Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003023

ASUNTO : YP01-R-2011-000112

Con Ponencia de la Jueza Superior Suplente

S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43596, titular de la Cédula de Identidad número 9861112.

RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

En fecha 6 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la causa YP01-P-2011-003023, en Procedimiento de entrega de vehículo a solicitud del Abogado M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9861112, declarándose incompetente y declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción.

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación el Abogado M.A.G.M..

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Enero de 2012, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones S.M.Y.G. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado por el recurrente se observa:

  1. Que “[…] En fecha 23 de Noviembre de 2.011, se celebro por ante este Juzgado Primero de primera instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., AUDIENCIA ESPECIAL, en donde formalmente ACORDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción a los fines de emitir su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que “[…] Como puede apreciarse el Ciudadano Juez, utiliza el término EFECTIVA VENTA, incurriendo con ello en el doctrinariamente y jurisprudencialmente llamado FALSO SUPUESTO, es decir, que el Juez extrae una situación jurídica irreal del contenido procesal en razón de una interpretación equivocada. Esta interpretación, puede operar inclusive por un claro desconocimiento de normas del derecho, en este caso, el derecho sustantivo civil. El Juez Penal, en su ámbito de aplicación y competencia, debe interpretar como un todo la situación planteada y tomar la decisión que ajustadamente a derecho corresponda.

  3. Que “[…] Para puntualizar y señalar el hecho en que se hace consistir el FALSO SUPUESTO, debemos primeramente resaltar que el Ciudadano Juez, de una manera increíblemente errónea, se apoya en un inconsistente RECIBO DE PAGO DE VEHICULO, cursante en autos, para calificar que existió una EFECTIVA VENTA. Sobre este punto, nos llama poderosamente la atención que el Ciudadano Juez hace uso de una prueba inexacta para dar por probado un hecho, en este caso una supuesta EFECTIVA VENTA.

  4. Que “[…]Como puede observarse claramente el instrumento privado tipo RECIBO DE PAGO DE VEHICULO, en el cual se apoya el Ciudadano Juez, no esta suscrito en ninguna parte por el ciudadano G.H. y de su lectura se aprecia que solo aparecen dos (02) firmas manuscritas, que en la Audiencia especial quedó claramente establecido que corresponden una al abogado P.S.G.M. y otra a mi persona, pero por ninguna parte se observa la FIRMA del supuesto comprador G.H., lo que indica que dicha SUPUESTA EFECTIVA VENTA, no existió, por cuanto no hubo la aceptación expresa por el presunto comprador y tampoco se estampan sus huellas digito pulgares, que hagan presumir que ese ciudadano avaló lo allí escrito.

  5. Que “[…]como puede tener el Juzgador penal SERIAS DUDAS, cuando el solicitante, en este caso mi persona, consignó y cursa debidamente en autos, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº 25687861, de fecha 15 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.P.P. para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de INSPECCION TECNICA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, estableciéndose su autenticidad, lo cual es fundamental para establecer inequívocamente que el propietario del vehiculo es mi persona M.A.G.M..

  6. Que “[…] En el caso que nos ocupa, (por la presunta comisión del delito de Estafa), el Ciudadano Juez de Primera Instancia, debió hacer entrega real y efectiva del vehiculo a mi persona M.A.G.M., tal y como lo establece el primero y segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

  7. Que “[…]Es absolutamente improcedente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, se declare incompetente para el conocimiento de la causa, cuando los procesos civiles son de carácter privado y lo que es peor aun el ciudadano juez debería saber que las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento civil Venezolano en su articulo 588 tienen que ser solicitadas por una demanda civil cumpliendo los extremos del artículo 340 ejusdem.

  8. Que “[…] En otro orden de idea es bueno recordar que lo decidido en la audiencia especial es totalmente distinto a lo decidido en el auto motivado.

DE LA RECURRIDA

Consta en las actas procesales, acta de audiencia especial de fecha 23 de noviembre de 2011, con dictamen emitido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual se reproduce así:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por los argumentos arriba expuestos y siendo que no esta claro para este Juzgador penal, a quien le asiste el derecho de propiedad, sobre el bien reclamado, arriba descrito, este Tribunal en lo que sólo respecta a la solicitud de devolución de objetos, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al pronunciamiento jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 13 de febrero de 2003, expediente Nº 02-2056, en ponencia de A.J.G.G., por ser el Juez Civil, el Juez natural en cuanto a conocer la materia de derecho de propiedad, de los bienes y de las cosas.

Se acuerda compulsar la presente solicitud y remitirla al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que conozca y decida sobre la devolución del vehículo automotor aquí reclamado. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público./ DISPOSITIVA /Por lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al pronunciamiento jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 13 de febrero de 2003, expediente Nº 02-2056, en ponencia de A.J.G.G., por ser el Juez Civil, el Juez natural en cuanto a conocer la materia de derecho de propiedad, de los bienes y de las cosas, al no estar claro para este Juzgador penal, a quien le asiste el derecho de propiedad, sobre el bien reclamado, arriba descrito. 2.- Se acuerda compulsar el presente asunto y remitirlo con oficio al Tribunal Civil. 3.- Se acuerda la inmediata remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que continué la investigación penal Nº 10-F06-00636-201…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 38 de la presente causa, escrito sucrito por el ciudadano M.A.G.M., quien manifiesta:

Es el caso honorables magistrados de que en fecha 08 de febrero del presente año procedí a introducir en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de transacción en el cual manifiesto mi voluntad de realizar una transacción con el ciudadano G.H. a los fines de poner fin a la controversia planteada en el presente asunto.

Ahora bien ilustres Magistrados, la finalidad de presente escrito no es otra que la de DESISTIR de la apelación interpuesta por mi persona y que dicho desistimiento cumpla los efectos legales pertinentes.

Esperando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se administre justicia pronta y oportuna en benéfico del hombre….

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

En atención al contenido de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el apelante M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9861112, deviniendo de este abandono de la apelación, efectivamente comprobado, por provenir de lo expuesto por el propio recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trasciende la esfera subjetiva en general o parte de ella, al no existir violación alguna de normas de Orden Público, ni alteración de la buenas costumbres por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Apelación presentado por el Abogado M.G.M.; actuando en su propio nombre y representación. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA APELACION presentado por el Abogado en ejercicio M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9861112 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43596, visto el desistimiento de la apelación interpuesto por el mismo recurrente en fecha 9 de marzo de 2012, ante esta Alzada, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado.

Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los doce (12) días de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

S.M.Y.G.

Jueza Superiora PRESIDENTA (Suplente)

SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

A.E.D.L.

Juez Superior Suplente

D.M.

Secretaria

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