso de ser hallado responsable el imputado podría practicarse el comiso del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente, gira en torno a la negativa del tribunal de entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 2003, color: multicolor, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, placa: 27G-ABF, serial de carrocería: 9GDNPR71L3B985205, serial de motor: 916651, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación.

En el ámbito de la ley especial que contiene el tipo penal de contrabando de extracción en la modalidad de desviación, observa la Sala que, ciertamente tiene asignada la pena no corporal de comiso, para el único caso que, resultare demostrado la comisión de tal ilícito penal.

En efecto, el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendentes a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial.

Consecuente con esta idea, es por lo que, el

artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria tanto a nivel personal como patrimonial del condenado, y sobre este particular su tercer aparte, establece:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

De manera que, al dictar sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure novit curia, pues ello salvaguarda la integridad de la ley.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

En efecto, el proceso penal no es para condenar o absolver a priori, es para juzgar un comportamiento humano relevante, bajo el prisma de los preceptos fundamentales que regulan la relación jurídica procesal y sustancial que debe observarse en todo proceso debido; de allí que, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, el pronunciamiento del tribunal a quo, según el cual, “… quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 141 ejusdem (sic)”; dado que, a este nivel del proceso, sólo existe la sospecha de la comisión de un hecho punible, mas no la certeza en su comisión.

SEGUNDO

De la revisión de la causa, se evidencia que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso, al considerar:

… Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo ya identificado esta (sic) relacionado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 142 ejusdem.

(Omissis)

En el caso in examine, conforme las experticias y solicitudes realizadas se pueden apreciar que para esclarecer el hecho que dio origen a la retención del vehículo es necesario que dicho vehículo continúe a la orden de la fiscalía para el curso de la investigación y el acto conclusivo.

De modo que, ante esta circunstancia, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 142 ejusdem. Y así se decide

.

Del mismo modo en fecha 28 de agosto de 2009, el abogado S.H.S., con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al considerar:

… por cuanto el mismo esta (sic) relacionado como evidencia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION BAJO LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ly (sic) Para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) para los Bienes y Servicios. Razón por la que SE NIEGA la entrega del mencionado vehículo por cuanto el mismo constituye evidencia de interés criminal y es considerado como un elemento de convicción básico para el caso…

.

Ahora bien, de la revisión hecha al expediente original recibido en esta Corte de Apelaciones, se observa, que la presente causa se inició en razón de lo siguiente:

… el día de hoy 29 de Junio del presente año y siendo las 02:00 horas de la tarde y encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Coloncito, del Municipio Panamericano del estado Táchira, hizo acto de presencia a (sic) referido punto de control en dirección Coloncito-La Fría un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, modelo: NPR. Color multicolor, placas 27GABF, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada quedando identificado como ARAQUE R.L.,… quien transportaba la siguiente mercancía que se especifica a continuación: (…) Quien se dirigía desde la ciudad del vigía (sic) con destino a Umuquena municipio San J.T. estado Táchira, procedí a efectuar chequeo de rutina, le solicitamos la guía de seguimiento y control de productos alimenticio (SICA), entregando una que lo amparaba hasta coloncito (sic), procedimos a solicitarle la guía que lo amparaba hasta la población de Umuquena, manifestando no poseerla, en vista de la situación y presumiendo violación al articulo (sic) N° 142 de la Ley Para (sic) La (sic) Defensa De (sic) Las (sic) Personas En (sic) El (sic) Acceso Para (sic) Los (sic) Bienes Y (sic) Servicios (por encontrarse fuera de ruta)…

.

Al respecto la Sala considera que existe sólo la sospecha en la presunta comisión de un hecho punible, mas no la certeza de haberse cometido el mismo, lo cual implicaría, como se expresó, quebrantamiento al principio de presunción de inocencia; sin embargo, ciertamente el a quo estableció, por otra parte, que negaba la entrega del vehículo objeto del presente recurso, por cuanto en primer lugar, está relacionado en la presunta comisión del delito de contrabando de extracción bajo la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en segundo lugar, para que el Ministerio Público continúe con la investigación para la correspondiente presentación del acto conclusivo.

En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que ha sido objeto material en la comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación que guarden relación con el hecho punible. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, aunado a que el vehículo retenido se encuentra relacionado en la presunta comisión del delito de contrabando de extracción bajo la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, el cual establece la pena de comiso, para el caso de la comisión del tipo penal, razones por las cuales debe confirmarse la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.D., con el carácter de gerente general y representante de la empresa Transportes 20 de Julio C.A., asistido por el abogado J.P.D.O..

  2. CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 2003, color: multicolor, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, placa: 27G-ABF, serial de carrocería: 9GDNPR71L3B985205, serial de motor: 916651, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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