Decisión nº KP01-R-2005-000337 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006.

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000337

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009607

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente (s): Abg. E.A.R.V., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados J.S.M.R. y Jesniel E.E..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N°: 04.

Recurrido: Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-05, y fundamentado el 07-10-05, mediante el cual negó la aprobación del ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. E.A.R., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados J.S.M.R. y Jesniel E.E., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-05, y fundamentado el 07-10-05, mediante el cual negó la aprobación del ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 30 de Noviembre del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2005-000337, interviene como Defensora Privada de los imputados de autos la Abg. E.A.R.V., debidamente juramentados, estaban legitimados para el momento de la presentación del Recurso de Apelación. Igualmente se observa, que en el mencionado Asunto Principal, interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien presenta escrito ante el Tribunal de Primera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-10-05, día hábil siguiente a la última notificación de la publicación de la fundamentación de la audiencia celebrada el 27-09-05, la cual se realizó en fecha 14-10-05 y corresponde al defensor privado G.E., tal como se evidencia de la consignación que aparece en pantalla y que se acompaña al presente cómputo, venciendo así el lapso para interponer la apelación en fecha 21-10-2005. Se deja constancia de que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 19-10-2005, es decir, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“Yo E.A.R. V.… Defensora de los ciudadanos J.S.M.R. y Jesniel E.E.… señalados como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículo 1 y2 Ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procedo al respecto a ejercer RECURSO DE APELACION… contra el auto que contiene la audiencia de fecha 27 de Septiembre del 2005… que negó el ACUERDO REPARATORIO propuesto por los imputados en ese momento hoy acusados, a pesar de haber sido aceptado por la víctima y teniendo la Opinión Favorable d e la Vindicta Publica titular de la Acción Penal, donde se decreto la privación de libertad de mis defendidos, causándoles un gravamen irreparable, dictada por el ciudadano Juez de Control N° 6 del Estado Lara, Dr. Amalio Ávila…el Tribunal A-quo Niega la Aprobación del Acuerdo Reparatorio en el presente aso, señalando que es su criterio que no estamos en presencia de un delito punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que es uno de los presupuestos establecidos para tal aprobación en vista de la clasificación que le dio la vindicta publica como hurto agravado, a pesar de haber sido aceptado por la victima con la anuencia o aprobación del Ministerio Publico.. Es evidente que el Tribunal para tomar su decisión no tomo en cuenta los preceptos jurídicos contenidos en la Ley que son de obligatorio cumplimiento para quien juzga….DEL DERECHO Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas….El artículo 41 enjusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”… el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción penal: …6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…” El artículo 322 del C.O.P.P., dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la ación penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” DE LOS DERECHOS.. los hechos que el Ministerio Público-las dos fiscalías-atribuyen al acusado, son el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA)…los mismos recaen en su naturaleza, exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial… cometiendo tal delito sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se valió que el vehículo había sido aparcado por su propietario, y sin el consentimiento de éste procedió a llevar a cabo su conducta…las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, han manifestado su voluntad y consentimiento… el acusado ha admitido los hechos…y el Ministerio Público…han presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, han emitido en opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en el mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a las víctimas, de la cantidad ofrecida y consignada....”

El recurrente al final de su escrito de apelación hace el siguiente petitorio:

….solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión donde niega el Acuerdo Reparatorio en virtud de que la misma se fundamenta en un error derecho violatorio del debido proceso y las garantías constitucionales que asisten al imputado y como consecuencia se decrete la procedencia del mismo...

(Negrilla de la Corte de Apelaciones).

Del Recurso presentado se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Siendo las 11:30 a.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 05…el tribunal de Control N° 06, integrado por el Juez Abg. Amalio Avila…se da inicio al acto se le advierte a las partes las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia…Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación… por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor…Cede la palabra a los imputados: quienes propondrán un acuerdo reparatorio..Cede la palabra al Fiscal: esta representación fiscal considera que el Acuerdo Reparatorio planteado se puede llevar a cabo tomando en consideración que el hecho punible imputado recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial como lo es en este caso…cede la palabra a la víctima: Yo en vista de lo s daños ocasionados a mi vehículo me veo en la necesidad de aceptar este acuerdo reparatorio que ofrecen los imputados. Escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público así como de los imputados, la víctima y sus abogados, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Niega la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesta por los imputados y aceptado por la víctima, y teniendo asimismo la opinión favorable la representación Fiscal, por cuanto a criterio de quien aquí decide no estamos en presencia de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal… CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos J.S.M.R. y Jesniel E.E., por la presunta omisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3,4y 5de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor. QUIENTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Señala el recurrente que su impugnación la fundamenta en el hecho de que el Tribunal de Control incurre en error de derecho del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observado por esta alzada los planteamientos observa lo siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

….Procedencia: El |Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El Hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas….

Es decir, que deben darse los siguientes supuestos 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. En el presente caso, el acusado interpone su solicitud dentro de la oportunidad fijada para ello.

Ahora bien, es de señalar que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar niega la aprobación del acuerdo reparatorio en virtud de que la calificación jurídica prevista en la Acusación Fiscal indica que dentro de las agravantes se encuentra la establecida en el ordinal 3 del artículo 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente la referida al hecho de que el vehículo se encuentra expuesto a la confianza pública, a pesar de que el delito es el relacionado al Hurto de un vehículo particular, es decir, que no es del Estado venezolano, sino del ciudadano E.J.S. víctima en el presente caso y quien manifestó en la audiencia preliminar estar de acuerdo con la alternativa planteada por el acusado.

Planteados así los hechos se evidencia que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos J.S.M.R. y Jesniel E.E., es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 y con las agravantes de los ordinales 3, 4 y 5 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, relacionado dicho delito al apoderamiento de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, año 87, propiedad de la víctima, sin que se haya ejercido violencia en contra de ella.

El delito de hurto tiene como característica esencial y que lo diferencia del delito de robo es el hecho de que no hay violencia contra la humanidad de la víctima, no obstante a esto, el hurto conlleva al apoderamiento por parte del sujeto activo del delito de la cosa u objeto propiedad de la víctima, es decir, quita de la esfera del dominio de la víctima la cosa. Sin embargo en la ejecución del delito del Hurto el sujeto activo puede transgredir otros intereses amparado por el legislador como lo sería el orden público y la confianza pública, pero tales circunstancias no desprenden el tipo penal del hurto sobre el hecho planteado, verificándose en consecuencia que el hecho sobre el cual recae el mismo es sobre el mismo objeto y no las otras circunstancias que lo acompañan y que por otro lado agravan es la imposición de la pena. Pues así tenemos que por ejemplo en el delito de Hurto calificado hay varias circunstancias como la fractura, el de cometerlo de noche, el de haberlo ejecutado la persona de confianza, circunstancias estas que se verifican en la ejecución de ese delito pero que no lo desnaturaliza, puesto que el mismo sigue recayendo en el objeto principal del delito es decir, el bien mueble y en el presente caso es un vehículo pero es un tipo penal regido por una ley especial.

En el caso que nos ocupa, el tipo penal protege es la propiedad, no recayendo el mismo en un atentado a la confianza pública ni el orden público, sino contra la propiedad de un vehículo, el cual puede ser susceptible de negociación por parte de su propietario, es decir, que es un bien jurídico de carácter disponible, por tal razón es denominado como el delito de hurto de vehículo automotor y en el que además no se realizó un acto de violencia contra la humanidad de la víctima, razones por las cuales esta Alzada considera, que el Tribunal de control no debió impedir al acusado, con previa aprobación de la víctima y del Ministerio Público, de acogerse a la alternativa de Prosecución del Proceso denominado Acuerdo Reparatorio, lo cual es un derecho, ya que el tipo penal planteado si encuadran dentro de los supuestos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia le cercenó a los acusados de autos el derecho de haberse acogido a las alternativas de la prosecución del proceso denominado Acuerdo reparatorio en la Audiencia Preliminar, es necesario ANULAR el acta de audiencia preliminar y el auto motivado de la misma en la que se niega el Acuerdo reparatorio y SE REPONE la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar en la que se les advierta a los acusados de autos de las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le permitió a los acusados J.S.M.R. y Jesniel E.E. acogerse a las alternativas de prosecución del proceso como un medio para poner fin al presente proceso, a la cual tenían derecho una vez que al victima aceptó la oferta de indemnización y el Ministerio Público manifestó su aceptación.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.A.R.V. y, por ende, ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre del 2005 y debidamente fundamentada el 07 de octubre del 2005, mediante la cual NEGÓ ACUERDO REPARATORIO propuesto por los ciudadanos J.S.M.R. y Jesnniel E.E.. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. E.A.R.V., contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2005 y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2005, mediante la cual NEGÓ ACUERDO REAPARATORIO propuesto por los imputados J.S.M.R. y Jesnniel E.E. .

SEGUNDO

Asimismo SE ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre del 2005 y debidamente fundamentada el 07 de octubre del 2005, mediante la cual NEGÓ ACUERDO REPARATORIO propuesto por los ciudadanos J.S.M.R. y Jesnniel E.E., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar en la que se les advierta a los acusados J.S.M.R. y Jesniel E.E. de las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,

Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. MARJORIE PARGAS

GEEEG/KP01-R-2005/00337/a.c.

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