Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el mencionado abogado, consistente en la entrega del vehículo clase camión, modelo F-750, año 1982, color azul, placa 980-KAZ, serial de motor V-8CIL, serial de carrocería AJF75C93147, tipo jaula, uso carga, marca Ford, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 20 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2010, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M., al considerar luego de realizar una relación pormenorizada de los hechos así como de las actuaciones existentes en los autos, lo siguiente:

De la solicitud de entrega del vehículo arriba descrito observa este Juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto existen discrepancia (sic) de que (sic) mismo tenga el serial de motor original, el Título (sic) de propiedad de Uso (sic) Legal (sic) en el país y la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantado, que el serial de carrocería se encuentra alterado; considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión de San A.d.T. el 18 de marzo de 2010, el abogado ESTIWRAD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de acuerdo a la experticia realizada se acreditó que el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, se encuentra suplantado, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora; que a su vez al ser examinados los seriales correspondientes al vehículo los mismos no poseen ninguna solicitud por ante ningún cuerpo policial; que siendo auténtico el sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, más no así el sistema de fijación, no constituye esto un elemento capaz de cuestionar la autenticidad del serial que permita individualizar el bien objeto de reclamación, razón por la cual considera el recurrente que está demostrado prima facie, por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido bien, aunado al hecho que el certificado de registro de vehículo, resultó ser auténtico y de origen legal en el país.

Por otra parte señala, que los documentos no han sido impugnados por alguna persona, manteniendo todo el valor que le confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen, más aun cuando fueron consignados en original ante la Fiscalía, y a los cuales le fue realizada experticia por parte de dicha representación Fiscal, pero sin embargo, negó la entrega del vehículo; que el vehículo tantas veces cuestionado en autos, no ha sido declarado por el Ministerio Público como bien que sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, y no se encuentra solicitado por ningún organismos de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien legal protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa al folio 12, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 25 de junio de 2009, experticia de seriales por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado, pudimos constatar:

1. La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería, signado con la nomenclatura AJF75C93147, ubicada al lado izquierdo del paral de la puerta, la misma se encuentra suplantada, por cuanto su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora.-

2. El serial de carrocería AJF75C93147, ubicado en la punta del chasis, lado derecho, el mismo se encuentra ALTERADO, por cuanto en su superficie se observan estrías de fricción ocasionado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (esmeril o lima), que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el allí impreso.

3. El serial de motor se encuentra ORIGINAL.

ACTIVACION DE SERIALES:

Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, en este caso el serial de Carrocería, ubicado al lado derecho de la punta del chasis, se procedió a practicar el p.d.R. (sic) de Seriales, utilizando para tal fin el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), no logrando obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.-

CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir:

01.- La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA.

02.- El serial de carrocería se encuentra ALTERADO.-

03.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.-

04.- Se procedió a practicar el p.d.r. de seriales, no lográndose obtener la numeración original estampada por la planta Ensambladora.-

05.- Se consulto (sic) por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial

.

Igualmente se observa al folio 75, que fue practicado por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T., experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 0799279, donde se describe un vehículo clase camión, tipo jaula, uso carga, marca Ford, modelo F-750, año 1982, color azul, serial de carrocería: AJF75C93147, motor 8 cilindros, placas 980KAZ, a nombre de BRICEÑO G.L.A., en la cual dicho funcionario concluyó lo siguiente:

CONCLUSIONES: El Ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el Número: 3953259, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS

.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control el 18 de enero de 2010 (folio 98), el abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M., manifestó que el vehículo objeto de reclamación “sufrió un accidente de transito (sic) motivado a los recursos económicos que tiene mi poderdante, el mismo realizo (sic) las reparaciones correspondientes ya que no contaba con dinero para llevarlo a un taller a reparar. El vehículo en el accidente sufrió fuertemente la puerta donde se encontraba remachada la plaqueta identificadora de seriales la cual se desprendió de la puerta del vehiculo (sic) y mi poderdante se le hizo fácil volver a remacharla, a su vez el chasis lo que fue las puntas mal llamadas pencas se doblaron y mi poderdante le soldó unas nuevas pencas sobre las originales quedando tapado el serial de la carrocería…”. Igualmente se observa al folio 24, factura expedida por el Taller Macias al ciudadano R.D.D., en donde se deja constancia de la reparación de un Motor 673 MACK, serial: 5393 AD 430557 y al folio 25, cursa avalúo practicado en fecha 09 de enero de 2004 al vehículo en cuestión, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de T.T., dejando constancia de lo siguiente:

DEFENZA (sic) DELANTERA DAÑADA, SOPORTE DAÑADA, CHASIS DOBLADO, REJILLA DE FRONTAL DAÑADA MARCO DE FRONTAL DOBLADO, RADIADOR ROTO, ASPA DAÑADO, BOMBA DE AGUA DAÑADA, COLECTOR ROTO, MOTOR Y MOTOR IMPOSIBILITADO. BASES ROTAS. PUENTE DELANTERO DOBLADO TREN DELANTERO DESPLAZADO. GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO. CAPOT ABOLLADO SOPRTE DE CARROCERIA ROTA. SUSPENSIÓN DELANTERA DOBLADA. HABITACULO DOBLADO. PISO DE HABITACULO DOBLADO. PUERTA IZQUIERDA DOBLADA. CAÑA DE DIRECCION DAÑADO ESTRIBO DOBLADO. PANEL DE TAPICERIA ROTA. PARABRISA ROTO. SISTEMA HIDRAULICO ROTO CARDAN DESPLAZADO. GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO ABOLALDO, SISTEMA ELECTRICO ROTO. DESCUADRE DE PUERTA DERECHA

.

Sin embargo, ni la representación Fiscal ni el Tribunal a quo, propendió lo necesario para practicar las diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, esto es, si es cierto lo sostenido por el solicitante, o por el contrario, ello es falso y por ende, se acredite la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En efecto, tanto la representación fiscal como el Tribunal a quo, previo a resolver negativamente sobre la entrega del vehículo solicitado, y ante las circunstancias alegadas por el solicitante, tomando en consideración que el sistema de fijación (remaches) de la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería, signado con la nomenclatura AJF75C93147, ubicado al lado izquierdo del paral de la puerta, no son los empleados por la planta ensambladora, que el serial de motor se encuentra original, así como también el Certificado de Registro de Vehículo, debieron de haber ordenado en el menor tiempo posible, la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, de manera que la fase preparatoria del presente procedimiento se ha caracterizado por mínima actividad de investigación, pues no se ha propendido lo necesario para esclarecer el origen de las circunstancias existentes, todo lo cual resulta fundamental para establecer la verdad de los hechos, lo cual es determinante para la entrega del vehículo reclamado, razón por la que considera esta Sala que aun faltan diligencias de investigación por practicar que son fundamentales para lograr la debida identificación del vehículo objeto de la solicitud, siendo éste indispensable para la investigación.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado debidamente, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida en los términos aquí establecidos, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes exhortar al órgano investigador a practicar las diligencias de investigación necesarias e idóneas para esclarecer el origen de las circunstancias alegadas por el recurrente, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M..

  2. CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado ESTIWARD G.P.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.D.M., de entrega del vehículo clase camión, modelo F-750, año 1982, color azul, placa 980-KAZ, serial de motor V-8CIL, serial de carrocería AJF75C93147, tipo jaula, uso carga, marca Ford, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. EXHORTA la práctica de las diligencias de investigación necesaria e idónea para esclarecer el origen de las circunstancias alegadas por el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Corte

M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.N.A.S.

Secretaria

Aa-4126-10/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR