Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de octubre de 2004

194° y 145°

RECURSO N° BP01-R-2004-000185

PONENTE: DR. ARTUTO J.G..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDOARDO JOSE ORSONI D´FRENZA, en su condición de Apoderado especial de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., en la causa N° BP01-S-2004-008122. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2004, donde el tribunal a quo, decretó medida cautelar para retener el material mineral no metálico extraído por la empresa CAPEN C.A., en el fundo GUARIGUATA, que se encuentra depositado en la empresa Petrozuata. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. A.J.G..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causaren un gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado EDOARDO JOSE ORSONI D´FRENZA, en su carácter Apoderado especial de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., cualidad esta evidenciado en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de julio de 2004, siendo notificada la parte recurrente el día 09 de julio de 2.004, según consta del acta marcada con la letra “B”, cursante al folio 20 de la presente causa, y el recurso fue presentado el día 16 del mismo mes y año.

Ahora bien, Conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

En consecuencia, en el entendido que el recurrente se dio por notificado en fecha 09-07-04 de la decisión hoy apelada, tal y como él lo expresa en su escrito impugnatorio, debió interponer el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a las disposiciones legales antes citadas, dentro de los cinco días continuos siguientes; es decir, hasta el día 14-07-04 inclusive y en virtud que el mismo fue interpuesto el día 16-07-04, siete días continuos después, lo procedente en este caso es declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por Extemporáneo. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “b” del artículo 437, en concordancia con los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar INADMISIBLE, por extemporáneo, el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDOARDO JOSE ORSONI D´FRENZA, en su condición de Apoderado especial de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., en la causa N° BP01-S-2004-008122. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2004, donde el tribunal a quo, decretó medida cautelar para retener el material mineral no metálico extraído por la empresa CAPEN C.A., en el fundo GUARIGUATA, que se encuentra depositado en la empresa Petrozuata. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 437, en concordancia con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. A.J.G. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladys-

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