Decisión nº 361-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 21 de octubre de 2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.E.N.P. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.009.092; contra la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de febrero de 2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F437)

En fecha 26 de abril de 2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.R. quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-442)

En fecha 04 de mayo de 2011, por auto se admitieron pruebas. (F 443)

En fecha 10 de mayo de 2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas junto con copia de instrumento poder que (F-444)

En fecha 03 de junio de 2011, se libró auto en el cual se fija el lapso para la presentación de informes (F-448).

En fecha 30 de junio de 2011, se libró auto para la presentación de informes orales, y el la misma fecha la representante de la Sociedad Mercantil y representante de la República presentaron escrito de informes (F 449)

En fecha 01 de julio de 2011, mediante auto se ordenó agregar en autos el CD con la grabación del acto oral de informes (F 465).

En fecha 25 de octubre del 2011, se libró auto de vistos (F479).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Expone que aceptó el reparo y pagó las cantidades señaladas en él, pero luego de la investigación hecha por la funcionaria el acta reparo fue emitida luego de un año dos meses situación por la cual considera el tiempo transcurrido no puede ser imputado en su contra, de ahí que, rechaza los intereses allí establecido.

Segundo

Considera improcedente igualmente el calculo de la sanción al 10 % del tributo omitido, en virtud que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las atenuantes que establece el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el grado de instrucción del infractor, la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

Tercero

Solicita sea revisada la multa y los intereses a los fines de ser ajustados a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la actuación de la Administración Tributaria. II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/00068/2010-02090 de fecha 30 de julio de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

El contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal acepto el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/01/2007 y 31/12/2007 por la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 55.048,36), en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en diez por ciento (10%) del tributo omitido, lo cual representa 119,67 unidades tributarias…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 39 - 368), acta de comparecencia, oficio emitido por el ciudadano R.N. dirigido a la Jefa de División y Fiscalización en la que solicita prorroga para cancelar el impuesto, planilla de calculo del valor actualizado de inmuebles base Diciembre 2007, informe fiscal, memorando, SIVIT, boleta de citación, providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción, declaración definitiva de renta y pago, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, balance general, estado de ganancias y perdidas, facturas de ventas, relación de bienes que forman el activo hereditario, formulario autoliquidación de impuesto sobre la renta, acta de requerimiento 68/03, acta de recepción 68-04, acta de requerimiento 68/05, acta de recepción 68-06, acta de recepción 68-06, estado de cuenta, recibo de pagos hechos por la Universidad pedagógica experimental libertador al ciudadano R.N., recibos de pago de compras, acta de recepción 68-06-A, planilla de liquidación, acta de recepción, Rif, solicitud mediante oficio por parte del SENIAT a diferentes bancos sobre estados de cuentas si el recurrente mantenía cuentas bancarias con ellos. Estado de cuenta del Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa, cuenta de ahorro del recurrente.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización al ciudadano R.E.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario en la que constató que una diferencia de Impuesto sobre la Renta al declarado por el mencionado ciuddano, razón por la cual impone multa de conformidad al artículo 111 parágrafo 2 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios, asimismo, se desprende que el ciudadano se allanó al pago.

3.2 Documento Auténtico.

Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFOR MES

Del recurrente:

En el acto oral llevado a cabo en este despacho se la representante judicial del recurrente expresó lo siguiente:

Arguye que el recurrente aceptó el reparo y pagó ya que no tenía como demostrar con factura el costo de ventas, así mismo, que es excesivo el tiempo en que la Administración Tributaria demoró para terminar el procedimiento de verificación, lo que trae un perjuicio al recurrente que no puede ser imputado al mismo. El acta de reparo fue emitida el 07/06/10, la providencia administrativa fue notificada en el 2009 así como también emitió varias actas de requerimiento, lo que deja de manifiesto que desde la fecha en que se inició el procedimiento de verificación hasta que termina el procedimiento transcurrió 15 meses. Ese tiempo exagerado afecta la capacidad económica del contribuyente arguye. Considera que deben de ser ajustados los intereses moratorios.

Por ultimo, solicita sean tomadas en cuenta las atenuantes ya que el recurrente aceptó el reparo y pagó, además de prestar la mayor colaboración posible a la administración.

El recurrente toma la palabra y arguye que nunca se negó a pagar el impuesto, y que tuvo que pedir un préstamo para pagar la obligación tributaria. Y admite que no posee la pruebas necesarias para demostrar los costos de ventas que solo presta un servicio a la comunidad con su camioneta comprando el café.

De la Republica.

Expone que al contribuyente la administración tributaria le solicitó la rectificación de la declaración presentada para así dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario sin permitir la reformulación o rebaja del mismo así como tampoco de los intereses, de manera que, considera que no puede invocarla falta de desconocimiento tributario, de forma de evadir las responsabilidades tributarias, teniendo acceso a Internet, periódicos o hacer presencia en el SENIAT para recibir infamación de lo básico de las normas tributarias, de ahí que hace énfasis en la Resolución 1413 del 22/12/2008 y Resolución del Recurso Jerárquico 003 relativo a la contribuyente Ansa Construcciones C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Primero

Expone el recurrente que aceptó el reparo y pagó las cantidades señaladas en él, pero luego de la investigación hecha por la funcionaria el acta reparo fue emitida luego de un año dos meses situación por la cual considera el tiempo transcurrido no puede ser imputado en su contra, de ahí que, rechaza los intereses allí establecido.

En el caso de autos, el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración según Providencia N° GRTI/RLA/68, se levantó Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/47 notificada en fecha 23/06/2010, en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, el recurrente aceptó e l reparo cancelando la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs 55.040,00), cuyo tributo se canceló dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en fecha el 23 de junio de 2010 fue notificado del Reparo y las multas e intereses moratorios que se generaron por pagar con retardo.

Ahora bien; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tiempo que debe durar la Administración Tributaria para finalizar el procedimiento de fiscalización, en sentencia Nro 00123 de fecha 29 de enero de de 2009, estableció lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, juzga esta Sala que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado “analógicamente” el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, precisamente, el legislador no previó para la primera de éstas una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa o pesquisitoria.

También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:

…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.

…omissis…

Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.

…omissis…

Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.

(Negrillas de la presente decisión).

Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de fiscalización -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho –la fase de fiscalización- completamente distinto.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara procedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional respecto al vicio de falso supuesto de de derecho y, por tanto, revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Tal como se observa de la sentencia parcialmente trascrita, el ordenamiento Jurídico no establece un término determinado para que la Administración Tributaria finalice el procedimiento de fiscalización, pues la única limitación para la realización de fiscalización e investigación de la Administración en relación al tiempo, que prevé el texto legal, es la prescripción de la obligación tributaria, situación que en el presente caso no se presenta, por tal motivo de desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

Segundo

Considera improcedente igualmente el calculo de la sanción al 10 % del tributo omitido, en virtud que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las atenuantes que establece el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el grado de instrucción del infractor, la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

De la revisión del expediente se desprende que la Administración Tributaria realizó el cálculo de la multa en su término mínimo, conforme a lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el recurrente se allanó al pago, por tal motivo no procede en el presente caso la atenuación de la multa, puesto que como ya se indicó se encuentra establecida en su término mínimo, razón por la cual, se desestima el alegato, y así se decide.

Tercero

Solicita sea revisada la multa y los intereses a los fines de ser ajustados a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la actuación de la Administración Tributaria

Tal como se indicó en el punto que antecede la multa fue establecida en su termino mínimo, sin embargo, observa quien juzga que la Administración Tributaria actualizó la multa, sin tomar en cuenta las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt D.N.. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Resaltado del tribunal.

Criterio este ratificado en las sentencias 918 de fecha 29 de septiembre del 2010, 063 Majestic Way del 21 de enero del 2010 y recientemente aplicado en el caso Monsanto Bellorin Sentencia 832 de fecha 29 de junio del 2011 todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, procede el tribunal a sustituir la multa de la siguiente forma:

IMPUESTO OMITIDO MULTA 10%

65.000 U.T Bs Multa en Bolívares

55.040,36 84,67 5.504,03

Por otro lado en cuanto a los intereses moratorios se encuentran estipulados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que la obligación corresponde al periodo impositivo 01/01/2007 al 31/12/2007, de ahí que, a los fines de determinar la procedencia de los mismos, considera necesario esta juzgadora transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa acogiéndose a la interpretación hecha por la Sala Constitucional en sentencia Nro 191 del 09 de marzo de 2009, a saber:

Así las cosas, se observa que respecto a los intereses moratorios, liquidados para el período tributario correspondiente al tercer trimestre de 2001 (hasta el 17 de octubre de 2001), resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su sentencia N° 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), dicha obligación accesoria sólo será exigible al momento que adquiera firmeza el reparo formulado, por lo que al no encontrarse firmes, resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para este período, en razón de lo cual se debe confirmar el pronunciamiento del a quo sobre este punto. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios que puedan resultar para los períodos comprendidos desde el 18 de octubre de 2001 hasta el primer trimestre de 2002, resulta aplicable ratione temporis el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la obligación accesoria referida resulta procedente “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 191 de fecha 9 de marzo de 2009, por lo que se revoca la sentencia recurrida sobre este particular. Así se declara. (Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2010, Nro 171) subrayado del tribunal.

De la revisión del expediente, se observa al folio 11 planilla contentiva de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de exigibilidad hasta la fecha de pago del tributo omitido (abril 2008 hasta julio 2010), lo que demuestra que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó el calculo de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, interpretado por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa, tal

como se detalla en la sentencia parcialmente trascrita en la que establece que los intereses moratorios que se encuentren inmersos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, se generan una vez nace la obligación tributaria de declarar pagar hasta la fecha del pago total de la deuda, por tal motivo, se confirman los intereses calculados por la Administración Tributaria y se desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano, R.E.N.P. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.009.092, inscrito en el registro de información fiscal Nro V-03009092-2, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00068/2010-02090 de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    2- SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/00068/2010-02090 de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (1) planilla de liquidación por la cantidad de de cinco mil quinientos cuatro con tres céntimos (Bs 5.504,03), por concepto de multa de 10% sobre el tributo omitido de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE.

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