Decisión nº 248 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002894

ASUNTO : NJ01-X-2011-000019

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por los Abogados J.E.R.B. Y F.E.A., en su carácter DEFENSORES PRIVADOS de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A., con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada S.M.O., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 11 de mayo de 2011, los Abogados J.E.R.B. Y F.E.A., DEFENSORES PRIVADOS de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. y J.R.J.A., presentaron escrito donde recusan a la Abg. S.M.O., quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“...acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos, 5, 6, 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de recusar a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Monagas, abogada Z.M.; por las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Es el caso que en fecha 13 de Abril del 2011, tal como puede verificarse en el sistema juris 2000, se interpuso ante el tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la ciudadana Z.M., solicitud de inspección al lugar donde se encuentran recluidos nuestros representados. Esta solicitud se formuló en razón que a los identificados imputados, la ciudadana jueza recusada, luego de dictar sobre los mismos una medida cautelar de privación preventiva de libertad, ordenó si reclusión en las instalaciones del “…del CEPROSEMIL, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, ubicado en las instalaciones del Internado judicial Penal del Estado (sic) Monagas”; tal como consta en el auto de imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad publicada en fecha 11 de abril de 2011; mandato este, que hasta la fecha no se ha cumplido; encontrándose hasta h6y (sic) 10-05-11, los ciudadanos imputados en el área común de los detenidos de la Policía del estado Monagas, en uno de los denominados “tigritos” , vale decir, en un lugar donde peligra su integridad física, habida cuenta de su condición de funcionarios custodios al servicio del Ministerio de Interior y justicia; por tal motivo quienes suscribimos requerimos del tribunal recusado, la mencionada inspección con el fin que la Jueza constatara el incumplimiento de su mandato. Sien embargo, desde esa fecha 13-04-11, y a pesar que en fecha 05 de mayo del año en curso, fue ratificada la solicitud de inspección, la ciudadana jueza no se pronunció al respecto; vale decir, que ni negó ni acordó tal inspección, quedando nuestra solicitud sin respuesta alguna, con lo cual se configuró una violación a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la jueza recusada, además que no hizo cumplir el mandato acordado en el auto de imposición de la mediada (sic) cautelar; se abstuvo de decidir la solicitud de inspección formulada por la defensa, incurriendo en consecuencia en denegación de justicia. Los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, son de contenido siguiente: “Artículo 5°- Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias,conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes. Artículo 6°- Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. En efecto, los dispositivos legales indicados otorgan un importante margen de actuación a los jueces o juezas, a los fines e hacer cumplir sus decisiones y obligan a los mismos, a decidir sobre las materias que son elevadas a su conocimiento; por los (sic) que el incumplimiento de estos deberes jurisdiccionales, que en nuestro proceso penal constituyen garantías procesales, configura una grave situación que afecta la imparcialidad del o la operadora de justicia; que le hace incurrir, además de la respectiva responsabilidad civil o penal; que se considere su omisión, subsumida en la causal residual de recusación contendida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Solicitando finalmente que:

...Por todo lo ya expuesto es que acudimos a esa digna Corte de Apelaciones, en su condición de Tribunal de alzada a fin de solicitar como en efecto solicitamos y ratificamos la RECUSACION CONTRA LA CIUDADANA JUEZA, ABOGADA Z.M., por la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del incumplimiento de los artículos 5 y 6 ejusdem. Solicitamos con el debido respeto, que la presente recusación sea admitida conforme al derecho y surta todos los efectos pertinentes al caso en su definitiva....

(Negrillas y cursivas de los recusantes).

Por su parte, la Abogada S.M.O., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2011 extendió informe de recusación, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002894, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NJ01-X-2011-000019, en los folios del 01 al 06, señalando que:

“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación planteada por los defensores Privados ABGS. J.E.R.B. Y F.E.A., mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:40 P.M., del día 11/05/2011, y recibido en este despacho el día 12 de Mayo del año que discurre. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente: “Sic...presento Formal Recusación en su contra, de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las fundamentaciones siguientes: En fecha 13 de Abril del año 2011, se interpuso ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la ciudadana S.M., solicitud de inspección al lugar donde se encuentran recluidos nuestros representados, manifestando que dicha solicitud se hacia en virtud de que a los imputado, luego de que se le decretó la medida cautelar Preventiva de Libertad, ordeno la reclusión en las instalaciones del CEPROSEMI, del Destacamento 77 de la Guardia nacional del Estado Monagas, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, tal como consta del auto de imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, publicada en fecha 11-04-2011, mandato este que hasta la fecha no se ha cumplido, encontrándose hasta el día 10-05-2011, los ciudadanos imputados en el área de los detenidos de la Policía del Estado Monagas, en uno de los denominados “tigritos”, vale decir, en un lugar donde peligra su integridad física, habida cuenta de su condición de funcionarios custodios al servicio del Ministerio del Interior y Justicia; por tal motivo quienes suscriben requieren del tribunal recusado, la mencionada inspección con el fin de que la Jueza constatara el incumplimiento de su mandato. Sin embargo, desde esa fecha 13-04-2011, y a pesar que en fecha 05 de mayo del año en curso, fue ratificado la solicitud de inspección, y la ciudadana juez no se pronuncio al respecto, vale decir, ni negó, ni acordó tal inspección, quedando nuestra solicitud sin respuesta alguna, por lo que se configuro una violación a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena, habida cuenta que la Jueza recusada, además que no hizo cumplir el mandato acordado en el auto de imposición de la medida cautelar; se abstuvo de decidir en consecuencia en denegación de justicia….”. De igual forma invoco los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos y ratificamos la RECUSACION CONTRA LA CIUDADANA JUEZA, ABOGADA Z.M.. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, los Recusantes, ciudadanos abogados J.E.R.B. Y F.E.A., se limitaron a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. Partiendo de la opinión esbozada, el alegato de los recusantes en el sentido de que la Jueza del Tribunal no se pronunció en relación a su petición, se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que en fecha 26-04-2011, este tribunal emitió su pronunciamiento, esto en razón de que el mismo fue recibido ante este Despacho, en fecha 15-04-2011, y posteriormente no hubo labores los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 ya fueron decretados feriados por el día de la Independencia y subsiguientes días Santos, explanando allí la ciudadana jueza su pronunciamiento en relación a varios escritos, inclusive al que hace alusión la defensa, donde negó dicho petitorio, esto en razón de que se recibió oficio emanado de la Comandancia General de la Policía, donde solicitaban al tribunal la posibilidad de realizar un cambio de sitio de reclusión de los referidos imputados, alegando para ello que ese organismo no tiene capacidad para albergar a tantos detenidos, ya que no cuentan con los medios suficientes para garantizar el derecha a la salud, alimentación entre otros, aunado a ello se recibió oficio Nº 04809 de la Policía Estadal Monagas en el cual acusan comunicación 3C-1269-2011 de fecha 10/04/2011 en el cual informan que los imputados no fueron recibidos en el centro Nacional de Procesados Militares Del Estado Monagas, esto en razón de que los mismos no son Guardias Nacionales, razón esta por la cual esta Juzgadora ordeno como sitio de reclusión el internado Judicial de este Estado, alega el recusante que no se hizo efectivo el traslado de los imputados al CEPROSEMIL, más sin embargo no hace alusión en su escrito que la Jueza no ha ordenado dar cumplimiento a su orden de fecha 26-04-2011, donde realizó el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta el Internado Judicial de este Estado, por otro lado se puede evidenciar que el escrito de recusación fue interpuesto el día de ayer 11-05-2011, a las 12:40 horas de la tarde, hora esta en la cual el tribunal se encontraba constituido en las instalaciones del Destacamento 77 de la Guardia nacional, realizando una inspección Técnica en la causa donde fui recusada, encontrándose presente en dicho acto uno de los defensores recusadores, quien suscribió dicha acta la cual culmino a las 2:00 horas de la tarde, pudiendo observarse que la defensa actúa de mala fe. En razón de esto rechazo la argumentación de dichos profesionales del derecho, en el sentido de que el Tribunal si se pronuncio en relación a su solicitud, la cual fue negada por las razones antes descritas y fue acordado su traslado al Internado Judicial de este Estado, en virtud de lo expuesto se observa que lo que alega el recusante no encuadra dentro de la causal in comento, y en mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del citado código adjetivo penal. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el aludido profesional del derecho, es propia de una persona que pretende confundir la buena marcha del proceso, aduciendo argumentaciones que no se corresponden con la realidad, lo cual es contrapuesto con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un Juez de una causa, apoyado en las tretas que engalanan el temerario y tendencioso escrito subexámine. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los recusantes, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe, decisión tomada por el Juez donde realiza el cambio de sitio de reclusión y niega en su defecto la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se lleve a efecto una inspección en los calabozos de la policía. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas de la Juez recusada).

- II -

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 23/05/2011, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

- III -

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. S.M.O., quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2011-002894, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Alzada, que apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por los Abogados J.E.R.B. y F.E.A., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.

Los Profesionales del Derecho que preceden identificados, ejercieron la facultad legal de recusar a la Juez Tercero de Control, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del COPP, argumentando, que en fecha 13-04-2011, interpusieron ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la ciudadana S.M., solicitud de inspección al lugar donde se encuentran recluidos los ciudadanos imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A., por cuanto la referida Jueza ordenó la reclusión de los mismos en las instalaciones del CEPROSEMIL, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado, y que no se cumplió, permaneciendo los ciudadanos imputados en el área común de los detenidos de la Policía del estado Monagas, razón por la cual solicitaron inspección con el fin que la Jueza constatara el incumplimiento de su mandato, y que la misma no se pronunció al respecto, con lo cual, a su criterio, se configuró una violación a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Abogada S.M. no hizo cumplir el mandato acordado en el auto de imposición de la medida privativa y se abstuvo de decidir la solicitud de inspección formulada por la defensa, incurriendo -a su parecer- en consecuencia en denegación de justicia; situación ésta que a juicio de los representantes de la defensa privada constituye una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal circunstancia crea una falta grave, que denota la imparcialidad de la Juzgadora S.M.O..

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y F.E.A. en la presente causa, por considerar que los recusantes se limitaron a señalar genéricamente la causal en la que consideran estaría incursa, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito, y respecto al alegato que ella como Jueza del Tribunal no se pronunció en relación a su petición, señala que se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que en fecha 26-04-2011, emitió su pronunciamiento, en razón de que el mismo fue recibido el día 15-04-2011, y posteriormente no hubo labores los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 ya que fueron decretados feriados por el día de la Independencia y subsiguientes días Santos, explanando allí la ciudadana jueza su pronunciamiento en relación a varios escritos, inclusive al que hace alusión la defensa, donde negó dicho petitorio, en razón que se recibió oficio emanado de la Comandancia General de la Policía, solicitando al tribunal la posibilidad de realizar un cambio de sitio de reclusión de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A., alegando para ello que ese organismo no tiene capacidad para albergar a tantos detenidos, y no cuentan con los medios suficientes para garantizar el derecho a la salud, alimentación, entre otros, aunado a ello recibió oficio Nº 04809 de la Policía Estadal Monagas en el cual acusan comunicación 3C-1269-2011 de fecha 10/04/2011 donde informa que los imputados no fueron recibidos en el Centro Nacional de Procesados Militares del Estado Monagas, debido a que los mismos no son Guardias Nacionales, razón por la cual la Juzgadora ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, seguidamente señala loa accionada que alegan los recusantes no se hizo efectivo el traslado de los imputados al CEPROSEMIL, más sin embargo no hacen alusión en su escrito que la Jueza no ha ordenado dar cumplimiento a su orden de fecha 26-04-2011, donde realizó el cambio de sitio de reclusión de los imputados hasta el Internado Judicial de este Estado, por otro lado se puede evidenciar que el escrito de recusación fue interpuesto el día 11-05-2011, a las 12:40 horas de la tarde, hora en la cual el tribunal se encontraba constituido en las instalaciones del Destacamento 77 de la Guardia nacional, realizando una Inspección Técnica en la causa donde fue recusada, encontrándose presente en dicho acto uno de los defensores recusadores, quien suscribió dicha acta la cual culminó a las 2:00 horas de la tarde, pudiendo observarse que la defensa actúa de mala fe.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en que -según su criterio- ha incurrido la ciudadana Jueza Tercero de Control, Abg. S.M., al no decidir respecto a la solicitud de inspección al lugar donde se encuentran recluidos los ciudadanos imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A., señalando que ni negó ni acordó tal inspección, quedando así su solicitud sin respuesta alguna, con lo cual se configuró una violación a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad de la referida jueza, y por ello, se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por los accionantes en recusación, se trata de una presunta omisión por parte de la jueza recusada, que a nuestro juicio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- una falta de pronunciamiento, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; es por ello que resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar la circunstancia fáctica planteada por los recusantes, por cuanto en fecha 26/04/2011 la Jueza recusada, en ejercicio de sus funciones como Juez Tercero de Control dictó auto mediante el cual acordó el traslado de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A. desde la Comandancia General de Policía hasta las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, y el día 11-05-2011, el tribunal se constituyó en las instalaciones del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, realizando una Inspección Técnica en relación al asunto principal N° NP01-P-2011-002894; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la jueza recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender los Abogados recusantes, que esta Alzada acepte, que por el hecho de las partes no estar conformes con el tiempo en que un juez decide las solicitudes, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por los Abgs. J.E.R.B. y F.E.A., DEFENSORES PRIVADOS de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. y J.R.J.A., Así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. Y F.E.A., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados L.E.D.G., A.D.J.B.P. Y J.R.J.A., con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada S.M.O., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2011-000019, a los fines de que la Jueza del Tribunal de Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-P-2011-002894, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MMMG/LLA/MGBM/djsa.**

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