Decisión nº 188-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 157°

En fecha 10 de Marzo de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Rotma M.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.24, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES OKO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23/02/2007, anotado bajo el N° 48, tomo 4-A, con Registro de Información Fiscal N° J-293796210, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.528.

Acto recurrido y sancionado: acta de Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/0381/2015-00423 de fecha 15/12/2015, emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (F-1-30).

En fecha 11 de Marzo de 2016, se tramito el presente recurso.

En fecha 23 de Mayo de 2016, este tribunal dictó sentencia de Admisión donde se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-38)

En fecha 06 de Junio de 2016, la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas (F-39).

En fecha 14 de Junio de 2016, el representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-40-46).

En fecha 27 de Junio de 2016, se libró auto de admisión de pruebas. (F-47)

En fecha 14 de Julio de 2016, la representante de la República consignó escrito de Evacuación de Pruebas. (F-48)

En fecha 14 de Julio de 2016, Por auto se acuerda abrir pieza adicional con el respectivo expediente administrativo. (F-49).

En fecha 16 de Septiembre de 2016, la abogada representante de la República consigna escrito de informes.(F-52-55)

En fecha 21 de Septiembre de 2016, corre inserto auto mediante el cual el abogado J.J.M. se aboca a la presente causa como Juez Temporal. (F-56)

En fecha 21 de Septiembre de 2016, auto mediante el cual se aboca el juez temporal. (F-56)

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dijo visto. (F-)

II

Pruebas Promovidas:

Pieza Principal

Proveniente del SENIAT

Folios

1 al 15 Copia fotostática del Registro Mercantil Segundo del acta constitutiva de la sociedad mercantil junto con informe del contador público; copia del Registro de Información Fiscal, copia de la cédula del presidente de la empresa.

16 al 30 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381, emitida por el jefe del sector Barinas, acta de requerimiento (verificación), SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381-01, acta de verificación inmediata de deberes formales 381-02, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/2015-00423 de fecha 15/12/2015, acta constancia de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2016-22-02, acta de clausura, acta de apertura, acta constancia de apertura, acta constancia de notificación.

41 al 46 Copia fotostática certificado poder otorgado a la abogada J.C.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.152, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.

Expediente Administrativo

Folios

01 al 02 P.a. (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381.

03 Acta de requerimiento (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381-01.

04 al 06 Acta de verificación inmediata de deberes formales N° acta de requerimiento (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381-02.

07 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil.

08 al 20 Copias fotosticas de documento constitutivo junto con actas de asamblea debidamente registradas ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

21 al 23 Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-241, calificación de Sujeto Pasivo Especial de la contribuyente.

24 al 42 Copia del libro de compras periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre 2015.

43 al 50 Copia del libro de ventas periodos, agosto, septiembre, octubre 2015.

51 al 55 Facturas de compra de mercancía de la contribuyente.

56 Reporte z de fecha 31/07/2015; 01/08/2015.

57 Copia de factura manual de la contribuyente Inversiones Oko C.A.

58 al 59 Consulta de estado de cuenta de la contribuyente ante la pagina del SENIAT

60 Tabla resumen de liquidaciones emitida por el sector de tributos internos del SENIAT

61 al 62 Informe Fiscal

63 Índice de documentos foliados

64 Auto de cierre del expediente

65 Auto de remisión de expediente

66 Auto de inserción de documentos

67 AL 69 Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/2015-00423.

70 Acta de clausura

71 Acta de constancia de clausura

72 Acta de apertura

73 Acta de constancia apertura

74 al 75 Acta de constancia de notificación

76 Auto de cierre del expediente

A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y de ellos se desprende:

Que en fecha 08/12/2015, el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación, a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes formales del respectivo sujeto pasivo.

Que en fecha 18/02/2016, le fue notificado Resolución de Imposición de Sanción y su respectiva planilla para pagar por concepto de multa, en razón a lo cual el contribuyente de autos accedió en fecha 10/03/2016, a interponer Recurso Contencioso Tributario y del cual es objeto la presente decisión.

III

INFORMES

La abogada J.C.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.152, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales controvertidos, el registro en los libros deben contener exactamente los requisitos exigidos por las normas tributarias, siendo el caso bajo estudio, que se evidencia tanto en el acta de Recepción y Verificación identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/02, de fecha 08/12/2015, item 6.2, que presento el libro de ventas del I.V.A., para el periodo agosto 2015, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en la norma tributaria, registra en forma errada el Nro de factura inicial en fecha 01/08/2015 N° 00000080 y siguiendo la numeración de la ultima factura emitida el día 31/07/2015 según reporte z N° 5 el numero de factura inicial correcto es 00000081 en fecha 01/08/2015, el cual corre inserto al folio (41) del expediente administrativo, el registro correspondiente al reporte z N° 06 fue con el N° de factura 00000080, tal y como lo señala el funcionario actuante, todo lo cual trae como consecuencia el incumplimiento al deber establecido en el articulo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como lo establece los literales “a” y “b” del mismo.

Por lo que de la lectura de los mismos se desprende que la contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe llevar los libros que exigen la mencionada Ley y su Reglamento, cumplimiento con todos los requisitos y formalidades establecidos. En consecuencia observa esta gerencia, que queda plenamente demostrado que la contribuyente presentó tanto el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los imperativos legales antes referidos al momento de ser solicitados por la actuación fiscal, tal como lo acepta en su escrito, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho, y las pruebas aportadas al momento de la interposición del recuso las cuales no hacen mas que afirmar lo señalado en las actas fiscales, la eximan de la responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Y con respecto al error material señalado por quien recurre, esta representación fiscal considera necesario señalar que la ley da facultad a la administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos, siendo esta una derivación de la facultad que tiene que tiene de convalidar los actos anulables, permitiendo así, que se subsanen

Los vicios de los cuales adolezca. Ahora bien, la contribuyente señala la contribuyente señala que fue un error de transcripción y a este respecto, la contribuyente puede corregir dicho error material en el cual incurrió, y perfectamente puede hacerlo, sin que antes haya mediado una verificación fiscal en la cual se hayan detectado los mismos, pero en el caso de autos, en el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/02 de fecha 08/12/2015, quedo evidenciado que no registró correctamente el numero de una factura en el libro de ventas. Así pues, el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la administración se le acuerda, mediante la incorporación del artículo 84 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 163 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta potestad, es una facultad-deber, ya que de la oportuna corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos y por ende, la ejecución de los mismos.

Solicito la valoración plena de los documentales que corren incursas en el presente expediente. En tal sentido, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa este juzgador que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver: Sí, la administración tributaria partió de un falso supuesto de hecho en función del error involuntario o material en el que incurrió la contribuyente relacionado con el libro de ventas del IVA, para el período agosto 2015, al registrar en fecha 01/08/2015 factura N° 00000080 siendo lo correcto 00000081.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:

Que la recurrente de autos argumento su alegato de vicio de falso supuesto en sentencia emitida por este despacho en fecha 27 de mayo de 2015, exp N° 3049, relativa al error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, que no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa.

Por su parte la representación fiscal argumento que tal y como consta en las actas fiscales, la recurrente de autos, no registró correctamente el número de una factura en el libro de ventas de allí que solicita se declare sin lugar recurso.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera importante señalar que el error de un número de factura en el libro ventas de IVA, no es capaz de producir una infracción y ocasionar una consecuencia jurídica, debido a que no imposibilita la prosecución del crédito fiscal. El funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y de la justicia, con la responsabilidad que implica representar a la Administración Tributaria. De allí, que el ilícito producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir multa alguna.

Es claro que la línea que divide el ilícito formal, del error material es muy delgada, sin embargo, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de la infracción, la intencionalidad o negligencia del infractor son elementos indispensables para calificar o no la aplicación de la sanción. La cual en el caso de marras no esta demostrada, pues del libro de venta de IVA que corre inserto al folio 49 y 50 del expediente administrativo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se procede Anular la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/2015-00423 de fecha 15/12/2015, y su correspondiente planilla de liquidación N° 053001225000002, ambas emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes.

En cuanto a la solicitud de que se ordene a la administración eliminarlo del record o relación de infracciones ante la administración, es de señalar que al ser declarado con lugar el presente recurso, el mismo es accesorio de la causa principal y por cuanto ya se ejecuto, lo procedente es agotar la vía administrativa presentando un juicio administrativo ante la procuraduría general por daños y perjuicios.

Improcedente la condena en costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso G.V., C.A. (GUEVALCA) Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Rotma M.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.24, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES OKO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23/02/2007, anotado bajo el N° 48, tomo 4-A, con Registro de Información Fiscal N° J-293796210, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.528.

  2. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/IVA/00381/2015-00423 de fecha 15/12/2015, y su correspondiente planilla de liquidación N° 053001225000002, emitida por el jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, Región Los Andes.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de continuos para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

J.J.M.C.

EL JUEZ SUPLENTE

W.M.

LA SECRETARIA

Exp N° 3226

ABCS/myr

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