Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 5084-12

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. E.J.R.G.

SOLICITANTE: M.A.C.A.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA E ENTREGA DE VEHÍCULO)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011 por el ciudadano M.A.C.A., asistido por el Abogado E.J.R.G. quien actúa como su Co-Apoderado Judicial, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el referido ciudadano, en relación al vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que la defensa solicito una inspección al referido vehículo que fue acordada por el Tribunal y que el mismo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 07/02/2012 y se designó ponente al Abogado O.F.F., en virtud de las vacaciones reglamentarias otorgadas a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz. En fecha 09/02/2012 se dictó auto solicitando al Tribunal de origen remitir las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso, informando la Jueza de Control que la causa había sido remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de juicio. Posteriormente se incorporó la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz a sus funciones, siendo reasignada la ponencia de la causa.

Cabe señalar que desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012 este despacho no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez en mención, el Abg. A.S.M., razón por la cual en fecha 23/05/2012 se declaró formalmente constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), J.A. RIVERO Y A.S.M.. En fecha 07/06/2012 se dictó auto acordando solicitar la causa principal al Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la misma en fecha 25/06/2012 y devuelta en fecha 13/06/2012.

De seguido, en fecha 26/06/2012 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, E.J.R.G., entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:

…omissis…

Vista la Decisión dictada por este Tribunal en la causa instruida y ya señalada, el día Lunes Catorce (14) de Noviembre del año en curso, que negó la entrega del vehículo propiedad de mi representado de fecha 20 de julio de 2011, por considerar que debía de practicarse en el referido vehículo la Inspección Judicial solicitada por la defensa, solicitud esta que desde ya considero a mi noble entender "extemporánea", y la cual debió ser realizada por este mismo Tribunal en aras de la economía procesal y una tutela judicial efectiva encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, por las razones y fundamentos siguientes:

I

La ciudadana Juez aqúo, en el momento de emitir su fallo, desestimó la solicitud realizada por mi representado por cuanto la defensa solicitó la práctica de una Inspección Judicial al vehículo en referencia, una Inspección Judicial que debió ser dirigida en la oportunidad legal correspondiente y no de manera extemporánea como fue hecha la solicitud, al igual que la misma no viene a traer elementos a este proceso que desvirtúen las experticias realizadas por el Cuerpo Investigativo, vale decir C.I.C.P.C. y ordenadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en la Acusación presentada por ese Despacho Fiscal, cuando señalo que dicha defensa fue interpuestas extemporáneamente, me refiero a que dichas probanzas "debían ser interpuestas en forma escrita antes del vencimiento del lapso" previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo señalado por el legislador en el mismo artículo 328, cuando indica:

Artículo 328- De las Facultades y cargas de las partes. "... hasta cinco días del vencimiento.. (sic)..., podrán realizar por escrito los actos siguientes:...";

Y dichas pruebas fueron solicitadas por la defensa después de vencido dicho lapso, por otra parte el aquo debió haber practicado dicha Inspección de haberla considerado pertinente y no lo hizo, violentándole en consecuencia a mi representado su derecho a petición que realizó por ante dicho Tribunal, ya que como lo señale en la Audiencia Preliminar, al igual que lo señaló el mismo en su Escrito dirigido a dicho Tribunal, el vehículo se está deteriorando por las fallas mecánicas que presenta, por haber sido objeto de actos vandálicos de desvalijamiento e igualmente que es el sustento de su familia, que se trata igualmente de un bien destinado al servicio del transporte público lo que trae un beneficio colectivo, nótese igualmente que la propiedad del vehículo es de persona distinta a la imputada en esta causa, que el imputado laboraba como conductor de unidades autobuseras para la empresa Mercantil Expresos Barinas C.A., y donde cada conductor es responsable por los daños que ocasione la unidad que se le asigne y el mismo era responsable de su pasajeros y de las personas que ingresaban a su interior para no verse inmerso en problemas d ninguna índole, en tal sentido y de las probanzas que obran en autos se desprende perfectamente que ni mi representado ni la Unidad Autobusera de su propiedad se encuentran subsumidos en ningún tipo de delito, lo que hace innecesaria la retención de dicho bien por cuanto sobre el mismo no hay más diligencias por practicar, argumentos estos que fueron expuestos en la Audiencia Preliminar, hechos estos que evidencian la flagrantemente violación del Derecho a la Defensa contenido del artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándose en una decisión de fecha 15 de octubre del 2002 de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata es de la interposición de "defensas por escrito" antes de la Audiencia Preliminar.

Por lo que es evidente que el Juez aqúo, emitió dicha decisión olvidando así mismo lo expuesto en Decisiones Jurisprudenciales vinculantes para este y todos los Tribunales de la República, de fechas 13/08/2001 ratificada en decisión de fecha 30/06/2005 en el Expediente N° 04-2397, emitidas por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se Ordena a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el acordar la Entrega de vehículos y otros bienes muebles a aquellas personas que demuestren ser sus legítimos propietarios o poseedores

II

Por tanto, en virtud de lo antes señalado pido muy respetuosamente a los Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR "CON LUGAR" la presente Apelación de Autos, por cuanto con la Negativa de Entrega del Vehículo propiedad de mi representado, se le está causando un gravamen irreparable ya que injustamente ha tenido que verse incurso en una situación en la que no evidencia culpabilidad de ningún carácter; ordenando como consecuencia de dicha declaración con lugar, LA ENTREGA DEL VEHÍCULO propiedad de mi representado, anexo igualmente a la presente, copia simple del Integro de la Decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2001, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada "A", a los fines legales consiguientes

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SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

Ahora bien una (sic) hechos todos los pronunciamiento esta juzgadora pasa a resolver la solicitud de entrega de Vehiculo (autobús) realizada por el ciudadano M.A.C.a.; representado por su apoderado Abg. E.J.R. ; para lo cual se le dio el derecho de palabra al representante quien expuso: Si bien es cierto que el propietario realizo la solicitud por fiscalía, el vehículo, se le negó en virtud de que se encuentra por ante la oficina antidroga, y considera el ministerio publico, vista la solicitud de la defensa y visto que el tribunal lo acordó la practica de la inspección al autobús, entonces en resguardo del derecho lo procedente es negar la entrega hasta que se realice la inspección. Seguidamente la Defensa manifestó: ratifico su solicitud de que no se entregue por cuanto hay diligencias pendientes por realizar. Seguidamente el apoderado judicial Abg E.J.R., expuso: solicito o confirmo la entrega, ya que yo podría poner a disposición el vehículo, no hay ningún problema, y ese autobús le están ocasionando un problema porque el daño que le están ocasionando nadie lo repara, sale mas de 200 millones, volverlo a poner a funcionar, solicito copia certificada del acta. Acto Seguido el Tribunal oída las partes y tomando en cuenta que la defensa solicito la practica de una inspección a un vehiculo en referencia (autobús), la cual fue acordada por esta instancia, aunado a que el vehiculo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por estar involucrado en un delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal Considera Improcedente en esta fase la entrega del Vehiculo autobús Placas Aw482X; marca Volvo; modelo B12R/Marcopolo año 2006; color Amarillo y Multicolor, Uso Colectivo, Clase Autobús; Serial de Carrocería BUSRDFBVN6B156530; Serial de Motor D12503688*E, propiedad del ciudadano M.A.C., con fundamento a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en sentencia N349 de fecha 27-03-09 por la sala constitucional ; ponencia de L.E.M., con respecto a los bienes incautados en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pronunciamiento que hace esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la ley

.

TERCERO

Por su parte la representación fiscal debidamente emplazada no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/11/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo identificado como: CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que la defensa solicito una inspección al referido vehículo que fue acordada por el Tribunal y que el mismo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas.

Al respecto, una vez efectuada la revisión de la causa principal se observa:

• Cursa a los folios uno (1) y dos (2) de la Primera Pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, donde resultó implicado el ciudadano F.A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, al lograr ubicar en la consola del aire acondicionado del vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; catorce (14) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína con un peso neto de catorce (14) kilogramos con novecientos setenta (970) gramos, quedando el ciudadano aprehendido y el vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

• Desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza reposa escrito de solicitud de oír declaración, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, respecto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.C., del cual se puede extraer que al finalizar su exposición solicita: “…asimismo, solicito ciudadana Juez de Control, con base a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de un vehículo MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, PLACAS: AW482X, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRDFBVN6B156530, SERIAL DE MOTOR: D12503688D1E, al cual le corresponde la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-305, de fecha 12/06/2011; y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). (Subrayado de la Corte).

• Posteriormente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Oír Declaración, se constata que respecto a la petición realizada por la representante fiscal, la A quo, resolvió lo siguiente: “5.- Se ordena la incautación preventiva del vehículo clase: autobus, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, color: amarillo y multicolor, placas: AW482X, Uso: Transporte Público, año: 2006, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Drogas.

• Cursa desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, acto conclusivo contentivo del escrito de acusación en contra del ciudadano F.A.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Escrito en el cual no se hizo mención respecto a la entrega o incautación del vehículo relacionado con la investigación).

• Se observa como Cuaderno Separado agregado a la primera pieza de la causa principal solicitó de entrega de vehículo dirigido al Tribunal de Control Nº 1, solicitándole la entrega del vehículo clase: autobus, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, color: amarillo y multicolor, placas: AW482X, Uso: Transporte Público, año: 2006; consignando conjuntamente Certificado de registro de Vehículo.

• Al folio cinco (5) y siguientes de la segunda pieza, consta escrito presentado por el Abg. F.S.A.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.A.C., en el cual conforme a lo establecido en el artículo 328, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, solicitó lo siguiente:

De conformidad como lo establece el artículo 328 numeral 6, ejusdem solicitamos de usted ciudadano juez que ordene el traslado de la unidad de trasporte publico, el cual fue objeto de dicha detención perteneciente a la línea Expresos Barinas, marcado con el numero 023 y el cual era conducido por nuestros patrocinado, para el día del juicio oral y publico, y se traslade dicho tribunal de juicio a la realización de una inspección ocular a la misma y se deje constancia de los siguientes particulares:

1.- Numero del autobús y a que línea pertenece;

2-Estado de la cabina del chofer;

3.-Acceso de la cabina del chofer con los pasillos de la unidad;

4.-Sitio en el que se encontró la droga, en que nivel se encontró;

5.-Estado de dicha compuerta;

6.-Clase de tornillos que ajustan dicha compuerta;

7.-Facilidad o no de introducir objetos en dicha compuerta, quitando un solo tornillo, y quedando la compuerta de donde se extrajo la droga parcialmente abierta.

8.-Que área pertenece dicha compuerta y a que distancia se encuentra de la cabina del chofer.

9.-Cualquier otro particular a que las partes pueda preguntar.

Esta, prueba tiene su pertinencia, por cuanto en dicho vehículo se encontró la presunta droga, droga esta que fue localizada por los funcionarios del cicpc, que practicaron tal actividad, como consecuencia es pertinente tal inspección por que la misma, servirá para comprobar el lugar exacto donde estaba la droga y es necesaria porque sirve para ilustrar al juez la forma, lugar y pericia que se tuvieron que realizar para extraer la droga del compartimiento donde se encontró, pues las actas policiales y de la acusación elaborada por el Ministerio Público, se puede evidenciar que el único elemento de convicción para sustentar la acusación fue el lugar donde se encontraba la droga y las pericias, maniobras y herramientas que tuvieron que utilizar para extraer la droga donde se encontraba

.

• Asimismo, en fecha 14/09/2011, el Abg. F.S.A.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado F.A.C., consignó escrito en el cual solicita al Juez de Control en cuanto a la entrega del vehículo, lo siguiente:

Segundo:

Solicito ciudadano Juez, que se abstenga de otorgar la entrega material de la Unidad de transporte propiedad de Expresos Barinas, Nro. 023, clase: autobús, marca, Volvo, Modelo, B12/MARCOPOLO, tipo, colectivo, color amarillo y multicolor, palcas AW482X, uso, Trasporte publico, año 2006, donde se incauto la droga, y que la misma unidad se decreto preventivamente su incautación, dicha no puede ser entregada por cuanto es fundamental para la defensa de nuestro patrocinado, ya como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas se solicita una inspección a la referida unidad a los efectos de dejar constancia de los particulares allí especificados, y que en un supuesto negado, dicha unidad fuere entregado al solicitante, quedaría mi representado en un estado de indefensión, por cuanto se perderían elementos de interés críminalistico, necesarios para la defensa y el esclarecimiento de los hechos

.

• Consta desde el folio sesenta y tres (63) al setenta (70) de la segunda pieza, acta de audiencia preliminar, en la cual entre los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, se encuentra: “Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa las acuerda de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las inspecciones solicitadas por la defensa las acuerda conforme al 340 del Código Orgánico Procesal Penal… ”; y en relación a la solicitud de entrega de vehículo, señaló:

Así mismo en virtud de la solicitud de entrega, se hace pasar al Apoderado del Vehículo modelo autobús, a la Sala de audiencia, Abg. E.R., seguidamente este Tribunal procede a resolver la solicitud de devolución de vehículo: La Juez cede el derecho de palabra al Fiscal: Si bien es cierto que el propietario solicitud (sic) por fiscalía, el vehículo, se le negó en virtud de que se encuentra por ante la oficina antidroga, y considera el ministerio público, vista la solicitud de la defensa y visto que el tribunal lo acordó entonces en resguardo del derecho entonces negar la entrega hasta que se realice la inspección. La defensa manifestó: ratifico su solicitud de que no se entregue por cuanto hay diligencias pendientes por realizar. Seguidamente el apoderado judicial Abg E.J.R., expuso: solicito o confirmo la entrega, ya que yo podría poner a disposición el vehículo, no hay ningún problema, y ese autobús le están ocasionando un problema porque el daño que le están ocasionando nadie lo repara, sale mas de 200 millones, volverlo a poner a funcionar, solicito copia certificada del acta, es todo

. La Juez ratifica su pronunciamiento y se declara conforme al 312 de la Ley adjetiva, y al 340 de la misma Ley, no procedente la entrega de vehículo, en esta fase…”.

• Al folio sesenta y uno (71) y siguientes cursa agregado auto de apertura a Juicio, decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal de Control Nº 1, en el cual, respecto a la entrega de vehículo, se dispuso lo siguiente:

Ahora bien una (sic) hechos todos los pronunciamiento esta juzgadora pasa a resolver la solicitud de entrega de Vehiculo (autobús) realizada por el ciudadano M.A.C.a.; representado por su apoderado Abg. E.J.R. ; para lo cual se le dio el derecho de palabra al representante quien expuso: Si bien es cierto que el propietario realizo la solicitud por fiscalía, el vehículo, se le negó en virtud de que se encuentra por ante la oficina antidroga, y considera el ministerio publico, vista la solicitud de la defensa y visto que el tribunal lo acordó la practica de la inspección al autobús, entonces en resguardo del derecho lo procedente es negar la entrega hasta que se realice la inspección. Seguidamente la Defensa manifestó: ratifico su solicitud de que no se entregue por cuanto hay diligencias pendientes por realizar. Seguidamente el apoderado judicial Abg. E.J.R., expuso: solicito o confirmo la entrega, ya que yo podría poner a disposición el vehículo, no hay ningún problema, y ese autobús le están ocasionando un problema porque el daño que le están ocasionando nadie lo repara, sale mas de 200 millones, volverlo a poner a funcionar, solicito copia certificada del acta. Acto Seguido el Tribunal oída las partes y tomando en cuenta que la defensa solicito la practica de una inspección a un vehiculo en referencia (autobús), la cual fue acordada por esta instancia, aunado a que el vehiculo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por estar involucrado en un delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal Considera Improcedente en esta fase la entrega del Vehiculo autobús Placas Aw482X; marca Volvo; modelo B12R/Marcopolo año 2006; color Amarillo y Multicolor, Uso Colectivo, Clase Autobús; Serial de Carrocería BUSRDFBVN6B156530; Serial de Motor D12503688*E, propiedad del ciudadano M.A.C., con fundamento a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en sentencia N349 de fecha 27-03-09 por la sala constitucional ; ponencia de L.E.M., con respecto a los bienes incautados en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pronunciamiento que hace esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley

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Ahora bien, se aprecia que la recurrida se abstuvo de examinar la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el solicitante, tal y como lo demanda el artículo 183 de la Ley de Drogas, expresando que dicha entrega no procedía por cuanto el mismo debía ser objeto de una inspección que a los efectos de la revisión que se hiciere de las actuaciones principales había sido solicitada por la defensa como un medio de prueba para ser incorporado al Juicio Oral, no obstante dicha inspección hasta la fecha no ha sido realizada, por lo que se pregunta esta Instancia Superior ¿cómo fue admitida una prueba que en la fase de investigación no fue practicada? Y ¿cómo puede ser evacuada en la fase de juicio una prueba que no existe?, dudas que no pueden ser dilucidadas en el presente asunto en razón de no haber sido impugnado en el presente recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que la decisión apelada corresponde al auto de apertura de Juicio Oral y Público y que el punto impugnado se relaciona a una incidencia que debió ser resuelta en la audiencia preliminar, pero que en nada trastoca la validez de dicha audiencia. En este sentido, se tiene que la finalidad u objeto de la apelación es verificar sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o error con que se ha apreciado el material fáctico y normativo incorporado en la instancia anterior, estando vedada la resolución sobre capítulos no propuestos ante esa instancia. Distinto es el caso de terceros, porque a ese tercero no se le negó o rechazó ninguna pretensión en primera instancia, ya que él no fue parte, sino que se trata de una revisión de la controversia decidida entre las partes en la medida de que lo decretado en el fallo afecte sus derechos. Así lo reseña la autora D.R., en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”. (p.202).

Observa esta Alzada que la Jueza A quo fundamentó igualmente su decisión, en virtud de que el vehículo en referencia fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti-drogas por tratarse el hecho investigado de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se hace necesario indagar la normativa legal que rige la entrega de objetos incautados con ocasión a una investigación penal y en especial referencia los objetos que son puestos a la orden de esta institución.

Visto lo anterior, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al Juez de Control. Así pues, la referida norma prevé:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal

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En efecto, de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación

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En efecto, las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a solicitud del Ministerio Público o a órdenes emanadas de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

De allí que en algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitución patria en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.

La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

Igualmente, faculta el ordinal 12º del artículo 111 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Siguiendo el anterior razonamiento, se hace oportuno citar jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, sentencia Nº 333, que expresa:

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado

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El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto dispone:

El juez o jueza e control, previa solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento y conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

(…)

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y s les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Le. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias

.

Pues bien, ciertamente al facultar la ley para imponer medidas cautelares sean de coerción personal o sobre derechos y acciones como se ventila en el presente caso, es necesario como requisito indispensable examinar las disposiciones contenidas dentro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que se cumplan las condiciones de fumus boni iure, aunado a lo ya señalado en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

Ésta justificación recae en los derechos de los particulares y del mismo procesado que pueden verse transgredidos sus derechos con el otorgamiento de medidas que afecten como el caso en particular derecho de propiedad, para lo cual debe necesariamente examinarse la procedencia y la necesidad de imponer o mantener éstas medidas preventivas.

Desde otra perspectiva, puede ser apreciado que el Juez de la recurrida obvió de igual manera la disposición normativa contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste texto procedimental confiere la potestad de remitirse a las normas de procedimiento civil, a los efectos de aplicar medidas preventivas, resultando ser aplicables cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo reseña el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que dentro de las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, el auto dictado por el A quo, que se pronuncia respecto a una solicitud de entrega de un bien incautado, no satisfacen la necesidad de las partes de conocer con exactitud los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su resolución.

De lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su resolución se limita a negar la entrega por la practica de una inspección judicial y por encontrarse el mismo a la orden de la Oficina Nacional Anti-drogas, situación ésta que es evidente desde el mismo momento en que se produjo la incautación, siendo la audiencia preliminar, la oportunidad precisa para dirimir tal incidencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el Abg. E.J.R.G., quien actúa como representante judicial del ciudadano MARIOA A.C.A., y en consecuencia, anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual niega la entrega del vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia y atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, considerando que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, se le ordena a la Juez de Juicio que fije audiencia especial y resuelva con apego a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a derecho y a la pretensión de las partes, lo relativo al mantenimiento de tal medida preventiva de incautación del vehículo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Abogado E.J.R.G. quien actúa como su Co-Apoderado Judicial, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el referido ciudadano, en relación al vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que la defensa solicito una inspección al referido vehículo que fue acordada por el Tribunal y que el mismo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas; sin efecto de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual corresponde al auto de apertura a juicio oral y público del imputado F.A.C.. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Juicio, que le correspondió conocer la causa seguida al ciudadano F.A.C., pronunciarse a la brevedad posible respecto a la solicitud de entrega del vehículo en referencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-5084/12

MOdeO/pm.

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