Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince

205° y 156°

El 16 de septiembre de 2015 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.019, asistido por los abogados C.J.M. y J.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.347 y V-8.099.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.968 y 81.981, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra: Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de septiembre de 2.014, en sesión N° ORD 587-14, QUE ACORDÓ LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 20280139715RAT0001598, a favor del ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.019, sobre un lote de terreno denominado “LA SAURIA”, ubicado en el sector La Cumbres, asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Independencia, Municipio Independencia del estado Táchira, constante de una superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos nueve metros cuadrados (6ha con 7209m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por F.G.; Sur: Terrenos ocupados por A.P.; Este: Terrenos ocupados por R.V. y D.P., y; Oeste: Camino Real Cerro de la Laguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Independencia del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Es pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario se encuentra previsto en el Título V Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, con acatamiento de los principios que consagra el artículo 155 ejusdem, tales como la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

En este hilo de ideas, la Ley de Tierras in comento dispone la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos, originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar sus derechos. Es decir, el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado, que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.

Dado este carácter, el Juez Contencioso-Administrativo goza de amplios poderes, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente, rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

La primera labor del Juez en sede contencioso administrativa agraria, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la ley.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, a saber:

Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”.

De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión. A tal efecto, el artículo citado reza:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifique.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa…

.

Este Juzgado Superior actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria observa:

De la revisión hecha al escrito recursivo, se advierte que en el mismo no se indicaron las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 160 citado, pues se limita a mencionar que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “ha entrado en un abuso de autoridad y poder”, conducta que es sancionada por el artículo 25 constitucional.

Además, cabe destacar que el recurrente hace los siguientes señalamientos:

Si bien es cierto que mi participación en la presente obedece a una convocatoria de carácter obligado por parte del directorio del instituto nacional de tierras, … considero necesario traer a esta instancia judicial …, es por lo que veo necesario traer a colación la presente denuncia y de acuerdo al carácter constitucional que tiene todo tribunal de la República y máximo cuando se trata de la jurisdicción agraria presento traer (sic) a este proceso a traer (sic) forzosamente en condición de tercero al ciudadano…; fue quien destruyó una infraestructura de una casa para habitar como lo muestro en una foto que presente y por manuscrito de este, la identificación en parte de los materiales que me otorgaría para comenzar a reparar el daño causado pero que aún estoy esperando…

…Medidas Innominadas…

…In periculum indamni en este presupuesto doctrinario se encuentra que el daño o peligro del (sic) está causando el citado ciudadano como tercero, sólo con la articulación probatoria y el llamado de este pudiese probarse no obastante en atención a la protección del estado (sic) sobre rubros de alimentación solicitó (sic) que tome la mayor cautela necesaria a los efectos de brindar dicha protección.

Parte Querellante: ….

Parte Querellada: Ciudadano… y el Ciudadano…

De acuerdo a lo expuesto anteriormente…solicito de este tribunal lo siguiente:

Primero: Se admita se sustancien y se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el (sic) Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras dictado el 18 de junio de 2015 en el diario la nación…

Segundo: Se ordene una articulación probatoria para que este tribunal determine los hechos materiales que han perturbado mi disposición del trabajo en el predio adjudicado y nombre un perito o experto a los fines que determine la cuantía del daño causado; y se dicte las medidas innominadas que a bien tenga este tribunal a los fines de restituir las lesiones jurídicas infringidas.

Tercero: Se ha (sic) llamado como un tercero al ciudadano…; y presente la condición o cualidad jurídica que pretende sobre este predio como título de propiedad o cualquier otro instrumento que le otorgue la facultad de intervenir en la relación que tengo con la tierra a los efectos de labrar…

.

Es evidente que la causal del numeral 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se configura en el asunto bajo examen, ya que tal escrito resulta imposible de entender, es incomprensible, no se entiende que es lo que pretende el recurrente, pues al inicio indica que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, luego menciona que su participación es obligada y obedece a convocatoria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, habla de que presenta una denuncia, y pide la intervención forzosa de un tercero que a su decir le está perturbando para que demuestre su cualidad o propiedad sobre el predio, es decir, no está adecuado a las exigencias de la Ley de Tierras el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, en virtud de lo cual, debe declararse inadmisible por mandato del numeral 8 del artículo 162 de la Ley in comento, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.019, asistido por los abogados C.J.M. y J.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.347 y V-8.099.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.968 y 81.981, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de septiembre de 2.014, en sesión N° ORD 587-14, publicado en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, QUE RESOLVIÓ REVOCAR EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 20280139715RAT0001598, a favor del ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.019, sobre un lote de terreno denominado “LA SAURIA”, ubicado en el sector La Cumbres, asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Independencia, Municipio Independencia del estado Táchira, constante de una superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos nueve metros cuadrados (6ha con 7209m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por F.G.; Sur: Terrenos ocupados por A.P.; Este: Terrenos ocupados por R.V. y D.P., y; Oeste: Camino Real Cerro de la Laguna, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 796006, Norte: 866678, El Lote: 1, P21, Este: 796196, Norte: 866652, El Lote: 1, P20, Este: 796217, Norte: 866655, El Lote: 1, P19, Este: 796239, Norte: 866672, El Lote: 1, P18, Este: 796287, Norte: 866647, El Lote: 1, P17, Este: 796285, Norte: 866627, El Lote: 1, P16, Este: 796308, Norte: 866619, El Lote: 1, P15, Este: 796321, Norte: 866621, El Lote: 1, P14, Este: 796368, Norte: 866675, El Lote: 1, P13, Este: 796441, Norte: 866695, El Lote: 1, P12, Este: 796403, Norte: 866832, El Lote: 1, P11, Este: 796394, Norte: 866840, El Lote: 1, P10, Este: 796369, Norte: 866844, El Lote: 1, P9, Este: 796340, Norte: 866883, El Lote: 1, P8, Este: 796302, Norte: 866857, El Lote: 1, P7, Este: 796279, Norte: 866861, El Lote: 1, P6, Este: 796276, Norte: 866836, El Lote 1,P5, Este: 796102, Norte: 866792, El Lote: 1, P4, Este: 795966, Norte: 866720, El Lote: 1, P3, Este: 795957, Norte: 866697, El Lote: 1, P12, Este: 795990, Norte: 866685, El Lote: 1, P1, Este: 796006, Norte: 866678.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3197 siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

Exp. N° 3.197

JLFDEA/mpgd.-

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