Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiséis (26) de octubre de 2016

Años 206º y 157º

EXPEDIENTE: 00247

EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 09708

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación

RECURRENTE: E.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.259, a través de su coapoderado judicial abogado J.R.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.369.

CONTRARECURRENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

COAPODERADA JUDICIAL: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.028, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.M.N., a través de su coapoderado judicial abogado J.R.P.W., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

“En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por los abogados M.A.T.C., A.S. (sic) NOGUERA y JESUS (sic) RAMON (sic) PEREZ (sic) WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.C.M.N. DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.259, domiciliada en la ciudad de Mérida y de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en contra del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y resaltado propios del texto citado).

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de agosto de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día siete (07) de octubre de 2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta en el presente asunto.

Llegado el día se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia.

Siendo el día de despacho, se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana E.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.259, a través de sus apoderados judiciales abogados M.A.T.C., A.S.N. y J.R.P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.034.867, V-3.296.052 y V-8.020.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.4533, 10.003 y 32.369, en du orden respectivo, contra el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida, correspondiéndole por distribución al tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admitió y dispuso darle entrada y en fecha tres (03) de febrero de 2014 admitió la demanda y ordenó de conformidad con el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador dictado por el tribunal de instancia, procediendo el mismo a dar apertura al procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 eiusdem para lo cual libró boleta de notificación a la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público. .

En fecha dieciséis (16) de octubre de dispuso librar edicto, la cual fue consignado en fecha treinta (30) de octubre de 2014.

El día veintiséis (26) de enero de 2015 se libró cartel de notificación de la parte demandada, lo cual fue consignado a los autos el día cuatro (04) de febrero de 2015, una vez trascurrido los lapsos establecidos se nombró defensor ad liten a la parte demandada, recayendo el cargo en el abogado A.V..

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el demandado ciudadano S.M.M., constituyó abogado a los autos otorgando poder apud acta en abogados de su confianza. En la misma fecha procedio9 a contestar la demanda.

Posteriormente por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, se concluyó el lapso probatorio en la presente causa. Fijándose por auto de fecha seis (06) de mayo de 20165 para el día catorce (14) de mayo de 2015, a las 10:30 a.m el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Llegado el día se celebró la audiencia, y se prolongaron en diferentes oportunidades la fase de sustanciación, declarándose concluida la misma de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la distribución al tribunal de juicio de este circuito judicial.

Por comprobante de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) procedió a distribuir al tribunal de juicio de este circuito judicial la presente causa, quien por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2015, procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de diciembre de 2015.

Celebrada las distintas prolongaciones de la audiencia de juicio, se publicó la sentencia en extenso mediante fecha tres (03) de mayo de 2016, demostrando su inconformidad con el mismo la parte actora, por lo que interpuso recurso de apelación en fecha primero (01) de julio de 2016, procediendo el tribunal a quo escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha tres (03) de agosto de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a este tribunal de alzada.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios ochocientos ocho (808) al ochocientos diez (810) y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte actora ciudadana E.C.M.N., a través de su coapoderado judicial abogado J.R.P.W., plenamente identificados en autos; y corre inserto a los folios ochocientos doce (812) al ochocientos catorce (814), escrito de contradicción a la apelación suscrito por el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida, a través de su coapoderada judicial abogada M.A.A., plenamente identificados en autos.

Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana E.C.M.N., se evidencia que alegó lo siguiente:

(…) Como bien lo señala la sentencia cuestionada, cuando no se ha conformado; debidamente el litis consorcio, el Juez, en cualquier estado y grado de la causa “queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso", pero en lugar de ello, declaró inadmisible la acción propuesta porque en la empresa figuró más de accionista.

En primer lugar ha de señalarse que no fue la empresa la que adquirió las acciones del causante de la actora, sino una persona natural que hoy funge como su único accionista, y por consecuencia, único propietario del capital social, de manera que no requiere de la manifestación de voluntad de otros accionistas para tomar decisiones sobre el destino de la sociedad mercantil.

En tal sentido, de ser cierta la teoría del litis consorcio pasivo necesario, le sería aplicable la doctrina del levantamiento del velo corporativo, aun cuando no se está en presencia de un grupo de empresas, sino de una empresa conformada por un solo accionista de quien dependen todas sus decisiones, pues como acertadamente lo decidió la Sala Constitucional en el fallo No. 1852 del 5 de octubre de 2001, "no pueden las personas naturales escudarse en personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas", por lo que ha aceptado reiteradamente la doctrina del "disregard" o levantamiento del velo corporativo.

Pero hay un segundo hecho más importante y que la recurrida lo admite, y es que de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional, es obligatoria reposición al estado de admitir la demanda para que el Juez ordene conformar el litis consorcio necesario. Así quedó establecido en fallo de dicha Sala (No. 4 de 26/2/2010), cuando expresa que la falta de citación y consecuente falta participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por no permitírsele conocer del juicio que lo afectó, y en consecuencia, ejercer su derecho de defensa, ni la protección judicial al derecho de propiedad, razón por la que la actuación del Juez, en apego a los principios constitucionales, requiere que asegure la participación de todos aquellos que deben soportar los resultados del juicio.

En sentencia más reciente, de fecha 7 de abril de 2015 (caso A.C.d.L.), la Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado en que| el Juez a quien correspondiera conocer se pronuncie nuevamente sobre la misma, es decir, sobre la admisibilidad de la demanda.

Por lo tanto, erró la recurrida al inadmitir la acción, de ser cierta la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, desconociendo la Doctrina judicial aludida, además del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en los procesos como el que nos ocupa por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer o ser emplazados en forma legal, por lo que conforme al articulo 51 eiusdem, la Juez de la recurrida debió reponer la causa al estado en que el Juez de Mediación y Sustanciación ordenase a la parte actora proporcionar los datos necesarios para el emplazamiento de todos los litis consortes, error que permite solicitar a esta Superioridad la nulidad del fallo apelado, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Pero más grave aún, la recurrida incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad cuando, por una parte admite la obligación de reponer la causa, y más tarde inadmite la acción, vicio este que es una variante del vicio de inmotivación del fallo que lo afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del último Código citado y que produce su nulidad absoluta.

De no surgir la figura del litis consorcio pasivo necesario, habida consideración del hecho de ser el demandado el único accionista de la empresa y por ende, único propietario del capital social, y en consideración también a que el a quo no profirió un fallo sobre el fondo de la controversia, este Juzgado Superior puede emitir un fallo propio declarando con lugar la acción propuesta, por imperativo del contenido del artículo 209 de la Ley Adjetiva antes citada. Tal pedimento obedece al hecho que, como lo señala la recurrida, el fundamento de la acción estriba en los vicios del acta de la presunta asamblea celebrada el 13 de enero de 2007 y registrada el 29 de enero de 2013, donde el causante de mi representada habría cedido sus acciones, y que habría sido firmada por los tres accionistas presentes, pero que al final de la misma sólo aparece la firma del demandado, además de que su contenido no es cierto, pues su causante nunca vendió sus acciones, ni renunció al cargo de Director, resultando aplicable el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, y además porque tal Acta no fue suscrita o firmada por la cónyuge aquí accionante, ni consta su autorización para la venta de las acciones exigida por el artículo 168 eiusdem, lo que la hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del mismo Código; que en si Libro de Accionistas la hoja de control de venta tiene fecha 29/01/2013, seis años después de la fecha del acta y que su causante falleció el día 06/03/2012, por lo que nunca pudo firmar en el mes de enero de 2013; además de que su cónyuge como director de la empresa solicitó y obtuvo una copia certificada del expediente en e! Registro Mercantil, lo que evidencia que para el 24/08/2011 (después del acta de asamblea impugnada), aún ejercía tal cargo, y que es sólo el 06/03/12, después de la muerte de su cónyuge, cuando el demandado comienza a actuar como Director de la empresa, consignándose cinco años después en la Oficina de Registro la publicación del periódico "Mercantiles CODEX" de fecha 12/05/2012, en el que aparecen publicadas dos, actas de Asambleas, la primera referida al acta constitutiva de la empresa de fecha 13/08/2001, y la segunda de fecha 24/02/2006 en la que aprobaron el balance y estado de ganancias y de pérdidas y se reformó la cláusula octava de los estatutos, designándose un solo Director, y no dos como hasta ese momento tenía; que la actitud dolosa del demandado se inicia desde el mismo momento de la defunción de su cónyuge, en cuya Acta de Defunción se omitió su existencia (de la actora), viéndose obligada a solicitarle al Registrador su incorporación posteriormente, razón por la que en su nombre y en el de sus menores hijos, acciona la nulidad del Acta de Asamblea, así como todas las actas subsiguientes que aparezcan registradas y en las que el demandado haya actuado como Director de la empresa. Como puede Usted observar, el acta impugnada sólo contiene la venta de las acciones, y por consecuencia de la cesión, la reforma de las cláusulas] estatutarias por la existencia a partir de entonces de un presunto único dueño del; capital social, quien pasó a ser desde entonces el representante legal. Por tanto, es evidente que lo que se persigue con la nulidad del acta, es la nulidad de la cesión de las acciones del cónyuge de nuestra mandante que está plasmada en dicha acta, cesión que obedece a un acto fraudulento del demandado con el que le arrebató no sólo a mi mandante las gananciales, sino la herencia de sus menores hijos, lo que obliga a este Tribunal, como órgano del Estado, a garantizar los principios previstos en los artículo 4, 8 y 12 de la LOPNNA. Por; consecuencia, en la decisión de la recurrida debió prevalecer la realidad de los hechos (Literal j del Art. 450 eiusdem), y no las formas o apariencias, pues del contenido del libelo y de las pruebas materializadas en el proceso, se evidencia el fraude delatado y que hace nula la asamblea presuntamente celebrada el de enero de 2007, así como el acta que la contiene, cuyos vicios fueron denunciados en el libelo, nulidad que arrastra a todas las asambleas posterior y a cualquier acto celebrado por la írrita representación de la sociedad mercantil lo que formalmente solicito para el caso que este Tribunal Superior declare lugar la apelación y profiera un fallo de fondo. Es por las consideraciones hecho y de derecho antes explicadas, que solicito la reposición de la causa estado de conformarse el litis consorcio necesario, de existir éste; caso contraríe declarar con lugar la apelación, dictar un fallo propio que declare con lugar acción intentada con fundamento en las pruebas traídas al juicio, no analizadas por la recurrida y que vicia el fallo de inmotivado.

Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2016, expuso:

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A.d.M. expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:

la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso

.

Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración….”

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, por los apoderados judiciales de la ciudadana E.C.M.N. DE MARINILLI y sus dos hijos, identificados en autos, en contra del ciudadano S.M.M., igualmente identificado en autos, por nulidad de actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “Estación de Servicios El Retorno C.A”, observa esta juzgadora que en dicha empresa han figurado como accionistas los ciudadanos F.M.M. (hoy fallecido), M.L.M.M. y S.M.M., configurándose un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. - (Énfasis de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada contrarrecurrente, como lo es la falta de cualidad que originó como consecuencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declarara la inadmisibilidad de la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario; y a tal efecto se observa:

El procesalista A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

(Omissis)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas.

Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 146, que establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En tal sentido existen diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina; al respecto establece:

  1. El litisconsorcio activo; cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

  5. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

    Es por ello que en el litisconsorcio necesario es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver el mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso pueden ser en ambas, cuando este no se integra en la demanda, en el auto de admisión se deben integrar el contradictorio; por ende se debe dar un traslado para ello. Respecto a este tema la ley adjetiva civil agrega que además del traslado se debe notificar a quienes falten para integrar el contradictorio

    La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia como vicios de la sentencia recurrida lo siguiente:

    Pero más grave aún, la recurrida incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad cuando, por una parte admite la obligación de reponer la causa, y más tarde inadmite la acción, vicio este que es una variante del vicio de inmotivación del fallo que lo afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del último Código citado y que produce su nulidad absoluta

    .

    Al respecto este tribunal sostiene que cuando se verifica el vicio de contradicción o ilogicidad de la sentencia, trae como consecuencia anular el fallo impugnado, por cuanto encuentra una debilidad en el dispositivo, que lo hace inejecutable.

    El llamado vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando los motivos del fallo se contradicen o se destruyen mutuamente entre sí, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o precisamente se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, igualmente denunciado por la recurrente, éste se produce cuando el juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que cursan en el proceso; es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de toda lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A. contra A.M.B. y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:

    …Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables…

    . (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

    Al configurarse este vicio, se genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, observa este tribunal que el fallo recurrido fundamentó su decisión en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A.d.M., para declarar su inadmisibilidad como efectivamente lo hizo en la presente causa.

    Dicha decisión, dispuso lo siguiente:

    (…) en relación a la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

    En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 418 de fecha 07/04/2015, estableció lo que se transcribe a continuación:

    Asimismo, destaca la Sala lo establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social

    .

    Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano A.F.L.A. al no haberse asegurado la participación de la ciudadana A.C.V.d.L., quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.

    (Omissis)

    Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: N.N.R.) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: L.R.d.M.). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que el ciudadano A.F.L.A. nunca omitió su estado civil de casado, debió el jurisdicente en apego al criterio establecido por esta Sala asegurar la participación de la solicitante. Así se establece.

    (Omissis)

    En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional (…); en consecuencia, se repone la causa principal al Estado de admisión del juicio de preferencia ofertiva con retracto legal arrendaticio, a fin de que el juez o jueza que le corresponda se pronuncie nuevamente sobre la misma, considerando lo establecido en el presente fallo y notifique a la ciudadana A.C.V.d.L.. (…). Por tanto ordena la remisión del expediente de la causa originaria a un Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución corresponda, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de preferencia ofertiva con retracto legal. Así se decide. (Énfasis de esta alzada).

    En virtud de los criterios anteriormente expuestos, verifica quien aquí decide que la sentencia recurrida adolece el vicio delatado como infringido, por cuanto fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 12/12/2012, declarando con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, no obstante declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin percatarse que en el procedimiento aquí ventilado no se había conformado el litis consorcio pasivo necesario, fundamental para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa, y en base a dicho criterio jurisprudencial y al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, debió ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo que trae como consecuencia que prospere en derecho el vicio delatado y produzca a los autos la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte al Tribunal a quo que es criterio reiterado del m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

    En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

    .

    La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    En igual sentido, para que exista tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, congruente, orientada por el principio de exhaustividad, lo que implica el derecho de los justiciables y las justiciables a tener una decisión fundada en derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conocer las razones que llevaron al administrador de justicia a decidir, producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que deben practicarse y ejecutarse los actos procesales.

    En atención a los criterios antes plasmados, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el interés superior establecido en el artículo 8 eiusdem, determina la procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en forma positiva, clara y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admita nuevamente la demanda y ordene la notificación de los ciudadanos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y proceda a librarse el edicto correspondiente. CUARTO: Se anulan todas las actuaciones a partir del folio 283 –inclusive- y siguientes de la pieza distinguida con el número 1 del presente expediente. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Remítase la causa al tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

    El Juez,

    D.M.G.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

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